República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CASACION 24337
Flavio León Ríos Gómez
Proceso No 24337
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.13
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FLAVIO LEÓN RÍOS GÓMEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), que confirmó parcialmente la emitida en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable del delito de hurto agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
“El señor Carlos Nelson Rojas Castañeda, gerente de la empresa PARTES J.A., fue informado por llamadas anónimas sobre un hurto que se habría perpetrado en contra de la compañía y sobre el lugar donde se hallaba presuntamente lo hurtado, por lo que transmitió esa información las autoridades (sic), las cuales realizaron, el 10 de julio de 2002, un operativo en la Tienda Naturista Nueva Vida, ubicada en la diagonal 55 Nº 43-86 del municipio de Bello, en la cual se recuperó efectivamente la mercancía hurtada y fue capturada su propietaria MARGARITA MARÍA PINEDA ECHAVARRÍA, quien dijo haber comprado la mercancía al señor FLAVIO LEÓN RÍOS GÓMEZ, jefe de producción de PARTES J.A.
“Según ampliación de denuncia posterior, el monto de lo hurtado ascendió a la cantidad de $ 300'000.000 millones de pesos y se realizó en forma sucesiva durante varios meses, siendo su más probable autor el Ríos Gómez…
Vinculado legalmente a la presente actuación FLAVIO LEÓN RÍOS GÓMEZ y luego de resuelta provisionalmente su situación jurídica, contra el mismo profirió el instructor, el 14 de abril de 2004, resolución de acusación en calidad de autor de la conducta punible de hurto agravado, de conformidad con los artículos 239, 241-2°, y 267-1°, de la Ley 599 de 2000, decisión que no fue impugnada y alcanzó ejecutoria el 29 del mismo mes y año.
La etapa de la causa estuvo a cargo del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez concluyó la audiencia pública, el 18 de marzo de 2005 dictó contra el procesado sentencia condenatoria por el delito objeto de la acusación, y en tal virtud le impuso la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y lo condenó a pagar, por concepto de perjuicios, la suma de $ 300'000.000, con base en la estimación que bajo juramento hizo el representante legal de la empresa afectada con el saqueo.
Del expresado fallo apeló el defensor del acusado, y el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 9 de junio de 2005, lo confirmó, excepto en cuanto al monto de los perjuicios por no gozar la estimación del a-quo de prueba idónea que los soportara, y en consecuencia se abstuvo de condenar al procesado por ese aspecto, advirtiendo que los $ 59'000.000, correspondientes al valor de la mercancía recuperada el día de marras, constituían apenas factor agravante del hurto, sentencia contra la que el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
Aduciendo acudir a la casación excepcional “habida consideración de la pena impuesta” a su representado, el defensor presenta tres cargos con base en el artículo 207-1° de la Ley 600 de 2000 por violación indirecta de la ley sustancial “…surgida de un error de derecho, por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba o por falso juicio de convicción”.
Cargo Primero.
Denuncia una mala apreciación de la prueba por sustentar un juicio de responsabilidad en hechos sin relación de causalidad “entre el ilícito de receptación y la conducta del señor Flavio León Ríos Gómez”, y agrega que el “ente investigador”, al valorar la diligencia de reconocimiento en fila de personas y la inspección judicial a la tienda naturista incurrió en un “falso juicio de convicción”, que lo llevó a dirigir la investigación contra el acusado y no contra Margarita María Pineda, quien “no fue desvinculada (sic)”a la actuación a pesar de que fue sorprendida en situación de flagrancia y en cambio sí hizo presencia en el proceso como testigo o declarante en varias ocasiones.
Cargo Segundo.
Considera que es imposible un juicio de responsabilidad contra el acusado con base en que era empleado de confianza de la empresa PARTES J.A., que parqueaba su vehículo en inmediaciones de ésta, que se retiró aduciendo motivos de fuerza mayor y abandonó su vivienda el mismo día del hallazgo de la mercancía, y que luego reclamó su liquidación cancelada con posterioridad a los hechos, porque esa conclusión se fundamenta en “varios juicios erróneos de hecho, como generar una relación entre el ilícito y las conductas desplegadas…” por el acusado.
Cargo Tercero.
Arguye que, con el mismo fundamento con el cual el Tribunal desestimó la condena en perjuicios, puede concluirse que la prueba indiciaria utilizada “es errónea y adolece de diferentes vicios de forma como fácticos”.
Indica que además de otras normas sustanciales, fue violentado el artículo 29 de la Constitución Política, por desconocimiento del debido proceso, así como los artículos 6, 10, 11 y 12 del Código Penal, y en un apartado que titula “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” precisa, por último, que de acuerdo con la experiencia en la valoración de las pruebas el “interprete” debe proceder de manera desapasionada, coherente, y lógica, condiciones que dice echar de menos en los falladores de primero y segundo grado porque en la estimación probatoria atentaron contra los principios de “buena fe y probidad” siendo notorio el “falso juicio de existencia de los hechos que conducen a la probidad (sic) de esta conducta punible”.
Con base en lo anterior solicita que se “CASE O INFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, y en consecuencia, se proceda de conformidad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte ha insistido, y lo reitera una vez más, que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien, así como la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura al rechazo.
De manera preliminar encuentra la Sala que el demandante incurre en marcadas deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que deben observarse al atacar la legalidad del fallo de segundo grado, pues, empezando porque innecesariamente acudió a la casación excepcional, cuando, de acuerdo con la fecha en que ocurrieron los hechos –10 de julio de 2002– y la pena máxima prevista para la conducta de hurto agravado –16 años– por la que fue condenado el acusado –artículos 239, 241-2° y 267-1° de la Ley 599 de 2000–, al tenor de lo normado en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario procedía por la vía ordinaria o común.
Esa impropiedad permite advertir el manifiesto desconocimiento del actor acerca de las exigencias mínimas en aras de provocar la revisión de la sentencia de segunda instancia en esta sede, incuria de la que no queda duda al observar el desarrollo de los cargos formulados al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, pues aun cuando anunció que se trataba de errores de “derecho” por “falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba o por falso juicio de convicción”, en los tres reparos que hace al fallo, no sólo deja sin determinar con claridad y precisión cada una de las pruebas en las que supuestamente habrían cobrado materialidad los respectivos vicios, sino que, en el “Cargo Nº 1” cuestiona al “ente investigativo” por la valoración que hizo de las pruebas y por no vincular al proceso a la persona que se encontró en posesión de la mercancía hurtada, en tanto que en el “Cargo Nº 2” y en el “Cargo Nº 3”, incurre en predicados acerca de posibles “errores de hecho” que tampoco concreta.
Frente a una alegación de tal factura y atendido el palmario desconocimiento de los presupuestos lógicos para invocar y demostrar yerros como los que alude el censor, se torna necesario recordar en qué consisten las distintas modalidades de desaciertos que en materia de valoración probatoria integran el sendero de cuestionamiento escogido por el actor.
2. La violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho, los cuales, a la vez, se subdividen en especies que atienden a reglas particulares y excluyentes en su demostración, en aras de preservar el principio lógico de no contradicción.
Los errores de derecho se bifurcan en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a determinada prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Aquí no son admisibles juicios acerca de la legalidad u observancia del debido proceso probatorio en relación con el específico elemento de persuasión del que se predica este yerro.
Se ofrece oportuno recordar, en cuanto a esta especie de error de derecho, que al desaparecer la tarifa probatoria en materia penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal adjetiva en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones predeterminadas o dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.
3. En el presente asunto, cualquiera de los desarrollos lógico argumentativos atrás referidos está ausente, dado que el actor incumplió con los requisitos de claridad y precisión exigidos en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, lo cual hace inviable la censura.
El desarrollo de la censura, se reitera, contraviene lo que en materia lógica argumental tiene establecido la Sala, porque al amparo de un mismo reproche: “error de derecho”, se proponen aspectos que se refieren indistintamente a los errores de hecho y de derecho, y dentro de ellos a sus diferentes modalidades con desconocimiento de los principios de no contradicción y autonomía de los cargos y la correlativa obligación de sustentarlos –cuando son varios– en capítulos separados.
En conclusión, el defensor no hace nada diferente a ofrecer una simple oposición a la valoración probatoria que hizo el Tribunal, lo que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
El recurso de casación, debe repetirlo la Sala, en esencia es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia.
4. Finalmente, no sobra precisar que la Sala de Casación Penal no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del acusado FLAVIO LEÓN RÍOS GÓMEZ, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de FLAVIO LEÓN RÍOS GÓMEZ, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria