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Radicación n.° 52162

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL1407-2018

Radicación n.° 52162

Acta 13

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN LUCIA ARANDA PERALTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que le promovió al  INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES
  2. Carmen Lucia Aranda Peralta, demandó al Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, con el fin de que se le condenara a: Reliquidar, actualizar o reajustar la primera mesada pensional de jubilación compartida, incorporando los factores salariales de « (...)Ahorro IFI, quinquenio, bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicios, teniendo en cuenta el 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, incrementado anualmente sobre la base del IPC, conforme al parágrafo del artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado el 12 de junio de 2001»; en subsidio solicitó, que se reliquidara la pensión teniendo en cuenta las « (...)Bonificaciones, Quinquenio, ahorro IFI, Prima de Servicios y Prima de vacaciones, aplicando el IPC certificado por el DANE, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 48 y 53 de la Carta Política (...)».

    Así mismo, reclamó el reconocimiento de las sumas a que haya lugar desde el 27 de septiembre de 2008 y hasta que la demandada cancele el total de las obligaciones emanadas de la sentencia; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, derivadas de la ley y los pactos colectivos de trabajo de 1980 y 1986; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de la prima extralegal de junio establecida en los Pactos Colectivos suscritos el 29 de diciembre de 1980 y el 19 de noviembre de 1986.

    En síntesis, las pretensiones se fundamentaron, en que prestó sus servicios a favor del IFI- en Liquidación- mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajadora oficial, del 8 de noviembre de 1971 hasta el 31 de mayo de 2001, lo que equivale a 29 años, 6 meses y 24 días; que el último cargo desempeñado fue el de técnico especializado en el Departamento de Gestión de Inversiones; que el salario promedio mensual devengado, en el último año de servicios, fue de $4.667.557; que los conceptos salariales devengados en ese lapso fueron sueldos, bonificación semestral, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenio; que mediante Resolución n°. 376 del 2008, el IFI en Liquidación, le reconoció la pensión de jubilación compartida con el ISS, por la suma de $1.760.648; que interpuso recurso de reposición contra la precitada resolución porque para determinar el valor de su pensión no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, pero aquella se confirmó con la número 384 de 2008; que en el Pacto Colectivo de Trabajo, suscrito por la demandante el 7 de mayo de 2001, el IFI, se comprometió a pagar la pensión de jubilación en una suma equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

    También, en la demanda se afirmó, que el 31 de mayo de 2001, suscribió con el IFI, ante el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito Judicial Bogotá, una conciliación, en la que además de convenir la terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo, la entidad ratificó la obligación de reconocerle la pensión mensual de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios; que mediante Resolución n° 058060 del 27 de noviembre de 2008, el ISS, le reconoció pensión de vejez, a partir del 27 de septiembre de ese mismo año, en cuantía de $2.159.046,oo (fls.278-298).

    El Instituto de Fomento Industrial IFI, en Liquidación, se opuso a las pretensiones, porque «si bien la pensión está referida en el pacto colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001 y el acta de conciliación celebrada por las partes el 31 de mayo de 2001, es una pensión legal y NO CONVENCIONAL, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (Sent. Rad. 28192/2008)», por lo que el reconocimiento está supeditado a la Ley 33 de 1985, artículo 1° y Ley 62 de 1985, artículo 1°. Y respecto de los hechos de la demanda, aceptó la vinculación de la actora, el tiempo de servicios, la edad, el contenido de los actos administrativos de reconocimiento de la pensión y decisión del recurso de reposición; negó los restantes en consideración a que los beneficios del Pacto Colectivo de Trabajo, no comprenden para la liquidación de la pensión reconocida a la demandante los factores extralegales reclamados, sino que al ser esta prestación de índole legal, aquellos son los estipulados en las Leyes 33 y 62 de 1985.

    Agregó, que la conciliación suscrita con la demandante en el año 2001, no determinó el monto sobre el cual se reconocería el derecho pensional, ni la forma de efectuarse el correspondiente cálculo, por ser de estirpe legal. Propuso, las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción (fls.318-335).

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de mayo de 2018, ordenó a la entidad demandada a reliquidar y reajustar la primera mesada pensional de jubilación compartida, incorporando en su valores factores salariales faltantes «(...) ahorro IFI, Quinquenio, Bonificaciones semestrales., Prima de Vacaciones y Prima de servicios, teniendo en cuenta el 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, incrementado sobre la base el IPC nacional»; a pagar la diferencia entre lo cancelado y lo que realmente debió reconocer; y al pago de la prima extralegal de junio establecida en los pactos colectivos de 1980 y 1986 (fls.568 a 581).

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), revocó el fallo impugnado, para, en su lugar, absolver a la demandada; no ordenó costas en esa instancia.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó el Tribunal, que el problema jurídico se centraba en definir si el juzgado al conceder la reliquidación de la pensión de jubilación desconoció que la demandante «(...) accedió a la pensión legal regulada por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, de modo que el cálculo de la prestación debe liquidarse de acuerdo con lo normado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en concordancia con lo normado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; o si, por el contrario, como lo dedujo el aquo (...) la pensión de jubilación que reconoció el [IFI] a favor de la demandante tiene origen extralegal derivado del acuerdo celebrado entre la partes, de modo que corresponde efectuar el cálculo de la pensión con inclusión de los factores que percibió la accionante durante el último año de servicios (...)  »

    Para resolver el aludido cuestionamiento señaló, que en el proceso se acreditó que el IFI, mediante Resolución 376 de 2008, reconoció a la demandante una pensión de jubilación mensual compartida, en cuantía de $1.760.648, a partir del 27 de septiembre de 2008, conforme al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haberle prestado su servicios por más de 20 años y cumplido  55 años de edad; que el vínculo contractual tuvo vigencia del  8 de noviembre de 1971 hasta el 31 de mayo de 2001; que las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio en la precitada fecha, mediante el cual finalizaron el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y en el que se dejó constancia sobre que: «(...) (la) trabajador (a) CARMEN LUCIA ARANDA PERALDA, se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI. En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengados en el último año de servicio, indexado hasta la fecha de reconocimiento de la pensión (...)».  Y con referencia a esta dijo:

    «(...)de acuerdo con las anteriores premisas se infiere como lo adujo la entidad accionada que la pensión que reconocía a la demandante es una pensión legal regulada por la ley 33 de 1985 en el entendido de que la pensión de jubilación no pierde o cambia su carácter de legal, así haya sido consagrada en una cláusula convencional siempre que su reconocimiento se hubiese supeditado al cumplimiento de los requisitos legales mínimos de tiempo de servicio y edad, aunque su monte o porcentaje supere el límite fijado en la ley  (CSJ, Sentencia 24371 de mayo de 2005)».

    Con sustento en lo anterior, determinó que el conflicto presentado debía resolverse bajo los derroteros del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 62 de ese mismo año, para lo cual, en lo pertinente,  adujo: « (...) si bien en el acuerdo conciliatorio las partes hicieron constar que el IFI reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio debe entenderse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que la base determinada en la forma expuesta está constituida por los factores que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 (...)».

    Seguidamente, el Tribunal, luego de citar la sentencia de casación del 19 noviembre de 2009, radicación 38328, reitera que los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en la ley, por lo que «(...) ningún factor diferente puede válidamente ser incluido en la liquidación de la pensión, advirtiendo que [la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985], no tiene otro alcance distinto al de imponer a las entidades la obligación de cancelar los respectivos aportes obre rubros constitutivos de factor pensional y no abrir la posibilidad de incluir diferentes factores a los que taxativamente la norma señaló (...) ».

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Se reclama que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó las condenas impuestas por el Juzgado, y en sede de instancia, confirme en todas sus partes « el fallo condenatorio del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá ».

    Con tal propósito formuló dos cargos por diferentes vías, que fueron replicados.

  11. CARGO PRIMERO
  12. Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos « (...) 467, 468, 469, 470 y 481 del C.S.T., en relación con el 21, 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la ley 62 de 1985, 27 y 25 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y  259 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 48, 53 y 230 de la Carta Política y 73 del Decreto 1848 de 1969 ».

    Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señala:

    «1. Dar por demostrado, no estándolo, que lo acordado en el acuerdo conciliatorio de que el IFI reconocería y pagaría una pensión de jubilación equivalente a175% del salario promedio devengado en el último año de servicio, debía entenderse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

    2. No dar por demostrado, estándolo que en la cláusula 19-8-del Pacto Colectivo de Trabajo del 7 de mayo de 2001, se precisó que la pensión para quienes se acogieran al plan de retiro, sería equivalente al 75% de los salarios promedios "devengados" en el último año de servicios.

    3. No dar por demostrado, estándolo, que según la liquidación del contrato, el salario promedio devengado por la demandante durante el último año de servicio era de $4. 667. 557 mensuales.

    4. No dar por demostrado, estándolo que el salario base de liquidación de la pensión que el IFl debió tomar era de $4.667.557 promedio devengado durante el último año de servicios».

    El recurrente indica, que los relacionados yerros son consecuencia de la errónea apreciación del acta de conciliación de 31 de mayo de 2001, la falta de valoración del pacto colectivo de trabajo de 2011 y la liquidación del contrato de trabajo.

    En la demostración del cargo, transcribe el numeral 7 del acuerdo conciliatorio celebrado el 31 de mayo de 2001, que reza:

    « (...) Las partes dejan expresa constancia que el trabajador (a) Carmen Lucia Aranda Peralta... en el momento que compruebe la edad de 55 año. El IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio», y  con referencia a ello expresa: «Como se observa, por parte alguna en el señalado acuerdo conciliatorio se acordó entre el IFI y la actora (...), que cuando ésta arribara a los 55 años de edad, su pensión se liquidaría de conformidad como lo previsto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985».

    De esta manera, aduce que el tribunal, se equivocó en el alcance que le imprimió al referido acuerdo, en cuanto a la forma como se reconocería y pagaría la pensión, pues reitera,  que en ninguna parte del acta de conciliación se acordó que la pensión se calcularía y pagaría bajo lo regulado por la Ley 33 de 1985.

    Agrega, que lo convenido en el acuerdo celebrado, fue liquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, y que, también erró el juzgador, al no observar que en la liquidación del contrato de trabajo se indicaba que la demandante en el último año de servicio, como salario promedio devengó la suma de $4.667.557; valor que expresa «concuerda con lo acordado en la conciliación».

    Por su parte, en lo que tiene que ver con la falta de apreciación del Pacto Colectivo celebrado el 7 de mayo de 2001, recordó, que su cláusula 19 establece:

    « (...) 8. En lo referente a los derecho pensionales, el IFI reconocerá y pagará al trabajador que se  retire acogiéndose al plan de Retiro Voluntario programado y concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio».

    Y con fundamento en dicha cláusula, arguye que el tribunal, no dio por demostrado, que estaba probado en el proceso que lo acordado en el pacto colectivo, fue que si se acogía al plan de retiro voluntario tenía derecho al reconocimiento de una pensión «(...) equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios», y que también se  acreditó, que la actora efectivamente fue parte del precitado plan, que estaba amparada por el régimen de transición por haber servido más de 20 años al IFI. Insiste, que nunca se pactó que el reconocimiento del derecho pensional se regularía bajo la Ley 33 de 1985; que el acuerdo fue que la misma equivaldría al « (...)  75% del salario "promedio" devengado en el último año de servicio», y sostiene que el pacto colectivo no hace referencia alguna a los aportes, como lo concluyó el tribunal; que el mismo indica «(...) promedios "devengados" en el último año de servicio», por lo que itera,  que el juzgador ha debido acudir a ese concepto, el cual se encontraba en la liquidación del contrato de trabajo, la que recuerda no fue valorada

  13. LA RÉPLICA
  14. Empieza por anotar, que el sustento del fallo gravado fue de puro derecho, por lo que considera que el cargo se encaminó por la vía incorrecta; agrega que no se incurrió en los errores de hecho denunciados, por cuanto la pensión reconocida es de estirpe legal; que se pretende dar la naturaleza salarial a beneficios extralegales para efectos de liquidar la pensión; que del acervo probatorio «(...) no se desprende que las partes hayan convenido otórgales el carácter de salario a los conceptos reclamados por el demandante (...) »; que lo que reclama es que se incluyan factores salariales diferentes a los de la Ley 62 de 1985, lo que afirma no resulta procedente, teniendo en cuenta que las normas que regulan las pensiones de jubilación de los servidores públicos, establece de manera taxativa los factores salariales a tenerse en cuenta para su liquidación; que la verdadera conclusión del tribunal, relevante para resolver la controversia, es que la pensión es de «naturaleza legal», por tener 55 años de edad y 20 años de servicios, motivo por el cual « se estaba frente a la pensión legal que preveía el artículo 1 de la ley 33 de 1985», razón por la que el juzgador « (...) determinó que el IBL estaba constituido por (...)  por los factores que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985».

  15. CONSIDERACIONES

De entrada ha de destacarse, que no le asiste razón al opositor en cuanto al reparo de técnica, relativo a que el censor no controvirtió la verdadera conclusión jurídica del fallo, y que ello tampoco podía encauzarse por la vía indirecta, porque si bien, el Tribunal, calificó de legal la pensión de jubilación reconocida a la demandante, cuyo reajuste se busca como pretensión principal en el proceso, también es verdad, que  dicho juzgador fundó esa calificación en los términos en que se alude a esa prestación en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 31 de mayo  de 2001, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; y esta circunstancia es la que permite que el ataque de la precitada deducción, para este asunto, se orientara por la senda de los hechos, y ello también imponía, al acudirse a esa vía, que para su demostración, se denunciara como prueba erróneamente valorada, el mencionado documento.

Ahora, en la aludida acta de conciliación (folios 5-8 del cuaderno de primera instancia), queda claro que las partes solicitaron al Juzgado Octavo Laboral, se constituyera en audiencia pública especial « (...) con el fin de dejar consagrados los términos del acuerdo al cual han llegado respecto a la terminación por mutuo consentimiento de las partes contratantes, del contrato de trabajo que las ha vinculado (...) », y en ella se puntualiza, entre otros aspectos, el siguiente:

«7. Las partes dejan expresa constancia que el (la) trabajador (a) CARMEN LUCIA ARANDA PERALTA, se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993  y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI. En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. (Subrayas fuera de texto)».

De otra parte, en el numeral 8º del artículo 19 del Pacto Colectivo de folio 72 del cuaderno inicial, que está relacionado con el acta de conciliación porque contiene el acuerdo sobre la terminación del contrato, se lee:

«ARTÍCULO 19º.- PLAN DE RETIRO VOLUNDARIO PROGRAMADO Y CONCERTADO

El Instituto de Fomento Industrial IFI y sus trabajadores no sindicalizados acuerda el siguiente Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado:

8. En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al Trabajador que se retire acogiéndose el  Plan de Retiro Voluntario  Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionados contenidos en el presente y anteriores pactos colectivos (....); (...) el texto de este numeral (8) hará parte de la correspondiente conciliación».

Del análisis de tales documentos, es claro que la prestación reconocida no tenía el carácter de legal, lo que se deduce no solo de los términos transcritos, sino porque su reconocimiento quedó supeditado a lo convenido en el plan de retiro, al igual que otros beneficios; y esas pruebas indican que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, las partes acordaron dar por terminado por mutuo consentimiento el contrato de trabajo, así como transigir las actuales o eventuales diferencias derivadas de la relación laboral, lo cual es plenamente válido en materia laboral, teniendo en cuenta que es permitido conciliar los asuntos que versen sobre derechos inciertos y discutibles, lo que hace tránsito a cosa juzgada, y en este caso, además, se extendió a una manera específica de calcular la prestación de jubilación.

Por lo tanto, lo que se desprende, en sana lógica, del acuerdo entre las partes, es que se otorgaría a la demandante una pensión «equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional (...)», y que con ello se quiso mejorar los términos en que la ley vigente para la data en que se formalizó la conciliación regulaban esa prestación, no solo en cuanto al lapso para calcular el ingreso base de liquidación, sino también que para ello incidían los pagos que tuvieran connotación salarial, sin distinguir si su fuente era legal o extralegal.

Bajo la anterior perspectiva, no sobra anotar, al replicante,  que aun cuando esta Sala de la Corte, había enseñado que las pensiones que se reconocieran con el tiempo de servicios y la edad requerida por la ley, ostentaban una naturaleza legal, con independencia del mejoramiento extralegal que sobre otros supuestos las partes acordaran, tal criterio se reexaminó, para concluir que si se convenía consagrar ese derecho con los mismos requisitos legales, en un documento, como una conciliación, esa concesión se tornaba extralegal, por cuanto su intención no era otra sino la de facultar su aplicación, aún en el evento de desaparecer o modificarse la preceptiva de orden legal.

Sobre este tema, en particular de las conciliaciones efectuadas por el IFI, cabe recordar que la Corte, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL11251-2017, rad. 46809, en donde se reiteró la SL18096-2016 y la CSJ SL4716-2017, en la que se dijo:

« (...) En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social. Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada.

Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.

Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados.  De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.

Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Otra cosa diferente es, como ya se anotó, buscar la revisión de una suma periódica o pensión de cualquier naturaleza que está cubriendo el estado a cargo del Tesoro Público o de un Fondo de Naturaleza Pública, obligación que surgió bien de una decisión judicial o de un acuerdo conciliatorio o de transacción entre las partes. En este caso, la vía procesal adecuada es la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (...)».

En consecuencia, lo hasta aquí discurrido implica que como las reflexiones transcritas, con referencia al análisis probatorio puntualizado, son plenamente aplicables al caso, se tiene que el tribunal, incurrió en el yerro fáctico principal endilgado con la connotación de manifiesto, como es el haber deducido que la pensión de jubilación reconocida a la demandante era de índole legal, lo cual es suficiente para que el cargo primero prospere, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada.

Como el cargo primero sale avante, por sustracción de materia, se hace innecesario el estudio de la otra acusación formulada.

Para mejor proveer, se ordena, para ser tenida como prueba, que, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta decisión, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, certifique sobre de la totalidad de los pagos salariales y no salariales de orden legal y extralegal efectuados a la demandante en el último año de servicios, discriminados mensualmente, así como los comprobantes de pago efectuado por concepto de la pensión de jubilación que a esta reconoció.

No se impondrán costas por el recurso extraordinario, dada su prosperidad.

XIII DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral seguido por CARMEN LUCÍA ARANDA PERALTA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTIRAL IFI EN LIQUIDACIÓN.

Para proferir la sentencia instancia y para mejor proveer, se ordena, para ser tenida como prueba, que, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta decisión, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, certifique sobre de la totalidad de los pagos salariales y no salariales de orden legal y extralegal efectuados a la demandante en el último año de servicios, discriminados mensualmente, así como los comprobantes de pago efectuado por concepto de la pensión de jubilación que a esta reconoció. Por la Secretaría, líbrese el oficio de rigor.

Sin costas en casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase, y, en su oportunidad,  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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SCLAJPT-10 V.00

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