Buscar search
Índice format_list_bulleted

Casación 22.044

JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO

Proceso No 22044

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 05

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero del dos mil seis (2006).

VISTOS

Mediante sentencia del 4 de febrero del 2003, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Manizales declaró a los señores Jorge Enrique Rojas Quiceno, Olga Inés Rojas Quiceno y John Faber Osorno Naranjo, penalmente responsables del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

Al primero, lo condenó a título de autor, le impuso prisión de 4 años y 20 salarios mínimos legales mensuales de multa; y a los dos restantes, como partícipes, los sometió a 36 meses de prisión y a 15 salarios de pena pecuniaria.

A todos les fijó interdicción de derechos y funciones públicas por iguales lapsos y la obligación de indemnizar los perjuicios causados.

A Jorge Enrique Rojas Quiceno le otorgó la prisión domiciliaria y a Olga Inés Rojas Quiceno y John Faber Osorno Naranjo les reconoció la condena de ejecución condicional.

El fallo fue apelado por la defensora de los procesados, quien pedía la absolución o la declaratoria de nulidad; y por el delegado de la fiscalía, quien solicitaba la revisión de las penas impuestas a Olga Inés Rojas Quiceno y a John Faber Osorno Naranjo, y la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida a Jorge Enrique Rojas Quiceno.

El 27 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior de la misma ciudad ratificó la sentencia de primera instancia, respecto de Olga Inés Rojas Quiceno y John Faber Osorno Naranjo, pero la modificó para señalar que debían responder como coautores de la conducta. Además, les fijó 4 años de prisión, 10 salarios mínimos legales mensuales de multa, y les otorgó la prisión domiciliaria.

A Jorge Enrique Rojas Quiceno, previa revocatoria de la decisión del A quo, lo absolvió de los  cargos.

Los delegados de la procuraduría y de la fiscalía acudieron a la casación.

Recibido el concepto de la Señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.

HECHOS

A petición del Concejo Municipal, el Alcalde de Manizales, Jorge Enrique Rojas Quiceno, programó la realización de un censo educativo, que se llevaría a cabo el 1° de agosto de 1998.

Como los costos eran elevados, se decidió realizarlo con los empleados de la Administración. El burgomaestre dispuso que para distinguirlos vistieran camisetas con distintivos de las empresas oficiales, que efectuarían contratos informales a la luz de la ley de contratación para la confección y adquisición de esas prendas. Para cumplir esa labor se presentó la empresa "Uniformar", cuyo representante legal era John Faber Osorno Naranjo.

Para respaldar la actividad, se vincularon con la adquisición de camisetas las siguientes empresas que pagaron a "Uniformar" estas sumas: Centro de Diagnóstico Automotor, $ 2.737.980 (por 250 camisetas); Terminal de Transportes de Manizales, $ 550.135 (50); Empresa Metropolitana de Aseo, $ 1.100.271 (100); Infimanizales, $ 2.200.543 (200); y Aguas de Manizales, $ 1.100.271 (100).

A pesar de que el alcalde delegó en diversas entidades la facultad de contratar, personalmente actuó frente a "Uniformar", presuntamente de propiedad de John Faber Osorno Naranjo, pero que realmente pertenecía a la hermana del funcionario, Olga Inés Rojas Quiceno, persona que actuó como contratista, entregó las prendas y recibió los cheques de pago, que consignó en su cuenta personal.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la investigación, el 14 de septiembre de 1999 la fiscalía 194 de Bogotá acusó a los procesados como coautores del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, previsto en el artículo 144 del Código Penal de 1980, modificado por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995. La decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 11 de noviembre siguiente.

Agotada la fase del juzgamiento, el 27 de julio del 2000 el A quo profirió sentencia condenatoria en contra de los acusados. La defensa la recurrió.

Encontrándose el proceso en el Tribunal en el trámite propio de la sustentación oral, se allegó copia de un dictamen grafológico que la procuraduría había ordenado dentro de la investigación disciplinaria allí adelantada por los mismos hechos.

El 15 de diciembre siguiente, el Ad quem, en vez de resolver la apelación interpuesta, declaró la nulidad desde el inicio del juicio, con el argumento de que ese estudio técnico fue aportado en el curso del trámite de la segunda instancia y como tenía incidencia en la resolución del conflicto era conveniente su aporte legal para debatirlo.

Repuesta la etapa del juzgamiento, se practicó por la Policía Nacional un estudio grafológico que concluyó en sentido contrario al anterior.

Luego fueron proferidos los fallos indicados.

LAS DEMANDAS

De la procuraduría

Cargo único. Causal tercera, nulidad. El Tribunal incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso cuando el 15 de diciembre del 2000, con total inobservancia de las formas, invalidó la actuación desde el comienzo de la fase de juzgamiento.

Lo hizo con fundamento en que en sede de segunda instancia se conoció un dictamen que podía ejercer influencia en la decisión final, por lo cual anuló el procedimiento para permitir su incorporación, cuando lo jurídico era la desestimación de ese medio de prueba.

Esa determinación desconoció que las etapas procesales son preclusivas y, por tanto, introdujo un motivo de nulidad inexistente en la ley.

Por ello, solicita se invalide la providencia del Ad quem para que en su lugar se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

De la fiscalía

Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, formuló un cargo. Dijo que el Tribunal incurrió en error de hecho causado por los siguientes falsos juicios:

De raciocinio. Admitió la excusa del procesado, según la cual desconocía que su hermana, a través de Osorno Naranjo, había contratado para la confección de las camisetas.

Para llegar a esa conclusión, la Corporación valoró equivocadamente los testimonios de Gloria Inés Arias de Delgado, Jaime Ocampo Charry, Sandra Milena Quintero Mejía, Silvio Arturo Buriticá y Diego Franco Molina, quienes expresamente dieron cuenta del conocimiento que tenía el funcionario de la actuación de su familiar, de su intervención directa para que a ésta se le agilizara el pago de las prendas y para que las cancelaciones se hicieran a cargo de las participaciones de la alcaldía.

Lo anterior, unido a las cartas firmadas por el procesado, dirigidas a los ordenadores del gasto con instrucciones precisas acerca del valor de las camisetas, demostraba claramente su intervención en la conducta y la errada estimación del Tribunal.

De existencia. Un estudio del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- en relación con los manuscritos que en una carta del 29 de julio de 1998, con la supuesta firma de Jorge Enrique Rojas Quiceno, daban un visto bueno y constancia de recibido sobre varias prendas, concluyó que la rúbrica era producto de una imitación.

Un concepto similar, realizado por la Policía Nacional, dedujo que la rúbrica aludida "uniprocede frente a las muestras" del acusado.

Con base en los dos dictámenes, el Ad quem indicó que le era imposible tomar partido, pues no podía despejar las dudas ante la inexistencia de otros elementos de juicio que permitieran acoger cualquiera de los dos estudios.

El fallador desconoció que sí obraban pruebas que permitían superar la incertidumbre. El imputado reconoció en su indagatoria que la signatura era suya. Y en su testimonio, Gloria Inés Arias afirmó que presenció el momento  en que el burgomaestre impuso las grafías.

Solicita casar parcialmente la sentencia para que, en su lugar, se condene al alcalde Jorge Enrique Rojas Quiceno.

El no recurrente

El defensor del acusado Rojas Quiceno solicitó desestimar los dos libelos. Así sustentó su pedido:

No existe ilegalidad alguna en el acto por medio del cual el Tribunal declaró la nulidad, pues fundadamente explicó las razones jurídicas por las cuales se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. Además, fue el propio Ministerio Público quien solicitó el pronunciamiento que hoy tacha de indebido.

En relación con el reclamo de condena, el delegado de la fiscalía citó tergiversadamente las declaraciones de Gloria Inés Arias de Delgado, Jaime Ocampo Charry y Diego Franco Molina, pues sus contradicciones y parcialidad los hacían perder credibilidad. Además, otros testimonios (los de Juan Carlos Zuluaga, Diana Marcela Gutiérrez, Orfa Hoyos, Beatriz Sanint, Giovanny Mapura, José Alcíbar Escudero, Jairo Antonio Mejía, Luis Roberto Rivas, Jaime Alberto Henao y Leonel Osorio) los refutaron respecto de que no fue el alcalde, sino el gerente del diagnosticentro, quien presionó por el giro y entrega de uno de los cheques.

No aparece documento alguno que acredite que el funcionario hubiera autorizado al centro de diagnóstico el pago de camisetas. Su firma en una cuenta de cobro solo tenía el alcance de un visto bueno para la participación de esa entidad en el aporte de blusas. El gerente de ésta debía solicitar y lograr por escrito la autorización para realizar pagos y no lo hizo.

El dictamen del CTI confirmó la falsificación de la firma del procesado, en tanto que el de la Policía Nacional fue allegado ilegalmente y fue desmentido por Gloria Inés Arias y Diego Franco Molina, quienes asumieron como propias las notas de "visto bueno" y "recibido", en oposición a la conclusión del estudio.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Sobre la nulidad

Solicita desestimar la pretensión. Si bien la decisión invalidatoria del Tribunal, que acudió a ese mecanismo para incorporar un medio de prueba, merece ser cuestionada, el censor no propuso ningún juicio de ilegalidad contra la sentencia, ni verificó que ese procedimiento afectara la legitimidad de la instrucción y del juicio.

Sobre la absolución de Jorge Enrique Rojas Quiceno

Recomienda casar la sentencia y, en su lugar, condenarlo por el cargo que le fuera formulado. Como sustento, hace un estudio similar al del fiscal recurrente, para concluir que las razones del Ad quem para desconocer credibilidad a los testimonios de Diego Franco Molina y Jaime Charry eran inadmisibles porque no fueron analizados en debida forma, además de que estaban confirmados por otros medios de prueba.

Así, dice, el sentenciador de segunda instancia utilizó criterios de valoración contrarios a la lógica y a las reglas de la experiencia.

CONSIDERACIONES

Sobre la nulidad

La Sala no casará la sentencia para anular la tramitación, porque:

1. El 27 de julio del 2000, luego de finalizado el debate público, el Juez 4° Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia condenatoria.

Recurrida la decisión por la defensa de los acusados, el proceso fue remitido al Tribunal para la sustentación oral de la alzada. Cuando se encontraba en este trámite, a pedido del apoderado, el Procurador Regional de Caldas, quien adelantaba un proceso disciplinario contra el alcalde, remitió a la Corporación copia del dictamen 10.276, del 25 de septiembre del 2000, practicado dentro de aquella actuación, conforme con el cual un investigador del CTI concluyó que las palabras y firmas que como de Jorge Enrique Rojas Quiceno se hacían figurar en una cuenta de cobro, no  eran de su autoría, toda vez que su rúbrica había sido imitada.

En atención a esa circunstancia, el 15 de diciembre del mismo año el Ad quem se abstuvo de conocer el fondo de la apelación. En su lugar, declaró la nulidad de lo actuado a partir del inicio del juzgamiento, por considerar que el estudio técnico descrito tenía incidencia en la resolución del caso y, por ello, debía ser incorporado legalmente y permitir su controversia, máxime si ni la fiscalía ni el juez ordenaron un dictamen de esas características y que el ex funcionario rechazó como suya la rúbrica del documento.

2. En verdad que el comportamiento del Tribunal no es acertado, si se mira frente a la normatividad procesal vigente para el momento de los hechos y para la época en que fueron dictadas las sentencias, así como de cara a la tradición jurisprudencial patria. Olvidó que las etapas del proceso penal son preclusivas y que finalizada una con el respeto de las formas propias del juicio y demás garantías fundamentales, no se puede volver a ella.

Este principio de preclusión o de preclusividad, en casos como este, acude en guarda de la seguridad jurídica y de una administración de justicia sin dilaciones injustificadas.

Si como lo explicó el Ad quem en la providencia censurada, el expediente se encontraba para decidir la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, habían expirado todas las oportunidades para que las partes solicitaran pruebas y, más aún, para disponerlas de oficio.

En esas condiciones, la obligación era una: decidir el asunto con fundamento en los elementos de juicio oportuna y legalmente incorporados al expediente.

3. El Tribunal desconoció que tratándose de la solución extrema de la nulidad sólo se debe invalidar lo estrictamente necesario para restablecer el derecho fundamental hipotéticamente vulnerado. Así, si le hubiere asistido la razón, el dictamen pericial trasladado en fotocopia desde una investigación disciplinaria estaría relacionado exclusivamente con la situación del ex alcalde Jorge Enrique Rojas Quiceno, lo que permitiría acudir a la nulidad parcial para afectar únicamente lo relacionado con él. Pero no era posible cobijar el resto de la actuación, referida a los otros procesados.

4. En el supuesto de que el Tribunal hubiese acertado, no toda la fase del juicio estaría viciada con la irregularidad. El último remedio, entonces, se habría debido aplicar a la etapa final de la causa que permitiera la incorporación de la experticia y no a la integridad del juzgamiento.

5. Si dentro de las oportunidades legales establecidas previamente por el Código de Procedimiento Penal se practicaron las pruebas pedidas por las partes y aquellas que oficiosamente la judicatura consideró oportunas, dentro de las cuales no estaba el estudio técnico citado, es claro que respetadas las formas del debido proceso, no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad que taxativamente prevé el estatuto adjetivo.

6. No obstante esas falencias, no es viable un nuevo decreto anulatorio, porque:

a) Como con acierto concluye la Procuradora Delegada, el recurso de casación existe fundamentalmente para que el sujeto procesal inconforme realice un juicio sobre la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia.

El impugnante no lo hizo. No expuso ningún reparo referido a la licitud del fallo del Tribunal. Sus reproches se limitaron a censurar el auto a través del cual la Corporación anuló el trámite del juzgamiento. En estricto sentido, en consecuencia, no cuestionó la sentencia, acto judicial que es el verdadero pasible del recurso extraordinario.

b) La solución que se propone para subsanar la irregularidad sería intrascendente, porque si se anulara el auto interlocutorio emitido por el Tribunal, le correspondería, de inmediato, resolver la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia, tarea que ya desplegó.

Sobre la absolución del doctor Jorge Enrique Rojas Quiceno

La Sala casará parcialmente la sentencia del Tribunal que, tras revocar el fallo de primera instancia, absolvió al procesado. Las razones son los siguientes:

1. En su sentencia, el Ad quem concluyó que no se había demostrado que el ex alcalde de Manizales supiera que su hermana Olga Inés Rojas Quiceno "a través de OSORNO NARANJO había contratado para la confección de las camisetas".

A esa inferencia llegó con fundamento en los siguientes argumentos:

a) De las pruebas conformantes del proceso,

sólo quedan incólumes las cartas que, firmadas por él, envió a las distintas instituciones con ocasión del asunto de las camisetas, pero... no pueden interpretarse como una verdadera "intervención en la tramitación, aprobación y celebración del contrato".

Estas misivas simplemente cursaban invitaciones a las empresas para que participaran en el censo, y luego se quedaba a la espera de sus respuestas.

b) La declaración de Diego Franco Molina, gerente del centro de diagnóstico automotor, no merecía importancia, pues no fue imparcial por su interés malsano en los resultados del proceso, porque a pesar de que el pago de acreencias a cargo del rubro de "participaciones" siempre se hacía de una manera determinada (entrega de elementos, previa solicitud escrita de la Secretaría de Tránsito), en este evento no se cumplió esa exigencia. El testigo dijo que el pago se hizo a cargo del municipio, pero el revisor fiscal del diagnosticentro certificó que lo fue a la cuenta de esa Secretaría.

En la audiencia pública, además, compareció con copias del expediente para aclarar contradicciones de Inés Arias de Delgado, cuando su condición era de testigo, no de parte.

Incurrió en contradicciones con Inés Arias sobre la procedencia de la cuenta de cobro: el gerente dijo que le fue enviada con un mensajero y ya llevaba el visto bueno y el recibido del ex alcalde, en tanto que la dama aseveró que el documento lo llevó Franco Molina y que ya tenía el visto bueno, por lo que ella puso la nota de "recibido" y lo hizo firmar del acusado.

Así, quedaba la duda sobre cuál de los dos dijo la verdad.

c) No se podía tener por cierto que la firma de la cuenta de cobro fuese de Jorge Enrique Rojas Quiceno, pues no había elementos de juicio para acoger alguno de los dos dictámenes, aunque el que concluyó que la signatura fue imitada era más consecuente con la prueba testimonial (la del acusado y la de Gloria Inés Arias de Delgado).

d) La declaración de Jaime Ocampo Charry tampoco era digna de crédito, porque las pruebas mostraron que no decía toda la verdad y que tenía cierta rivalidad con el procesado (éste propuso su reemplazo y logró rebajarle el salario). Dijo que en un agasajo el procesado lo abordó para que tramitara el cheque rápidamente, pero las personas que citó como testigos de ese hecho (José Alcíbar Ospina Escudero, Fernando Castañeda Bermúdez, José Giovanny Mapura Alzate, Luis Adriano Ortiz Ortiz y Blanca Aliria Zuluaga de García) no supieron dar razón de esa premura. Ospina Escudero, incluso, se extrañó de la urgencia que tenía Ocampo Charry para entregar el cheque al alcalde.

e) De todas las empresas que aportaron camisetas, sólo dos –el centro de diagnóstico y el terminal de transportes- se quejaron del proceder del funcionario.

f) No fue Rojas Quiceno, sino Osorno Naranjo –por recomendación de su amiga y abogada Sonia Eucaris Botero Ramírez- quien, publicada la irregularidad en la prensa, buscó el cambio de las facturas o cuentas de cobro, con el pretexto de algún error.

g) Gloria Inés Arias de Delgado no hizo ninguna acusación directa en contra del sindicado. Su afirmación consistente en que éste le entregó las prendas y le indicó el precio, fue desmentida por Diana María Gutiérrez Patiño, Gloria Liliana Guerrero Grand y Juan Carlos Zuluaga.

h) La idea del censo no fue del acusado, sino de Francia Restrepo Mejía. Luego aquel no tuvo liderazgo alguno para favorecer a su hermana.

2. Las motivaciones del Ad quem, confrontadas con lo que realmente dicen las pruebas, desconocen principios elementales de la lógica y la forma como las cosas suceden normalmente.

Obsérvese.

a) El abogado Jaime Ocampo Charry, gerente de la terminal de transportes, en su declaración del 9 de septiembre de 1998 dijo que Blanca Zuluaga de García, Jefe de Protocolo de la Alcaldía, lo contactó telefónicamente para solicitarle su colaboración con 250 camisetas. Como su valor excedía su presupuesto, se comprometió con 50. El 29 ó 30 de julio la secretaria administrativa de la alcaldía, Gloria Inés, le remitió una cuenta de cobro suscrita por John Faber Osorno, de "Uniformar".

Agregó que en una reunión del 31 de ese mes, el acusado le preguntó por el cheque y lo urgió para que fuera tramitado y entregado inmediatamente. Con ese fin, hizo salir a los empleados Silvio y Sandra Milena, y después entregó el título al funcionario, en presencia de Fernando Castañeda, Giovanny Mapura y Adriana Ortiz. El 2 de septiembre Osorno y una mujer se presentaron en su oficina para pedirle cambiara la factura, con el argumento de un supuesto error en el Número de Identificación Tributario, NIT, a lo que se negó. El cheque fue girado contra la cuenta del terminal y bajo el rubro de publicidad.

En ampliación del 20 de octubre, Ocampo Charry explicó que luego de su intervención inicial se realizaron diversas actividades de retaliación en su contra, producto de no haber accedido al requerimiento del procesado de cambiar el comprobante de pago con el cual se cancelaban las camisetas patrocinadas por el terminal. Similar petición hizo Osorno Naranjo, al parecer, para que no figurara la firma de la familiar de aquel.

En la audiencia pública del 8 de mayo del 2000, el testigo aclaró que en un Consejo de Gobierno el indagado le solicitó reemplazara un comprobante de pago donde figuraba el nombre de su hermana.

La posición del testigo, a lo largo de sus intervenciones procesales, fue coherente y uniforme, y no dio muestra alguna de querer afirmar hechos más allá de los vividos y presenciados por él.

Para el Ad quem, este testimonio no resultaba confiable porque en reunión de la Junta Directiva del Terminal, celebrada el 8 de enero de 1998 (acta 165), el alcalde propuso que el salario del gerente fuera disminuido y, luego, que fuera reemplazado por razones de "índole administrativo y político".

Con el razonamiento del Tribunal, la posición del burgomaestre apuntaría en la misma vía respecto de éste y del declarante, pues de entrada el funcionario habría manifestado animadversión contra Ocampo Charry. Además, el sentido común llevaría a concluir que los posibles motivos de venganza del último habrían desaparecido, porque en el mismo documento el alcalde dejó expresa constancia de que la labor del gerente "ha sido buena".

b) No es correcto, como dedujo la segunda instancia, que se hubiera acreditado que Jaime Ocampo Charry "no decía toda la verdad". Además de que la afirmación carece de todo respaldo, lo cierto es que las personas citadas por él como testigos de que en medio de una reunión el ex alcalde presionó la entrega del cheque, realmente no refutan al declarante, como creyó entender el juzgador de segundo grado.

Si bien es cierto que tales personas afirman no "acordarse" de esa situación, ni de la entrega del título valor, es evidente que ratifican que en la reunión estaba presente el acusado y que Ocampo Charry los hizo salir para agilizar los trámites de giro y entrega del cheque que, dijo, debía entregar ese día al funcionario.

En efecto, el 21 de octubre de 1998, Sandra Milena Quintero Mejía, empleada del terminal de transportes, declaró que José Alcíbar Ospina la hizo salir de una reunión, en donde estaba el alcalde, y le dijo que por orden de Ocampo Charry debía elaborar el cheque de "Uniformar" antes de que finalizara el encuentro. Dio el documento a Silvio Arturo y no se percató si fue entregado a la primera autoridad local.

El mismo día, Silvio Arturo Buriticá Gallego se pronunció en idénticos términos. Explicó que Ocampo Charry le dijo que el cheque se lo iba a llevar el alcalde y que "no recuerdo" si le fue entregado a éste, pero "solo se decirle que lo reclamaba el Alcalde porque él estaba en el homenaje a los empleados".

En la misma fecha, José Alcíbar Ospina Escudero testificó de igual manera. Agregó que el alcalde salió de la reunión y se despidió, pero Ocampo Charry le pidió que esperara porque estaba haciendo las gestiones para colaborarle en lo del censo. Aclaró que la urgencia que puso el gerente le llamó la atención.

El 21 de octubre de 1998, Fernando Castañeda Bermúdez señaló que estuvo presente en la reunión y que fue Ocampo Charry quien tomó la iniciativa y solicitó al tesorero que, aprovechando la presencia del alcalde, le giraran y entregaran el cheque, pero no se dio cuenta si lo recibió.

José Giovanny Mapura Alzate y Luis Adriano Ortiz Ortiz afirmaron, el 21 de octubre, que vieron al gerente urgiendo el giro del cheque, pero no se percataron quién lo recibió.

Así, en términos generales, lo que hicieron estos declarantes fue ratificar las palabras de Ocampo Charry, pues precisamente la excusa de la urgencia en el trámite fue la presencia del alcalde que, efectivamente, ocurrió en las circunstancias narradas.

c) El 9 de septiembre de 1998, declaró Diego Franco Molina, de profesión abogado y gerente del centro de diagnóstico automotriz. Explicó que el 30 de junio canceló a John Faber Osorno, de "Uniformar", el costo de unas camisetas contratadas y cotizadas en el despacho del alcalde, en donde se expidió una autorización de pago con cargo a las "participaciones" que el municipio tenía en el Centro, por los recaudos de las revisiones técnicas y ambientales de los vehículos. Especificó que el documento llevaba el visto bueno y el recibido con la firma del funcionario del ejecutivo.

Dijo que una segunda cuenta de la misma empresa fue presentada por Olga Inés Rojas Quiceno. La situación lo llevó a confirmar telefónicamente con Osorno, quien, con el argumento de que la dama era su socia, autorizó que le fuera entregado el cheque respectivo. Del despacho del alcalde, Gloria Inés Arias en varias oportunidades lo presionó telefónicamente para que agilizara los pagos. Explicó que en una reunión personal el procesado le solicitó colaborara con el patrocinio de las prendas y como le replicó que no contaba con recursos, el funcionario le sugirió lo hiciera a cargo de las participaciones de la ciudad y que él –el sindicado- iba a realizar las cotizaciones y ordenar elaborar las camisetas.

Agregó que con posterioridad le enviaron la cuenta con el visto bueno del alcalde, pero como no tenía constancia de recibido, llevó el documento y lo dejó en manos de la secretaria Gloria Inés Arias. El día 30 recibió una llamada, fue a la alcaldía y ahí estaba Olga Inés Rojas Quiceno, de quien se le dijo era de "Uniformar" y reclamaba el cheque; le pidió la factura y la autorización del acusado. Luego, la dama llegó con una factura hecha a mano, que no cumplía las exigencias legales. Por tanto, dispuso la elaboración de ese documento, que la mujer firmó y como con un mensajero le fue enviada la autorización de pago con el visto bueno y autorización del alcalde, se giró y entregó el cheque.

Expresó que en otra reunión el indagado había dicho que el asunto de las camisetas era prioritario y que se debían pagar con cargo a las participaciones y que, como contraprestación, las prendas llevarían publicidad del diagnosticentro. Posteriormente recibió una llamada de Amparo García, a quien le encomendaron la confección de varias camisetas y se quejó de que Olga Rojas Quiceno le había pagado con un cheque que resultó "chimbo".

Aportó copia de una cuenta de cobro, firmada el 30 de julio de 1998 por Olga Inés Rojas Quiceno, quien certificaba que el diagnosticentro debía a "Uniformar" $ 2.835.765 por la elaboración de 250 camisetas, y el original de la cuenta de cobro del 29 de julio de 1998, por la cual Osorno cobraba $ 2.825.750. En ésta aparecen, escribas con bolígrafo, las palabras "V Bo." y "Rcbdo" y la firma de Jorge Enrique Rojas Quiceno.

En ampliación de su testimonio, del 14 de septiembre, Franco Molina añadió que el procesado se comunicó con él, le censuró que no lo hubiera asesorado, ante lo cual él le respondió que no sabía que había comprado las camisetas a su hermana. Explicó que el comentario general era que Osorno Naranjo y la hermana del alcalde eran compañeros permanentes.

En la sesión de la audiencia pública del 10 de mayo del 2000, Franco Molina reafirmó lo dicho. Aclaró que Blanca Zuluaga le pidió que no patrocinara 150, sino 250 camisetas, porque el alcalde le había dicho que el presupuesto alcanzaba para ello.

De este testimonio, en sus diversas intervenciones, el Ad quem, sin probar sus conclusiones, anunció que no era "imparcial por su interés malsano en las resultas del proceso".

Según convenios suscritos el 6 de febrero y el 9 de septiembre de 1997 entre la secretaría de tránsito y el centro de diagnóstico automotriz, las participaciones a que tenía derecho el municipio debían ser canceladas con los elementos o bienes "que sean requeridos en forma escrita por la Secretaría de Tránsito Municipal".

Con fundamento en esos acuerdos, el Tribunal restó eficacia a la prueba testimonial que ahora ocupa la atención de la Sala, con el argumento de que no se cumplió con la formalidad que se acaba de describir. Olvidó que precisamente el objeto de la investigación era ese: la comisión de diversas irregularidades para eludir las exigencias legales e ilegalmente favorecer a la hermana del alcalde en la adjudicación del contrato. De manera que si ese era el propósito de éste, era obvio que se prescindiera de la exigencia.

Contraría el sentido común esgrimir como circunstancia para descalificar al declarante que hubiese afirmado que el monto para el pago de las camisetas se hubiera cargado a la cuenta del municipio, cuando realmente se hizo a la secretaría de tránsito. El aspecto es nimio, porque la última depende del primero y, en ambos casos, los dineros públicos fueron los afectados.

A la Corte le llama la atención que el Ad quem hubiera dedicado espacio considerable para descartar la veracidad del testigo, por el hecho de que hubiera comparecido con algunas copias del proceso, para revisarlas y hacer algunas aclaraciones. Ese comportamiento por sí mismo no demuestra que hubiera faltado a la verdad. Por lo demás, el juicio es público y por tanto en ninguna irregularidad se habría incurrido.

Finalmente, valorando la prueba en su conjunto con la totalidad de los elementos de juicio obtenidos -como se debe hacer- se concluye que Franco Molina relató la verdad.

d) Gloria Inés Arias de Delgado, secretaria del alcalde, declaró el 9 de septiembre de 1998 que el funcionario le ordenó elaborar varias cartas dirigidas a diversas entidades, las que con la firma de aquel fueron remitidas con la solicitud para que patrocinaran unas camisetas para el censo. Agregó copias de varias de ellas, en las que el ex servidor señalaba el precio de cada prenda, quien, además, le entregó muestras –blusas- que como anexos se remitieron a los destinatarios, y le ordenó comunicarse telefónicamente, con la misma finalidad, con otras empresas.

Afirmó que Faber Osorno personalmente entregó varios sobres con cuentas de cobro de "Uniformar", que ella remitió a las entidades. El alcalde le ordenó realizar los trámites ante las últimas. Aclaró que Diego Franco llevó una cuenta para el recibido, que ella pasó al alcalde, quien la firmó y posteriormente le ordenó llamar a los destinatarios urgiéndoles agilizaran el trámite del pago a "Uniformar". Explicó que en una ocasión Olga Inés Rojas Quiceno se hizo presente y manifestó que trabajaba con "Uniformar", en cuya condición gestionaba un pago.

En ampliación del 11 de junio de 1999, dijo que Olga Inés Rojas Quiceno "estaba funcionando con las camisetas", que hizo gestiones para su pago porque "tenía algo que ver con UNIFORMAR". De lo último, aseveró, el alcalde tenía conocimiento, "lo sé porque él la llamaba" y porque con el mismo propósito la declarante se comunicó varias veces con Olga Inés reclamándole el cumplimiento con las entregas de camisetas.

Explicó que personalmente fue enterada que la hermana del alcalde mandó hacer unas prendas y no las había cancelado y que la afectada iba a hacer un escándalo, lo que la testigo transmitió a Olga Inés y a Guillermo Rojas Quiceno, quienes prometieron solucionar el problema y el último le solicitó no informara al acusado para no preocuparlo. Añadió que el alcalde le pidió redactar las cartas el 13 de julio de 1998 y le informó el precio y que unos días después la instó para que le colaborara a su hermana Olga Inés en los trámites que debía adelantar al respecto.

Es verdad que entre la declarante y Diego Franco surge una contradicción respecto de si fue éste quien llevó a aquella la carta para el visto bueno del alcalde, o si el documento fue remitido con un mensajero.

La controversia versa sobre un aspecto menor, porque en relación con el asunto investigado existe coherencia en los dos declarantes.

Ya se verá a espacio que otros medios de prueba respaldan los cargos relacionados con que fue el ex funcionario quien suscribió la cuenta de cobro y con su visto bueno y recibido certificó que conocía la transacción y, por ende, la intervención de su hermana en el asunto.

También es claro que en la audiencia pública del 8 de mayo del 2000 Guillermo Rojas Quiceno dijo que la secretaria sí lo llamó para averiguarle por su hermana Olga, pero no sobre las camisetas, tema del que no tuvo conocimiento. La circunstancia relatada hace referencia a un asunto accesorio respecto de los hechos investigados y no debe dejarse de lado que quien así testimonia es hermano del acusado y, por ende, una lógica elemental y la forma como las cosas suceden normalmente, indica su predisposición a favorecer a su pariente.

e) El Gerente de la Empresa Metropolitana de Aseo, Emas, Gabriel Hernán Ocampo Mejía, testificó el 10 de septiembre de 1998: recibida la carta del alcalde, se vinculó con la adquisición de 100 camisetas; el 11 de agosto Olga Inés Rojas Quiceno llevó la factura a nombre de "Uniformar", quien igualmente reclamó el cheque; con posterioridad, Faber Osorno solicitó el cambio del documento porque existía un error en el NIT.

El Gerente del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales, Infimanizales, Luis Roberto Rivas Montoya, se pronunció, el 10 de septiembre, en similares términos sobre la propuesta y aprobación del patrocinio. Dijo que el cheque lo recibió un señor a nombre de "Uniformar", y que Osorno solicitó el cambio de la factura.

El 11 de septiembre de 1998, María Amparo García Giraldo declaró que la hermana del alcalde mandó elaborar las camisetas, algunas de las cuales canceló y retiró, pero la mayoría, las del centro de diagnóstico, no. Se comunicó con la secretaria de la alcaldía, contó el problema y dijo que informaría lo sucedido a la procuraduría. A los pocos días, Olga Inés Rojas Quiceno giró un cheque que el banco se negaba a hacer efectivo por insuficiencia de fondos, pero finalmente, ante su insistencia, la señora Rojas Quiceno consignó el dinero en efectivo, y las camisetas le fueron entregadas luego del 1° de agosto, día del censo.

La señora Olga Inés Rojas Quiceno contrató el bordado de las camisetas con Jorge Eduardo Ibatá Sierra y Juan Carlos Hurtado Londoño, según los testimonios de estos, rendidos el 11 de septiembre de 1998. Los testigos anexaron tarjetas de presentación de "Diseños Fantasía", a nombre de la dama, con una dirección que era la misma de "Uniformar".

El gerente de la Chec de Manizales, Gabriel Alberto Gómez Gutiérrez, rindió declaración el 21 de septiembre. Dijo que recibió una carta del alcalde, habló telefónicamente con él y acordaron que colaboraría con 400 camisetas.

En los registros de la Cámara de Comercio de Chinchiná (Caldas) se constató que a "Diseños Fantasía" aparecían vinculados Gloria Inés Rojas Quiceno y John Faber Osorno, y que la dirección de "Uniformar" era la misma de aquella.

Los cheques 560869 y 0046401, por valores de $ 1.100.271 y $ 2.200.542, girados por Emas y Empresas Públicas de Manizales, respectivamente, a "Uniformar", aparecen endosados y cobrados directamente por Olga Inés Rojas Quiceno, esto es, no hay endoso de Osorno Naranjo. Similar título, número 2115015, por $ 2.737.980, fue girado por el centro de diagnóstico automotor a favor de la señora Rojas Quiceno.

Estos elementos de juicio, no controvertidos, y que solo se relacionan con lo realmente sucedido, demuestran varias cosas: que quien en verdad fungía como "señora y dueña" de "Uniformar" era doña Olga Inés Rojas Quiceno; que quien estuvo al frente del contrato de las camisetas fue ella y no Osorno Naranjo; que ella fue quien ordenó y pagó la confección, realizó las gestiones de cobro y logró se giraran cheques a su nombre, los que hizo efectivos; y que "todo el mundo", al menos los implicados en el tema, tenían conocimiento claro de que el alcalde estaba vinculado con el hecho.

Si no fuera así, no se podría explicar otro hecho palpable: cada vez que surgía algún inconveniente, como el impago de un cheque, el afectado, en búsqueda de solución, se comunicaba con la oficina del funcionario y no con Olga Inés. Se infiere con facilidad, así, que aquél sí estaba enterado y compartía el irregular comportamiento de su hermana.

Pero de todo se desprende también, a la vez, que hubo un motivo que impulsó al cambio de los documentos de cobro, con el argumento de un supuesto error en el NIT: se perseguía el cambio de nombres, para que no figurara el de Olga Inés Rojas Quiceno.

Esta explicación sustentada en ese "error" no puede ser admitida porque contraría la forma como las cosas se desarrollan normalmente, para el caso, que el yerro no hubiera sido percibido recién se entregaron las cuentas y facturas y se recibieron e hicieron efectivos los cheques, sino, precisamente, cuando los medios de comunicación ya habían hecho pública la situación altamente irregular.

f) El 17 de septiembre de 1998 declaró Francia Restrepo Mejía, Secretaria de Educación del Municipio, quien afirmó que fue ella quien lanzó la idea al Concejo para la realización del censo. Con posterioridad, el burgomaestre le informó que varias empresas donarían camisetas y el 31 de julio le entregaron 300 que había enviado el procesado. En tres ocasiones, la hermana del alcalde le llevó prendas y le dijo que le estaba ayudando al funcionario en esa gestión, porque él le había pedido el favor. Un último pedido le fue entregado por el conductor del mandatario. El ex funcionario le indicó cómo repartir las blusas. Agregó que como sobraron prendas, Osorno Naranjo las vendió a la oficina de fomento y turismo, según admitió la señora que manejaba el área administrativa y financiera.

Juan Carlos Zuluaga Cardona rindió testimonio el 11 de junio de 1999. Precisó que la decisión del censo y de las camisetas se adoptó en Junta de Gobierno; que él personalmente se comunicó con fomento y turismo y solicitó se le informara cuál había sido la cotización de menor valor y su precio y por eso se enteró que lo fue la de "Uniformar". Comunicó lo anterior al alcalde y a su asistente; ordenó a la misma dependencia reclamara muestras del producto, éstas llegaron a su oficina y dispuso remitirlas a la alcaldía.

De estos testimonios, es cierto, surge que la idea del censo no fue del acusado. Pero del primero sí deriva, al igual que de los restantes medios de prueba, que fue suya la de la adquisición de las camisetas. Dice la testigo, y nada indica que falte a la verdad, que Olga Inés le entregó varias prendas y le dijo que lo hacía a petición del Alcalde. Es decir, que el último sí tenía conocimiento de lo acaecido y de la intervención precisa de su familiar, lo que se ratifica a la vez cuando la declarante agrega que parte de un pedido fue entregado por el conductor del funcionario, quien, es obvio, mal podía actuar sin las indicaciones precisas de su jefe.

g) El 9 de octubre de 1998 rindió indagatoria Jorge Enrique Rojas Quiceno. Dijo que en Junta de Gobierno surgió la idea del censo y de las camisetas, que él apoyó. No supo el mecanismo implementado para escoger la empresa que fabricaría las prendas ni cuál fue la seleccionada. Solo contactó algunas empresas para que colaboraran y no envió camisetas a ninguna parte ni informó su precio a la secretaria para la redacción de las cartas remitidas. En los diferentes actos y reuniones le eran entregados documentos y cheques, que seguían su trámite normal. Nunca habló con Diego Franco Molina. Nada supo de la intervención de su hermana. No conocía a John  Faber Osorno Naranjo ni a "Uniformar".

Tanto en su fallo como en el auto por medio del cual declaró la nulidad, el Tribunal contrarió los postulados de la lógica y de la experiencia y se alejó  del contenido real de la indagatoria del alcalde Rojas Quiceno. La afirmación de la Corporación en cuanto la versión del acusado negaba la autoría de su rúbrica en una cuenta de cobro, no coincide con la verdad. En efecto, al ex alcalde le fue puesto de presente el documento con el visto bueno y el recibido, y su firma, y manifestó: "Sí es mía y es un visto bueno, mas no soy el ordenador del gasto"; pero aclaró que la letra de las palabras "visto bueno" y "recibido" no eran suyas.

De modo que el procesado señaló como de su autoría la firma de la cuenta de cobro, lo que comporta una señal inequívoca de que sí estaba al tanto de la contratación de las camisetas, que participó activamente en el asunto y que dio por recibidas algunas de las prendas.

Tampoco es cierto, como afirmó el Ad quem, que Gloria Inés Arias de Delgado también hubiera puesto en duda que el ex funcionario colocó su firma en la cuenta. De su testimonio surge incontrastable que la incertidumbre apuntaba a quién había escrito las palabras "visto bueno" y "recibido", pero no a la rúbrica del alcalde, como que la testigo presenció cuando aquél la estampó.

h) Sobre el responsable de la citada firma, además, se tiene:

Conforme al dictamen del 25 de septiembre del 2000, recibido en fotocopia de la defensa y que fuera practicado por un Investigador Judicial del CTI dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuradurí, "SE DESCARTA A JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO como autor de los manuscritos que se leen "Vbo. y Rebdo" y de la firma como de "JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO" obrantes en una carta de cobro, dirigida a Señores Diagnosticentro fechada en Manizales el 29 de julio de 1998, TODA VEZ QUE LA FIRMA DUBITADA SE TRATA DE UNA IMITACIÓN".

El juez ordenó un estudio grafológico. El 22 de noviembre del 2001 un perito en documentos cuestionados concluyó que "Los textos Vbo. y Rcbdo", y la firma cuestionada plasmadas en la zona inferior derecha... Uniproceden frente a las muestras escriturales del señor Jorge Enrique Rojas Quiceno".

Si de la propia versión del sindicado, aunada a la de la testigo Gloria Inés Arias, surge que el primero admitió y la última presenció cuando aquel firmó la copia de la cuenta de cobro, las conclusiones del Ad quem sobre el particular riñen con el sentido común y con su deber de valorar las pruebas en su conjunto. En tales condiciones, son inadmisibles sus deducciones relacionadas con que no podía inferirse que la firma del documento era del indagado, ante la inexistencia de elementos de juicio para acoger uno de los dos estudios. Ya se vio que sí había otros medios de prueba, incluida, repítese, la versión del procesado.

Por otra parte, la lectura desprevenida de los dos conceptos técnicos muestra que el que coincide con lo realmente ocurrido es aquel que señala a Jorge Enrique Rojas Quiceno como autor de las grafías. En efecto, basta mencionar que quien elaboró este estudio es un "perito en documentos cuestionados", esto es, especializado en la específica materia tratada, en tanto que quien negó tal autoría es un "investigador judicial", o, lo que es lo mismo, con conocimientos genéricos sobre esa y otras materias de investigación.

El dictamen que concluyó que la firma era producto de una imitación, bajo el título de "ANÁLISIS REALIZADOS", en escasos dos párrafos se limitó a conceptos genéricos sobre "análisis grafonómicos" y agregó que "parangonadas" las muestras con los escritos dudosos, "se hallaron diferencias gráficas en velocidad, construcciones morfoléctricas en los puntos de iniciación y finalización, paradas innecesarias, angulosidades, inclinaciones, entre otros", sin que concretara nota alguna para poder verificar esas aseveraciones.

Dijo, además, que la firma fue imitada, porque "el falsario tomó como referencia signaturas patrones para tratarlas de reproducir idénticamente lográndolo solo en algunos aspectos morfológicos, mas no en lo dinamográfico". Tampoco indicó qué apartes de los escritos fueron objeto de esos comportamientos.

En oposición a esas frases genéricas, el dictamen de la Policía Nacional no solo especificó los fundamentos científicos base del estudio y los instrumentos utilizados, sino que ofreció una valoración detallada, pormenorizada sobre los diversos aspectos de las grafías cuestionadas y de las muestras logradas del sindicado. Así, fácil le quedaba al funcionario confrontar la veracidad de las conclusiones.

De tal manera que de la estimación de las dos experticias sí surgían elementos claros para concluir que una de las dos coincidía con lo realmente acaecido.

Si a ello se agregaban los otros elementos de juicio, que obligaban a la misma inferencia, se tiene que el razonamiento del Tribunal resulta en extremo desacertado.

Y si de acuerdo con las palabras del último dictamen, con la declaración de Gloria Inés Arias de Delgado, y con la indagatoria de Jorge Enrique Rojas Quiceno, éste fue el autor de la firma de la cuenta de cobro, queda demostrado, por lógica elemental, que sí estaba enterado del asunto de las camisetas, que intervino directa y activamente en el mismo y que conocía que su hermana era quien contrataba con el municipio, porque la cuenta de cobro que con su firma autorizó pagar fue la que precisamente había entregado, a nombre de "Uniformar", pero con su propios nombre y firma, Olga Inés Rojas Quiceno.

Obvio es que para autorizar con su visto bueno y recibido una cuenta de cobro, lo menos que debía saber el burgomaestre era la procedencia de quien reclamaba el pago.

i) A la demostración plena de que el doctor Rojas Quiceno sí estaba enterado del comportamiento de su hermana, y lo compartía, contribuye la circunstancia de que en una entrevista a un diario local aclaró que sobre el asunto investigado su familiar "simplemente colaboró y coordinó con la Secretaría de Educación para que pudiéramos uniformar a la gente", esto es, que sí estuvo al tanto al menos de algunas de sus actividades.

j) Blanca Aliria Zuluaga de García, Jefe de Protocolo de la Alcaldía, dijo el 21 de octubre de 1998 que no recordaba de quién surgió la idea de las camisetas, pero que el alcalde dispuso se pidiera colaboración a las empresas, lo que ella hizo telefónicamente.

El 15 de julio de 1999, Gloria Liliana Guerrero Brand, ex secretaria de la alcaldía, declaró que un señor que dijo ser de fomento y turismo llevó las 10 camisetas de prueba para entregarlas al servidor. Como no estaba Gloria Inés, ella las recibió y las dejó en el despacho de la última. Agregó que habló con ésta, luego de que rindiera su versión, quien le comentó que la habían presionado para que testimoniara en contra de Rojas Quiceno y así lo había hecho.

Diana María Gutiérrez Patiño, empleada de la oficina de fomento y turismo, afirmó, el 15 de julio de 1999, que para promover la ciudad solicitó cotizaciones de camisetas, chaquetas y demás prendas. Que en una ocasión, el gerente Juan Carlos Zuluaga le pidió información sobre la más baja, que resultó ser la de "Uniformar". Para conocer su calidad solicitaron, a mediados de julio de 1998, unas muestras, recibidas las cuales las remitió a la alcaldía, por instrucciones de su jefe.

En la misma fecha, Orfa Hoyos Quintero, contadora de "Uniformar" (por la época de los hechos no lo era), testificó haber recibido aquellas llamadas, las de fomento y turismo, con destino a John Faber Osorno.

Estas declaraciones parecen refutar a Gloria Inés Arias de Delgado sobre su afirmación de que fue el alcalde quien le entregó las prendas y le informó su precio.

No obstante, las cartas que fueron firmadas por el ex funcionario y que por instrucciones suyas fueron remitidas a las diferentes empresas, despejan cualquier duda sobre este particular. En esos documentos, el alcalde invitó a las entidades a participar con el patrocinio de camisetas y les concretó cuál era su precio unitario.

Antes de suscribir esas cartas, es evidente que el acusado leyó y se enteró de su contenido, que incluía el aludido valor, del que se desprendía que ya había sido escogida la empresa que fabricaría las prendas.

En esas condiciones, resulta ligera la apreciación del Tribunal cuando concluye que de los medios de prueba aportados "solo quedan incólumes las cartas... pero... no pueden interpretarse como una verdadera 'intervención'" en el trámite de su adquisición y entrega, porque no se trataba de "simples invitaciones a participar en el censo", sino que se indicaba que ello se haría con la compra de camisetas, de las cuales el acusado indicaba su valor, esto es, que ya tenía conocimiento claro y preciso de dónde iban a ser adquiridas.

k) La señora Blanca Isabel Marín Palacio dijo, el 22 de julio de 1999, que John Faber Osorno Naranjo y Olga Inés Rojas Quiceno le solicitaron la confección de 200 camisetas que le pagaron en efectivo.

John Faber Osorno Naranjo rindió indagatoria el 1° de mayo de 1999. Afirmó que por los medios de comunicación se enteró del censo y quiso participar, por lo que constituyó la empresa "Uniformar" y postuló con la oferta más baja. Hizo unas muestras que gustaron y las diferentes empresas que se vincularon le ordenaron la confección. Como era amigo de Olga Inés Rojas Quiceno, quien tenía más experiencia en el ramo, pidió sus consejos y ella le indicó los sitios para la fabricación y le recomendó le gestionara el pago por su cercanía con el alcalde. A ella le entregó un cheque, con destino a uno de sus proveedores.

Olga Inés Rojas Quiceno de Restrepo rindió descargos el 1° de mayo de 1999, en similares términos a Osorno Naranjo.

El 7 de mayo de 1999, Sonia Eucaris Botero Ramírez declaró que arrendó su oficina a John Faber Osorno Naranjo para que desde allí atendiera lo asuntos de su empresa "Uniformar" y que, por consulta suya sobre errores en la impresión del NIT y la dirección en las facturas, supo que no le habían pagado. Por eso, ella le aconsejó que elaborara nuevamente esos documentos para, con cartas explicativas, las remitiera a las empresas, labor en la que ella le colaboró.

John Faber Osorno Naranjo contrató con José Leonel Osorio Londoño la confección de 300 camisetas, según testificó el último el 12 de julio de 1999.

Estos elementos de juicio tienden a señalar que John Faber Osorno Naranjo habría sido el contratista. Pero en modo alguno desvirtúan los cargos probados, atinentes a que quien realmente cumplió esa labor fue Olga Inés Rojas Quiceno, pues incluso de los descargos de los dos surge que una vez a Osorno Naranjo le fue adjudicado el convenio, se desprendió del mismo, como que "le encomendó" a su amiga se entendiera con los trámites, al extremo que ella, con su propio nombre, realizó cuentas de cobro, gestionó personalmente los pagos y recibió e hizo efectivos cheques, todo lo cual es indicativo de que Osorno Naranjo solo fue utilizado como una "fachada".

Nótese cómo las supuestas dos empresas, la de Osorno y la de Olga Inés, "curiosamente" funcionaban desde el mismo lugar. Además, no es cierto, como refiere Eucaris Botero, que al señor Osorno Naranjo le hubieran negado los pagos por supuestos errores en el NIT y en la dirección. Por el contrario, varios de ellos fueron realizados con prontitud y cuando se intentó el reemplazo de documentos, por las supuestas equivocaciones, ya el dinero había ido a parar a Olga Inés Rojas Quiceno.

3. La estimación conjunta de los medios de prueba, así realizada, conduce a una sola conclusión: quien contrató con el municipio la confección de las camisetas, con irrespeto total del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, fue Olga Inés Rojas Quiceno, hermana del entonces alcalde, Jorge Enrique Rojas Quiceno, y éste tuvo conocimiento nítido y concreto de esa situación, la que avaló en todas sus fases y presionó a quienes debían pagar las prendas compradas para su pago pronto a favor de su familiar. Súmese otro aspecto: en el evento de que hubieran negociado los dos –Olga Inés y Osorno- con la alcaldía, o, como dice el Tribunal, Olga a través de Osorno, la situación sería exactamente igual.

Así el asunto, el fallo del Tribunal que concluyó en sentido contrario incurrió en los errores denunciados, lo que impone a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el deber de casarlo parcialmente.

4. Como consecuencia de ello, la Corte se instituye en juez de segunda instancia, condición dentro de la cual le compete revisar la apelación que la defensora interpusiera y sustentara oportunamente contra la decisión del juzgado de condenar a Jorge Enrique Rojas Quiceno como autor responsable del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

Como los argumentos del impugnante coinciden con los propuestos por el Tribunal al pronunciarse por la absolución, a lo dicho a lo largo de esta sentencia se remite la Sala, para concluir que la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada.

Aclárese a la recurrente, que el contrato origen de la investigación fue realizado por gestión directa del alcalde y que los costos de las camisetas fueron pagados, no por él como ordenador del gasto en las diferentes empresas que adquirieron, por indicación suya, las prendas, sino con soporte en los dineros que, como participación, tenía el municipio en esas entidades. Así, la contratación realmente fue efectuada por la Alcaldía de Manizales y la cancelación del costo se hizo con el patrimonio que el ente territorial tenía en esas instituciones.

La acusación probada en contra del ex burgomaestre radica en que intervino activamente para que a su hermana, a través de la empresa "Uniformar", le fuera adjudicada la confección de las camisetas y presionó para que se le agilizara el pago, comportamiento que en su integridad recorrió los elementos del tipo previsto en el artículo 144 del Código Penal de 1980.

5. La decisión del A quo habrá de ser modificada, y en ello asiste la razón a la apoderada apelante, en lo que a la pena de multa se refiere. Ésta fue fijada en 20 salarios mínimos legales mensuales, cuando legalmente se debían imponer diez (10), pues el criterio del funcionario fue señalar el tope mínimo.

En efecto, de la comparación de los artículos 144 del Decreto 100 de 1980 y 408 de la Ley 599 del 2000, con acierto el juzgador escogió el primero por favorabilidad, pero equivocadamente transcribió que la sanción pecuniaria oscilaba entre 20 y 150 sueldos.

Olvidó que la norma original –que fijaba arresto de 1 a 5 años y multa de hasta cinco millones de pesos- fue modificada por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 que dispuso:

"El servidor público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales".

En estas condiciones habría asistido la razón al juez, pero con posterioridad el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, norma en vigor cuando el procesado cometió la conducta, modificó la anterior, pues dispuso:

"Para los delitos contra la administración pública no contemplados en esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la dosificación que haga el juez".

Como la conducta por la que se sanciona está comprendida dentro de tales lineamientos, es claro que la pena debía ser la allí prevista: 10 sueldos.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Casar en forma parcial, de una parte con base en el cargo propuesto por la fiscalía, y de otra, de oficio, y exclusivamente en lo relacionado con Jorge Enrique Rojas Quiceno, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 27 de agosto del 2003. En su lugar, dispone:

Confirmar la sentencia condenatoria emitida el 4 de febrero del 2003, por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Manizales en contra del doctor Jorge Enrique Rojas Quiceno, con la modificación de que la pena de multa quedará en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no en veinte (20) como decidió el A quo.

Notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS      JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

2

 

 

×
Volver arriba