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CASACION No 15659

GERMAN SAFFON BOTERO.

 

Proceso Nº 15659

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

Aprobado Acta No. 213

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000).

VISTOS

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales condenó a GERMAN SAFFON BOTERO a la pena principal de un año de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual, como autor responsable del delito de daños en los recursos naturales. La misma sanción impuso al señor Rubén Darío Barco por el delito de prevaricato por omisión.

Ambos procesados fueron condenados, en forma solidaria, al pago de perjuicios en cuantía de $54' 284.067.oo y se les otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al conocer del asunto por vía de apelación confirmó la condena proferida contra SAFFON BOTERO y la revocó respecto de Rubén Darío Barco López, para en su lugar absolverlo de los cargos de prevaricato por omisión que se le habían formulado. En consecuencia, aclaró que la condena al pago de perjuicios causados era de cargo exclusivo del sentenciado y con destino a la reparación de los recursos naturales por él destruidos.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

Dio origen a la respectiva investigación la denuncia formulada por el señor Wiston Cabrera Solarte, miembro de la Corporación Ecológica de Manizales, en la que dio a conocer los daños que se estaban causando a los recursos naturales en el predio PALONEGRO, colindante con la urbanización Altos de Capri, con ocasión del desarrollo de un proyecto urbanístico que en el mencionado lote adelantaba el Ingeniero GERMAN SAFFON BOTERO con desconocimiento de las normas de protección al medio ambiente, sin que el Director de CORPOCALDAS, Dr. Rubén Darío Barco, hubiese tomado cartas en el asunto a pesar de ser una de sus funciones.

Señaló el denunciante que desde el año de 1993 se vienen produciendo los daños al lugar referido, consistentes en rocerías, tala de arboles y quemas de vegetación natural con grave perjuicio para la zona protectora de las corrientes de agua, en especial de la quebrada de "Aguas Frías", por lo que el INDERENA requirió al mencionado Ingeniero para que de inmediato suspendiera los trabajos bajo conminación de multa y la obligación de reforestar el área afectada. No obstante cuando CORPOCALDAS entró a reemplazar al INDERENA, el citado profesional continuó con sus acciones devastadoras.

Pese a los requerimientos de CORPOCALDAS a la que se le solicitó su efectiva intervención, el señor SAFFON BOTERO no cumplió con las citaciones que se le hicieron ni con la orden de suspensión de la obra.

Por los anteriores hechos la Fiscalía Catorce Especializada de Manizales profirió resolución de acusación contra Rubén Darío Barco López por el delito de prevaricato por omisión y GERMAN SAFFON BOTERO por el punible de Daños en los Recursos Naturales contenido en el artículo 246 del Código Penal, en decisión del 26 de octubre de 1995, que fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, el 5 de enero de 1996.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales dictó el fallo de primer grado que fue confirmado parcialmente por el Tribunal Superior de esa ciudad en providencia del 9 de octubre de 1998, contra la cual se interpuso la demanda de casación que se admitió, por considerarla ajustada a los requisitos formales, mediante auto del 9 de febrero del año en curso, por lo cual se dispuso correr traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal.

Al momento de emitir el concepto, encontró el representante del Ministerio Público que la conducta por la cual fue condenado el procesado en las instancias, actualmente es atípica, por lo que al tenor de lo normado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal solicitó que así se declarara.

Esta Corporación, mediante providencia del 20 de septiembre de los cursantes no accedió a la solicitud del Ministerio Público, por considerar que la conducta atribuida a GERMAN SAFFON BOTERO no había sido descriminalizada a través de la nueva normatividad. En consecuencia se dispuso la remisión de las diligencias al representante del Ministerio Público, para que emitiera el concepto de rigor.

LA DEMANDA DE CASACION

CARGO UNICO.-

Con fundamento en la causal primera de casación, acusa el libelista la sentencia de segunda instancia de ser violatoria, en forma directa, por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal, a consecuencia de un error de subsunción, a causa de lo cual se aplicaron las consecuencias jurídicas inherentes a dicha norma a una situación fáctica que en modo alguno se encuentra comprendida dentro del supuesto de hecho de la misma.

Advierte, previo a incursionar en la demostración del cargo, que por tratarse de una impugnación de puro derecho, no controvertirá los hechos considerados probatoriamente en la sentencia de segunda instancia.

Pasa a referirse inicialmente a lo que a través de la doctrina nacional y extranjera se ha dicho acerca del concepto jurídico – penal de acción conforme a la concepción Welzeliana de la acción humana como ejercicio de la acción final, así como al de acción típica, a los aspectos objetivo y subjetivo del tipo, y a los temas referidos a El tipo penal y las conductas socialmente adecuadas y Adecuación social y riesgo permitido.

Dentro de ese marco teórico explica a continuación, que el artículo 246 del Código Penal contiene un tipo de resultado, susceptible de ser realizado por cualquier persona natural que, en lo concerniente al aspecto objetivo, ejecute sobre los recursos naturales, entendidos como objeto material, una o varias de las cuatro conductas comisivas contenidas en la disposición, siempre que, en lo atinente al aspecto subjetivo, actúe dolosamente, es decir, con plena conciencia y voluntad de destruir, inutilizar, hacer desaparecer o dañar de cualquier otro modo, los antedichos recursos.

La descripción legal en comento, no hace expresa referencia ni a elementos subjetivos especiales distintos del dolo, ni a otros elementos de carácter normativo, a diferencia de lo que sucede en los tipos contenidos en los artículos 242, 243, 244 y 247, en los que se condiciona la tipicidad a que el comportamiento denotado por los distintos verbos rectores se ejecute ilícitamente.

A pesar de hallarse expresada mediante cuatro verbos distintos, la proyección de la conducta es unívoca, en la medida que apunta al arrasamiento o devastación de los bienes jurídicos tutelados, como resultados materiales del conjunto de conductas típicas.

Pasa, luego sí el libelista, a demostrar el yerro de subsunción enunciado, examinando los motivos que lo originaron y los efectos ocurridos.

Comienza por señalar que si de acuerdo a la doctrina más calificada "sólo puede considerarse como acción, a los efectos jurídico – penales, aquella conducta o comportamiento humano (activo u omisivo) voluntario y finalista, susceptible de descomposición en una fase interna y otra externa, es claro que el equivocado entendimiento (por parte del Honorable Tribunal Superior de Manizales) del asunto sometido a su decisión comenzó a gestarse cuando, a pesar de haber aceptado que la conducta de movimiento y adecuación de tierras llevada a cabo por el señor Saffon Botero tenía como fin la realización de un gran proyecto urbanístico en aquella ciudad, no atinó a examinar dicho comportamiento en su conjunto, desde la óptica de su inequívoca finalidad, sino que optó –inadvertidamente- por escindirlo o fragmentarlo a los efectos colaterales de aquél sobre los recursos naturales".

Como consecuencia de tal fragmentación, los jueces colegiados perdieron de vista que al poner en marcha el proyecto urbanístico, su representado, en calidad de ingeniero constructor, estaba desarrollando una conducta socialmente adecuada, no solo permitida, sino fomentada y estimulada por el Estado, cuya eventual afectación del medio ambiente y de los recursos naturales, encajaba a cabalidad dentro del concepto del riesgo permitido.

Agregó, que ninguna atención le mereció al Tribunal el conocido principio de intervención mínima pese a su utilidad para el entendimiento de lo acontecido.

En lo que concierne a los efectos del yerro deprecado, asegura que "extraviado así el rumbo del razonamiento desde sus orígenes" para el Tribunal fue atendible encuadrar la parte de la conducta analizada, dentro del comportamiento ilícito denotado por el verbo dañar, previa asimilación, (en aras de la inexistencia de la licencia urbanística de rigor), de la connatural incidencia negativa de los trabajos sobre el ecosistema escenario de los mismos, al resultado típico de daño(s) en los recursos naturales, no obstante que en el proceso, por un dictamen pericial acogido sin reparos en la sentencia censurada, tal incidencia había sido calificada como constitutiva no de daño, sino de impacto ambiental.

El Tribunal, a cuyo juicio el tipo contenido en el artículo 246 del Código Penal contiene un elemento normativo relacionado con la ausencia de autorización legal, sin quererlo, trastocó la naturaleza misma de las cosas, y concluyó que la inexistencia de la licencia tenía la doble virtud de transformar "como por arte de magia" de un lado, la conducta socialmente adecuada en una conducta típica (dañar) y, de otro, un riesgo permitido materializado en el impacto ambiental, derivado de los efectos colaterales de aquella, en un resultado típico.

En otras palabras, conforme a ese raciocinio de los jueces de segunda instancia, de haber mediado la citada licencia los efectos de los trabajos de adecuación de tierras sobre el ecosistema, habrían dejado ser daños, para transformarse en simples afectaciones representativas de impacto ambiental.

Según el casacionista, semejante argumentación desconoce de lleno el principio de no contradicción, según el cual una cosa (incidencia negativa de las obras ejecutadas sobre los recursos naturales) no puede ser (dañar los recursos) y no ser (no dañar) al mismo tiempo.

"Obviamente, agrega, razonando con corrección, la conducta final reconstruida en el proceso como ejecutada por el ingeniero Saffon Botero es una e idéntica a sí misma y, en cuanto tal (aceptando que en su desarrollo afectó el ecosistema del lugar de las obras), o se adecúa o no se adecúa a los modelos de comportamiento descritos en el tipo del artículo 246 del Código Penal, sin que de cara al correspondiente juicio de tipicidad a formular juegue papel alguno la licencia de marras, no sólo porque aquél no contiene ningún elemento normativo, sino, sobre todo, porque mal podría cualquier ente administrativo en nuestro medio – a espaldas de la constitución y de la ley – autorizar el arrasamiento o devastación de los recursos naturales, que es precisamente lo que el precepto subyacente a la descripción legal pretende evitar".

Por lo anterior, con el auxilio de conceptos como el de la tipicidad conglobante, permite 'excluir del ámbito de lo típico aquellas conductas que solo aparentemente están prohibidas' lo jurídicamente acertado habría sido considerar atípico y por ende no punible, el comportamiento materia del proceso.

A partir de tal consideración desde un principio habría quedado enervada la posibilidad de incurrir en inconsistencias e iniquidades como otorgarle igual tratamiento a quien sin ningún motivo y con plena conciencia de su voluntad arrasa o devasta los recursos naturales, como a quien en desarrollo de una conducta socialmente adecuada, fomentada y estimulada por el Estado, como la de adelantar proyectos urbanísticos para vivienda, afecta o impacta dichos recursos, sin exceder los límites del riesgo permitido y, sobre todo, "sin el más leve vestigio del dolo inherente a la acción típica de dañar".

No significa lo anterior que la no obtención de la autorización previa a la iniciación de la obra constituya una omisión insignificante, pues no le quita el carácter de infracción urbanística, lo que motivó la imposición al procesado de dos sanciones administrativas que ya se encuentran ejecutoriadas, como lo recordó el Tribunal en su sentencia.

Lo que no advirtió la colegiatura fue que el carácter de infracción urbanística predicable de tal omisión constituía un escollo adicional e insuperable de cara a un eventual juicio de tipicidad, que de llegar a proferirse, como en efecto ocurrió, no solo ignoraría los alcances de intervención mínima, sino que desatendería la prohibición legal y constitucional del non bis in ídem, al penalizar una conducta que ya había sido sancionada administrativamente.

Si acorde con el principio de intervención mínima, de manera unánime se considera al derecho penal como la 'ultima ratio', para precaver los riesgos derivados del acometimiento de una obra sin la previa obtención de la licencia, "cuyo otorgamiento exige demostrar que los recursos naturales no se afectarán más allá de lo estrictamente necesario y que el 'impacto ambiental´ será mitigado y corregido a corto, mediano o largo plazo", no es imperativo acudir a la disposición penal que se ha venido examinando, ya que para ello resultan más que suficientes las medidas de policía previstas en la ley 99 de 1993, que van desde las multas sucesivas hasta la suspensión y demolición de las obras.

El postulado de intervención mínima en nada afecta la circunstancias de que las medidas policivas inicialmente impuestas no hubieran impedido el adelantamiento de los trabajos, en virtud de que la ineficacia del mandato de suspensión impartido se debió, única y exclusivamente, a la negligencia de las autoridades competentes para hacerlo cumplir, como se destacó en el fallo censurado.

Finalmente aduce, que de no haber mediado tal yerro, el Tribunal Superior de Manizales no habría considerado típica la conducta del ingeniero GERMAN SAFFON BOTERO, luego no habría aplicado las consecuencias jurídicas inherentes a la norma sustancial contenida en el artículo 246 del Código Penal a una situación fáctica que, como la presente, no encaja en el supuesto de hecho de aquella y consecuencialmente no habría violado de manera directa, por aplicación indebida, el precepto en cuestión.

Solicitó se casara la sentencia impugnada y en su lugar se profiera el fallo de sustitución de contenido absolutorio a favor de su representado GERMAN SAFFON BOTERO.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL

A juicio de esa representación del Ministerio Público, a pesar de la advertencia que hace el casacionista de no controvertir los hechos y las pruebas en la forma en que fueron apreciados por los juzgadores, no se sujeta de manera cabal a ese rigor. Así lo deduce de los argumentos orientados a demostrar que la conducta es atípica, más concretamente en lo que concierne a los efectos del error de subsunción predicado, al señalar que no se configuró el resultado previsto en el artículo 246 del Código Penal, esto es, los daños que específicamente se exigen en el tipo penal, sino que apenas se produjo un 'impacto ambiental', con lo cual el actuar se enmarca en el concepto de riesgo permitido y se penalizó al encartado con base en los efectos colaterales inherentes a la conducta socialmente adecuada por éste desplegada, puesto que su acción final estaba dirigida hacia el desarrollo de un proyecto urbanístico y no a la producción de unos daños en los recursos naturales en el predio "Palo Negro" de la ciudad de Manizales.

Además, la propuesta no es nueva en el proceso y los juzgadores de instancia ya tuvieron oportunidad de referirse al respecto, dentro del análisis efectuado sobre la prueba y la prueba pericial a la que alude el actor, bajo la cual se llegó a la conclusión que los trabajos realizados por el procesado, en desarrollo del proyecto urbanístico, generaron un "impacto ambiental".

En tales condiciones lo único que el cargo entraña es una polémica acerca de la forma como fueron apreciados los hechos y las pruebas por los juzgadores de instancia, tal como se demuestra con las transcripciones que realiza de los respectivos apartes del fallo.

Precisa que cuando el libelista formula un criterio contrario, discrepa de la apreciación fáctica – probatoria elaborada por el juzgador, lo que en esta sede debe atacarse por la cuerda de la violación indirecta de la ley sustancial, pues ya el quebranto no es en forma inmediata sobre la norma, sino que involucra la apreciación de las pruebas que constituyeron el hecho reconocido en los fallos. El yerro así detectado se denota con mayor intensidad en el fallo de segunda instancia, donde de manera específica se le otorga una valoración específica a la prueba pericial, en sentido diverso al deprecado por el libelista.

La Delegada, sin embargo, prescindiendo del error detectado, considera que no le asiste razón al libelista frente al planteamiento efectuado al interior del escrito, para predicar que la conducta desplegada por su defendido es atipica, quien para el efecto toma, de manera indiscriminada, conceptos que forman parte de las teorías dogmáticas de la acción final y del esquema funcionalista del delito.

Explica al respecto, que si a partir de la dogmática finalista aduce que la acción final no estaba dirigida hacia la realización de los daños causados a los recursos naturales, no puede inferir de allí, a la luz de tales postulados que la acción no es atípica, sino, necesariamente que no hubo acción.

En todo caso el tema fue tratado suficientemente en las sentencias de instancia, aunque bajo el esquema tradicional, al momento de analizarse el elemento del dolo con que actuó el procesado.

Y, si bien es cierto que la conducta desarrollada por este, es una 'conducta socialmente aceptada' que fomenta y auspicia el Estado, y que en su desarrollo existe un margen de 'riesgo permitido' pues para el pleno desarrollo social se hace necesario que se adelanten proyectos urbanísticos que siempre comportan una afectación en los recursos naturales, por los efectos colaterales inherentes a esa actividad, también lo es que en el asunto que se examina, el daño se produjo como consecuencia de la elevación del riesgo permitido, a causa de que el encartado no se apegó a las pautas existentes sobre conservación de los recursos naturales, cuando se adelantan obras como las mencionadas.

No es que el comportamiento deje de ser típico si, como lo afirma el actor, hipotéticamente se hubiera contado con la autorización, cuando se rebasan los términos del riesgo permitido, lo que implica la aceptación de las pautas para la protección del ecosistema, pues puede suceder que aún con la licencia se vulnere.

No existe ninguna contradicción el insistir que el procesado se sustrajo a la obtención de licencia previa al inicio de los trabajos, en virtud de que ese aspecto no está relacionado con la tipicidad de la conducta, sino con la determinación del dolo en una primera fase de su comportamiento.

No está de acuerdo con que se violaron principios como el de mínima intervención y ultima ratio, porque se trata de un problema de política legislativa cuya injerencia se concreta para el momento en que el legislador crea o selecciona los tipos penales. Lo mismo aduce respecto del postulado del non bis in ídem, porque en este caso las sanciones de tipo administrativo devienen de la específica relación con sujeción existente con la administración desde el momento en que el inculpado optó por emprender esos trabajos, que se vio afectada por su seguimiento sin las autorizaciones pertinentes para controlar un eventual daño, lo que no se identifica con la causa penal que se suscita.

En consecuencia la sentencia censurada no debe casarse.

CONSIDERACIONES

CARGO UNICO.-

Las censuras que se elevan con fundamento en la causal primera de casación, por la vía de la violación directa de la ley sustancial, implican que el juzgador incurrió en un error de selección al dar aplicación a un precepto que no es el llamado a regular el asunto en examen, es decir, que la imputación efectuada no guarda correspondencia con el tipo penal.

En la demostración de ese error de adecuación de la norma, debe el casacionista aceptar la apreciación de los hechos y las pruebas contenida en el fallo y proceder a la elaboración de un análisis netamente jurídico, de puro derecho, que involucre también los preceptos que resultaron vulnerados con ocasión del yerro denunciado.

No es cierto que el libelista en ese asunto se muestre conforme con los hechos considerados probatoriamente en la sentencia, en tanto que parte de supuestos de hecho que analiza con fundamento en tesis que no salieron avantes en la sentencia censurada, que responde a su enfoque sobre la atipicidad de la conducta que le fue atribuida a su representado SAFFON BOTERO, discusión en la que involucra aspectos probatorios que se dan por supuestos para  hacer valer para dar respaldo a sus consideraciones.

Dice el libelista que el artículo 246 del Código Penal contiene un tipo de resultado que puede ser realizado por cualquier persona natural que ejecute uno o varios de los comportamientos allí descritos sobre los recursos naturales (aspecto objetivo), siempre que actúe dolosamente, con plena conciencia de destruir, inutilizar, hacer desaparecer o de cualquier otro modo dañar los recursos naturales.

Con respaldo en el concepto finalista de la acción, según el cual el actuar humano se determina desde el fin perseguido por el autor, afirma que el equivocado entendimiento del Tribunal se originó en que a pesar de haber aceptado que la conducta de movimiento y adecuación de tierras realizada por el procesado tenía como fin la ejecución de un proyecto urbanístico, optó por "fragmentarlo" o "escindirlo" a los efectos colaterales sobre los recursos naturales. Que por esa razón la colegiatura perdió de vista que al poner en marcha el proyecto, SAFFON BOTERO estaba realizando una conducta socialmente adecuada, permitida y  fomentada por el Estado, cuya eventual afectación al medio ambiente y a los recursos naturales encajaba dentro del concepto de riesgo permitido.

Esta propuesta, que no resulta novedosa dentro del proceso, más adelante se demostrará por qué, no interpreta de manera acertada los razonamientos contenidos en los fallos de instancia. En ellos, de manera clara, se analiza cómo en razón de los trabajos tendientes a la adecuación del terreno en el predio "Palonegro" para la realización de un proyecto urbanístico, se causaron daños a los recursos naturales y al medio ambiente, comportamiento que se adecua cabalmente en la descripción del artículo 246 del Código Penal.

Lo que resultó trascendente, al momento de establecer el dolo con que actuó SAFFON BOTERO, conforme al acervo probatorio, fue que con conocimiento y voluntad del daño que podía ocasionar a los recursos naturales, mediante las obras de adecuación de los terrenos del predio "Palonegro", inició su ejecución sin acatamiento alguno a las normas que se exigen para su concesión. Además, pese a que en repetidas ocasiones ya había sido requerido e informado por el INDERENA sobre las graves consecuencias para el entorno natural y el medio ambiente, hizo caso omiso de tales advertencias, aprovechando, de paso, que la entidad pasó a ser reemplazada por CORPOCALDAS.

Dicho en otras palabras, el resultado lesivo al bien jurídico protegido representado en destrucción de la vegetación nativa, deforestación, afectación al recurso de agua, al forestal, al fáunico y al hidrobiológico, sólo es atribuible a la acción desplegada por el procesado con los trabajos de rocería de la vegetación nativa, tala de árboles y demás ejecutados para la adecuación del terreno.

Sería absurdo admitir, como lo propone el libelista, que como la finalidad de su representado era realizar un gran proyecto urbanístico, los daños que ocasionó a los recursos naturales con los trabajos de adecuación del terreno, por no haber atendido a las normas de preservación de éstos, se puedan encajar en el concepto de riesgo permitido y que en tales circunstancias no le es imputable penalmente el resultado producto de esa acción socialmente aceptada, permitida y fomentada por el Estado.

Al incursionar en la demostración de los efectos del yerro deprecado, aduce el demandante que el Tribunal encuadró la conducta en el resultado típico de daño en los recursos naturales, pese a que en la sentencia se acogió un dictamen según el cual la conducta no se calificaba como un daño sino como impacto ambiental.

Algunos reparos merece esta afirmación que no se corresponde exactamente con la realidad, pues fueron varios los estudios técnicos aportados al plenario y con fundamento en todos ellos concluyó el fallador que se había configurado la conducta atribuida al procesado.

En cuanto al dictamen que menciona el libelista vale la pena destacar que los conceptos allí rendidos por la ingeniero forestal Xiomara Sanclemente Manrique y el geólogo Elías Pinto Ramírez, también fueron aprovechados por el profesional que representaba los intereses del procesado en la impugnación del fallo del a quo, en aras de demostrar que en este asunto se concretaba era una infracción de tipo administrativo y no penal. Al respecto destacó:

"El dictamen pericial en comento es necesario examinarlo en su contexto para concluir con la producción del daño ecológico, mediante la destrucción por tala indiscriminada de árboles, rocería y quema, amén de la intervención de la quebrada Aguas Frías, la vegetación protectora del cauce fue removida. La dimensión del daño se adquiere a partir de la aserción de los peritos acerca de necesitarse 30 años para que la vegetación se regenere, aclarando que es 'importante tener en cuenta que el suelo ha perdido su capacidad de producción, debido a que fue compactado por la maquinaria pesada utilizada'. Agregando que la vegetación al margen de la quebrada constituía el hábitat de reptiles, aves, mamíferos, roedores e invertebrados. 'Debido a la intervención sufrida, la mayoría de estas especies desaparecieron o migraron…se puede afirmar que existía hábitat terrestre, arbóreo, bentónico, subterráneo y acuático en la vegetación protectora de la quebrada Aguas Frías'. (fl. 568). Esta panorámica por más que pericialmente se le quiera denominar impacto ambiental no es otra cosa que daño a los recursos naturales en la magnitud referida" (fl 1388 C. No 3).

Ahora bien. Cuando afirma el Tribunal que "aunque no es un ingrediente del tipo el permiso de autoridad competente, es entendido que obtenido el mismo, a términos de la normatividad vigente sobre recursos naturales, sería conforme a derecho la actuación desplegada por el agente para la tala de bosques, rocería, quema e intervención de quebrada o nacimiento natural de agua", no significa, como lo afirma el libelista, que en este caso de haber mediado la citada licencia, los trabajos de adecuación de tierras habrían dejado de ser daños para transformarse en simples afectaciones representativas de impacto ambiental.

Una interpretación de esa naturaleza resulta desafortunada, pues, como bien lo señaló el fallador de primer grado, cuyo razonamiento debe conjugarse con el del Tribunal por conformar ambos una unidad jurídica inescindible, no es que con el permiso legítimo se legalizaran los daños que SAFON BOTERO causó a los recursos naturales, sino que de haber contado con la respectiva licencia, que supone el resultado de un amplio estudio de la documentación y por lo tanto se cumple con las respectivas exigencias, el agente puede adelantar los trabajos, siempre que estos se ejecuten atendiendo a las previsiones y recomendaciones técnicas del ente encargado de ese control.

Tan cierto es lo que se viene diciendo que según informe del Coordinador de Bosques y Suelos de CORPOCALDAS (Sr Dorance Rincón Poveda), en el que detalla los daños causados en el terreno objeto de adecuación por parte del encartado, recomienda la suspensión inmediata de toda la actividad, hasta que se le definiera al urbanizador lo que puede y no puede hacer respecto al proyecto.

Además, la falta de licencia para la ejecución de los trabajos ejecutados en el predio "Palonegro" por el encartado resultó ser un aspecto que se tuvo en cuenta, no para los efectos de tipificación de la conducta, como se dejó demostrado, sino para el análisis del aspecto subjetivo, porque si bien de los elementos de juicio no aparecía claramente determinado que el propósito exclusivo del actor era el de causar daño a los recursos naturales, y que hacia ese unico fin orientaba su acción, lo cierto es que SAFON BOTERO  a pesar de haber sido requerido y notificado de la suspensión de las obras, no atendió a tales exigencias y prosiguió con mayor intensidad con sus trabajos de sacar adelante su proyecto, no obstante el pleno conocimiento de que con ellos ocasionaba daño al entorno natural del citado lote de terreno.

Es evidente,  de otra parte,  que a un  comportamiento de tal especie, cuyo  resultado  encaja  en la  descripción  del tipo  imputado,  no se  le puede  quitar  el carácter de punible para dejarlo en el campo de la simple infracción urbanística, cuando con él, de acuerdo a los diversos estudios técnicos efectuados en el predio, se causaron daños como:

  1. Deforestación, por la tala de árboles, rocería de la vegetación y perjuicio del recurso de flora.
  2. Afectación del recurso agua, debido a la intervención de la quebrada "Aguas Frías", porque al no correr por su cauce y ser desplazada y tomada mediante drenajes y filtros artificiales, se impide su función natural en la vida orgánica.
  3. Represamiento que puede sufrir la quebrada por el relleno de la tierra movida y el arrastre de materiales depositados en sus orillas, que puede ocasionar flujos de lodo o inundaciones en las áreas bajas.
  4. Pérdida de capacidad de producción del suelo, por la compactación de la maquinaria pesada.
  5. Daño en el recurso fáunico, puesto que los animales desaparecieron o migraron por el daño al hábitat.

Finalmente, principios como el de intervención mínima y ultima ratio, que trae a colación el libelista, no pueden tener aplicación si los mismos no hacen parte de la política criminal del estado que por lo mismo el legislador no ha previsto como estrategias para ser adoptadas en el campo del derecho penal, por lo que tampoco resulta discutible que no se hayan tenido en cuenta en este caso, como tampoco lo atinente al presunto desconocimiento del principio del non bis in ídem, el cual hace referencia a que una persona no sea juzgada penalmente dos veces por el mismo hecho, situación que  no se evidencia en el asunto en examen.

Vistas así las cosas, la Sala ha de concluir que el censor se contrapone a la interpretación del juzgador, lo que resulta inaceptable para fundamentar el libelo de casación, en el que solo es posible la demostración de yerros concretos de los que adolezcae el fallo. Por tanto, acogiendo el concepto del señor Procurador Delegado, el cargo no prospera.

Debe aclarar la Sala finalmente, como se expresó en pronunciamiento del pasado 20 de septiembre del año que transcurre, que la Ley 491 de 1999, que derogó el artículo 246 del Código Penal por el cual fue condenado GERMAN SAFFON BOTERO, recogió las conductas del citado precepto en el artículo 247 ibídem, modificado por el artículo 26 de la citada normatividad, que por resultar más rígida, no puede tener aplicación en este caso, por virtud del principio de legalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia objeto de casación.

CUMPLASE

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

MARIO MANTILLA NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

No hay firma

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON          NILSON PINILLA PINILLA

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria

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