Buscar search
Índice format_list_bulleted

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10932-2016

Radicación nº 86726

(Aprobado en Acta nº 242 )

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el accionante IVÁN MAURICIO BOTERO JIMÉNEZ y el apoderado de Empresas Públicas de Quindío E.P.Q. S.A. E.S.P., contra el fallo proferido el 3 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, presuntamente vulnerados por la empresa recurrente y la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Vereda San Juan de Carolina del Municipio de Salento (Quindío).

A la actuación fue vinculada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Empresas Públicas de Armenia y la Secretaría de Planeación Municipal de Salento.

 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Acude al presente reclamo constitucional IVÁN MAURICIO BOTERO JIMÉNEZ para lograr la protección de sus derechos fundamentales de acceso al servicio vital de agua, igualdad y debido proceso, al considerarlos lesionados por parte de las Empresas Públicas de Armenia y Quindío E.P.Q. S.A. E.S.P., Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Vereda San Juan de Carolina del Municipio de Salento (Quindío) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En sustento informa que luego de adquirir un lote de terreno en la Vereda San Juan de Carolina en Salento, durante el año 2015 construyó una casa prefabricada, por lo que solicitó a la Junta del Acueducto Veredal indicaciones acerca del procedimiento para lograr la instalación de un punto de agua en la vivienda, obteniendo como respuesta que debía presentar de manera formal tal petición y la imposibilidad de ampliar la cobertura de tal suministro, indicándole que quedaría en lista de espera.

Aduce el actor que contrario a su situación, en casas aledañas, incluso sin habitar, se presta el servicio, por lo que decidió requerir a las Empresas de Servicios Públicos de Armenia información al respecto, cuyo pedido fue remitido  a la empresa homóloga del Quindío y al Acueducto Rural.

Señala que en respuesta le fue comunicado que por razones técnicas de estudios y análisis no podía ampliarse la cobertura a su terreno; acto contra el cual entabló recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo despachado desfavorablemente el primero y sin ningún pronunciamiento sobre la alzada.

Destacó que le resulta contrario a sus garantías fundamentales la negativa de las autoridades accionadas de proporcionarle el mínimo de agua potable para su predio, el cual no ha podido habitar ni arrendar a causa de la falta de líquido vital.

Por lo demás, señaló que le permitió a una familia de escasos recursos vivir en una parte del terreno, quienes también se ven afectadas con la situación expuesta.

En conclusión, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene al Acueducto Veredal de San Juan de Carolina de Salento (Quindío) instalar el servicio de agua en su propiedad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda para el ejercicio del derecho de contradicción a las autoridades accionadas e involucradas.

Al trámite acudieron, los siguientes:

El apoderado de las Empresas Públicas del Quindío indicó que respondió la petición que le fue trasladada, por medio de la cual IVÁN MAURICIO BOTERO JIMÉNEZ solicitó información para lograr el suministro de agua, a lo cual en oficio de 23 de marzo de 2016 le fue precisando que los prestadores del servicio de acueducto en el sector de su interés es operado por la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Vereda San Juan de Carolina, a la cual le suministra el líquido las Empresas Públicas de Armenia.

Resaltó que la responsabilidad del abastecimiento del líquido corresponde a la entidad territorial, siendo la dependencia de Planeación la encargada de autorizar la construcción de viviendas en la jurisdicción del municipio garantizando la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Solicitó tener como prueba el acta de 28 de abril de 2016 del Comité de Verificación del fallo de la acción popular, radicada No. 2012-00256, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia el 13 de marzo de 2014 ordenó realizar «las adecuaciones o mejoras correspondientes a la planta de tratamiento del Acueducto de la Vereda San Juan de Carolina, con la finalidad de que en dicho sector se suministre a los habitantes agua que cumpla con las condiciones de potabilidad previstos en el Decreto 475 de 1998».

2. Por su parte, el representante de las Empresas Públicas de Armenia informó que celebró contrato interadministrativo con las Empresas Públicas del Quindío, para el suministro en bloque de agua potable a la Vereda San Juan de Carolina, siendo éste el operador de servicios, sin que al ser de su competencia resulte legitimada en la causa por pasiva.

3. A su vez, el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que esa Cartera vigila y controla las actividades que adelantan las entidades prestadoras de suministrar los servicios públicos, sin que haya sido solicitada su intervención en este asunto, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna.

4. El representante del Municipio de Salento precisó que en los archivos de gestión de la Secretaría de Planeación se tiene que el inmueble de propiedad del accionante no cuenta con licencia de construcción aprobada, ni solicitud para la prestación del servicio público domiciliario, por lo que no puede derivarse vulneración alguna por parte de ese ente territorial.

4. Por último, el representante legal de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Vereda San Juan de Carolina de Salento aseguró no es cierto que se hayan realizado instalaciones en predios recientemente construidos, cuando existe la limitante de 175 usuarios conforme a la sentencia de acción popular, sin que pueda autorizar una acometida más hasta que se cumplan las condiciones técnicas necesarias, siendo esa la razón para negar el servicio al actor.

FALLO IMPUGNADO

Fue proferido el 3 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal de Armenia, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso del actor, tras advertir que el Acueducto San Juan de Carolina no contestó de fondo la petición que le fue presentada, en la que se le expusiera la situación del acueducto en ese territorio.

Así mismo, las Empresas Públicas del Quindío tampoco le informó la gestión adelantada para realizar las mejoras correspondientes con la planta de tratamiento del acueducto de la vereda, limitándose a comunicarle que el suministro está a cargo de la Asociación de Acueducto cuando lo cierto es que en el cumplimiento de la sentencia se desarrollan un conjunto de procedimientos para lograr el suministro de agua para toda la vereda.

En consecuencia, ordenó: «a los representantes legales de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Vereda San Juan de Carolina y de las Empresas Públicas del Quindío, que (…) emitan respuestas de fondo, claras y concretas, frente a la negativa de instalar un punto de agua en la vivienda del señor BOTERO JIMÉNEZ, teniendo en cuenta la problemática de suministro de agua potable en la vereda Sana Juan de Carolina de Municipio de Salento Quindío y el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de esta ciudad sobre el particular. En caso de ser procedentes recursos contra tales determinaciones, se le explicará el término y la entidad a que debe dirigirse»         

Por lo demás, señaló que luego de la acción popular promovida por los habitantes se determinó que la concesión solo podría darse para 174 usuarios, sin que se haya logrado aún la instalación del macro medidor, «decisión que ha estado sometida a un control por los diferentes entes involucrados, cuyos acuerdos y compromisos no pueden ser desconocidos, máxime como se evidenció, existe un límite de suministro mientras se soluciona de fondo la situación, amén de que al no haberse expedido licencia de construcción, ese predio no se ha tenido en cuenta para los fines indicados».      

LA IMPUGNACIÓN

1. Notificado del contenido del fallo,  el accionante IVÁN MAURICIO BOTERO JIMÉNEZ manifestó su voluntad de impugnarlo, indicando que pese al amparo al debido proceso, ello no satisface de fondo las pretensiones de la demanda, cuando su reclamo tiene como objetivo lograr el suministro de agua potable como derecho fundamental en el predio de su propiedad, ubicado en el municipio de Salento (Quindío).

Insistió en que lotes recientemente construidos ya cuentan con el servicio, a diferencia de él, viendo perjudicado su derecho fundamental a la igualdad, indicativo de que no hay restricción para ampliar la cobertura, siendo arbitraria la negativa del agua a su predio.

Por su parte, el apoderado de Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A. E.S.P., también presentó oportunamente escrito de impugnación contra el fallo de primer grado, reiterando que en momento alguno ha lesionado los derechos fundamentales del actor, pues el derecho de petición que presentó, le fue resuelto el 23 de marzo de 2016, resolviendo los interrogantes planteados e informándole que no es la operadora del servicio de acueducto, por lo que no está legitimada para precisarle el procedimiento para lograr la instalación, por lo que debía dirigirse a la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Vereda San Juan de Carolina de Salento y solicitar la disponibilidad de conexión al ser la operadora del servicio.

Se opone a la prosperidad de la demanda, incluso, porque en el mismo escrito se le indicó que el programa de expansión de redes para prestar el servicio de acueducto no ha finalizado, sin que sea procedente ofrecer disponibilidades hasta tanto culmine, sin que tampoco haya presentado algún recurso contra esa determinación administrativa que le fue notificada.

3. Por último, el representante legal Asociación del Acueducto Rural de la Vereda San Juan de Carolina presentó escrito de impugnación; sin embargo, luego desistió del mismo, indicando que el 9 de junio de 2016 dio cumplimiento a la sentencia de tutela, ofreciendo una respuesta de fondo al actor, frente a la negativa de instalar un punto de agua en su vivienda.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. En el presente caso, IVÁN MAURICIO JIMÉNEZ considera lesionados sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas,  al negarle la instalación de un punto de agua en el predio de su propiedad ubicado en el Municipio de Salento (Quindío).

5. Debe iniciar la Sala por precisar que
el derecho al agua solo tiene carácter fundamental cuando se utiliza para el consumo humano, ya que una falla en la prestación del mismo, se puede traducir en una afectación a derechos tan importantes como la vida, la salud y la dignidad humana, entre otros.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que:

 

“(i) [E]l derecho al agua sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud;

 

(ii)   por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados;

 

(iii)  cuando el agua es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el derecho;

 

(iv)   el derecho al consumo humano de agua potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental;

 

(v)    de conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la 'disponibilidad continua y suficiente' de agua para los usos personales y domésticos, la 'calidad salubre' del agua, y la 'accesibilidad física', económica e igualitaria a ella. (Cf. C.C. T-1104 de 2005, negrillas incluidas).

 

También se ha destacado que el límite a la posibilidad de amparar el derecho fundamental al agua «es que alguien, algún ser humano, la 'requiera'» (Cf. C.C. T- 504 de 2012). 

 La acción de tutela, resulta procedente, frente a controversias sobre la prestación  del servicio público del agua, siempre y cuando esté destinada al consumo humano y que con la falta de suministro se puedan estar afectando de manera inminente derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad humana.

6. En el presente caso, IVÁN MAURICIO BOTERO JIMÉNEZ reclama la prestación del servicio de agua, en el predio que adquirió en el año 2014, ubicado en la vereda de San Juan de Carolina del municipio de Salento (Quindío), en el que construyó -sin permiso o licencia- una «casa prefabricada», siéndole negado el acceso al líquido vital por parte de la Asociación de Acueducto de ese sector rural, insistiendo en que tiene derecho, al igual que los demás propietarios, de acceder a tal suministro.

7. De la revisión del material probatorio, y en especial del escrito de la demanda, en momento alguno con la negativa del agua que se alega puede deducirse la existencia de un perjuicio irremediable o la puesta en peligro de los derechos fundamentales a la vida, salud o salubridad de IVÁN MAURICIO BOTERO JIMÉNEZ y de su núcleo familiar, que imponga la intervención inmediata y urgente del juez constitucional.

7.1. Ello, porque (i) si bien el interesado edificó una casa en el lote de su propiedad, no demostró que la misma se encuentre habitada o que en la actualidad sea su lugar de residencia y que, por ende, la falta del servicio de agua le esté generando la afectación de tales prerrogativas esenciales, pues si bien manifiesta la intención de habitarla o arrendarla a terceros, no puede el juez constitucional amparar hechos futuros e inciertos, cuando su naturaleza es eminentemente preventiva y protectora de afectaciones actuales y apremiantes de derechos fundamentales.

No presentó el actor alguna situación que obligue un urgente amparo ni la necesidad perentoria del suministro de agua en la construcción que realizó, ni siquiera al relacionar que supuestamente concedió permiso a terceros de escasos recursos para vivir en una parte del terreno, cuando no fue allegado ningún elemento de prueba al respecto, ni siquiera los identificó ni señaló estar agenciando sus derechos.

7.2. Además, (ii) según se extrae de la respuesta allegada por el ente territorial, el accionante edificó sin obtener el aval estatal, esto es, sin la licencia de construcción, ya que «revisados los archivos de gestión de la Secretaría de Planeación Municipal de Salento se observa que el bien inmueble no cuenta con licencia de construcción debidamente aprobada, así como tampoco ninguna solicitud por parte del señor IVÁN MAURICIO BOTERO JIMÉNEZ referente a la prestación del servicio domiciliario de acueducto» (Folio 95 cuaderno Tribunal, negrilla fuera de texto).

De ahí, que no puede el demandante exigir la instalación inmediata de un servicio público domiciliario, cuando al parecer construyó sin obtener los permisos reglamentarios y por ende restringiendo la posibilidad de ser tenido en cuenta por las autoridades para la asignación del punto de agua, dado que ni siquiera le dio a conocer al municipio su intención de construir, circunstancia que en este caso particular resulta relevante al tratarse de un sector en el que se encuentra, por ahora, limitado el suministro de agua potable a solo 174 usuarios, so pena de sobrepasar la concesión y descompensar el sistema.

Tanto así, que mediante acción popular, fueron amparados los derechos de la comunidad por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que dispuso realizar «las adecuaciones o mejoras correspondientes a la planta de tratamiento del Acueducto de la Vereda San Juan de Carolina, con la finalidad de que en dicho sector se suministre a los habitantes agua que cumpla con las condiciones de potabilidad previstos en el Decreto 475 de 1998»., según informó el representante de Empresas Públicas de Quindío E.P.Q. S.A. E.S.P, cuya ejecución se encuentra en trámite.

Entonces, como lo pretendido por el actor es que autorice la instalación de un punto de agua, para poder disfrutar de la edificación que construyó -sin licencia-, bien puede dirigir sus esfuerzos en corregir su irregularidad por la vía administrativa e incluso lograr el cumplimiento de la acción popular referida, sin que pueda pretender del juez de tutela la definición de un asunto que supera sus competencias, cuando no se actualizó necesaria su intervención como protección del derecho fundamental, sin demostrarse la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, lo que evidencia que este amparo está destinado a fracasar, como lo concluyó el A quo, en este aspecto.

7.3. Aunado a lo anterior, BOTERO JIMÉNEZ tampoco demostró la existencia de un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera un trato discriminatorio en su caso particular, ya que pese a relacionar la existencia de predios recién construidos que cuentan con el suministro de agua, no demostró que esos estén en similares circunstancias que la suya, esto es, que las construcciones se hayan realizado sin las licencias municipales del caso, por el contrario, el mismo actor advierte que éstos sí cuentan con los permisos. Por ende, no puede realizarse un juicio de ponderación en su caso particular.

Así quedan zanjados desfavorablemente los alegatos presentados por el accionante durante la impugnación, lo cual impone la confirmación del fallo impugnado en ese sentido.

8. De otro lado, procede esta Sala a examinar la impugnación presentada por el apoderado de Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A. E.S.P., de cara a las consideraciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en el fallo de tutela de primera instancia, al amparar los derechos fundamentales de IVÁN MAURICIO BOTERO JIMÉNEZ al debido proceso y petición, ordenando a los representantes de la empresa recurrente y de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Vereda de San Juan de Carolina de Salento (Quindío), resolver de fondo la petición del actor de instalación del punto de agua.

El actor presentó dos derechos de petición, ambos de 24 de febrero de 2016, uno con destino a las Empresas Públicas de Armenia (Folio 11 cuaderno Tribunal), y otro dirigido a la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Vereda de San Juan de Carolina de Salento (Folio 7 ibídem), con idénticas pretensiones acerca de conocer  (i) el procedimiento para lograr la asignación de un punto de agua en su edificación, (ii) la autoridad competente para decidir al respecto, y (iii) el valor de la instalación y la justificación de tal monto.

8.1. El primero, luego de ser enviado por competencia a las Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A. E.S.P., fue contestado el 23 de marzo del año en curso, por el Subgerente de Acueducto y Alcantarillado de esa entidad, como se advierte a folio 17 del cuaderno del Tribunal, en cuyo contenido se abordaron las temáticas plateadas por el peticionario, indicándole entre otros lo siguiente:

Empresas públicas del Quindío (…) no es el prestador del servicio público de acueducto en el sector donde se halla ubicado el inmueble (…) se le informa que la vereda San Juan de Carolina (…) cuenta con un acueducto rural que es operado por la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural de la Vereda San Juan de Carolina, identificado con el NIT 801.003.543-7, ante quien podrá acudir con el fin de obtener la información requerida (…).

De otra parte, se le informa que EPQ S.A. E.S.P., está avanzando en el programa de expansión de redes para prestar el servicio de acueducto (…) y para el referido sector la obra tendiente a la construcción de la red de acueducto y puesta en funcionamiento aún no ha finiquitado.

Así las cosas, hasta tanto el proyecto no esté terminado en su totalidad, no podrá esta entidad otorgar disponibilidades del servicio de acueducto para el sector de San Juan de Carolina (…).

Por último, se le pone de presente que contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante el funcionario que la expide, y el recurso de apelación ante el Gerente General de E.P.Q. S.A. E.S.P., (…).  

De la lectura de esa contestación, no se advierte alguna arbitrariedad, independientemente de la satisfacción o no de las expectativas del interesado, pues fue determinante en indicarle al actor que la competencia para resolver sus inquietudes está en cabeza de la Empresa de Acueducto del sector de su predio, enseñándole que la red de expansión del suministro de agua está en ejecución, sin que haya culminado, luego de lo cual podrán otorgarse disponibilidades del servicio.

El accionante no recurrió tal administrativo, a pesar de haberle indicado la procedencia de los recursos, sin que sea esta la vía para subsanar yerros defensivos ante la administración, lo cual de plano genera su improcedencia.

El Tribunal A quo al justificar la vulneración al debido proceso por parte de las Empresas de Servicios Públicos del Quindío, consideró que no «le refirieron la gestión que se está adelantando para realizar las mejoras correspondientes a la Planta de Tratamiento del Acueducto de la vereda, pues simplemente se limitaron a indicar que el suministro estaba a cargo del Acueducto de San Juan de Carolina, cuando lo cierto es que en cumplimiento a la sentencia que falló la acción popular, se están adelantando un conjunto de procedimientos para lograr el suministro de agua para toda la vereda»

No obstante, ello en momento alguno fue el motivo de la petición que presentó IVÁN MAURICIO BOTERO JIMÉNEZ,  cuya finalidad era conocer el procedimiento, la autoridad competente y el valor de la conexión del servicio del agua, obteniendo como respuesta que la competencia para lograr el servicio está en cabeza del Acueducto del sector, encontrándose en trámite el proceso de expansión de la red de agua para esa vereda.

Dicha respuesta le fue debidamente notificada al actor, quien incluso aportó copia de la misma como anexo a la demanda.

No pueden entenderse afectados los derechos fundamentales al debido proceso y petición del actor con la respuesta otorgada por las  Empresas Públicas de Quindío E.P.Q. S.A. E.S.P, cuando le suministró la información solicitada en los términos del derecho de petición, dentro del marco de sus competencias, ya que fue definitiva al indicar que el suministro del agua corresponde a la Agrupación rural, enterándolo de la existencia de un procedimiento para ampliar la cobertura.

Es más, menos puede derivarse una afectación, cuando el interesado tuvo la posibilidad de recurrir tal acto administrativo, como le fue indicado y, sin embargo, no lo hizo.

Así las cosas, será modificada la orden dispuesta por el Tribunal en el fallo de primer grado sobre Empresas Públicas de Quindío E.P.Q. S.A. E.S.P, al no haberse demostrado la afectación de esa entidad ni al derecho fundamental de petición, ni al debido proceso, conforme lo que antecede.

8.2. Contrario a ello, dentro de la presente actuación sí se actualizó la vulneración de tales derechos fundamentales de BOTERO JIMÉNEZ por parte de la Asociación de Acueducto Rural de la Vereda San Juan de Carolina de Salento (Quindío), la cual al resolver el pedido del interesado, el 3 de marzo de 2016 únicamente le informó que: «la oferta hídrica de la captación permite obtener un punto de equilibrio frente a la demanda actual, corriendo el riesgo de descompensar el sistema al permitir un punto más de conexión, razón por la cual la Junta Directiva se ve en la obligación de no permitir la extensión de una nueva acometida por razones técnicas debidamente justificadas en estudios y análisis realizados (…) Contra la presente procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (…)» (Folio 15 cuaderno Tribunal)       

Lo anterior, sin mayores indicaciones del procedimiento a seguir o de la espera que debe soportar mientras la administración logra dar cumplimiento a la acción popular, es decir, aunque de plano le fue negado el derecho al ciudadano, la administración no expuso mayores justificaciones, ni motivado en debida forma tal acto administrativo. Aun así, el interesado inconforme presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra esa decisión, siendo despachada en forma negativa la impugnación horizontal, y sin que fuera concedida en subsidio la alzada.

Y es precisamente, ahí donde recae la vulneración al debido proceso del actor por parte de la agrupación rural, al cercenar la posibilidad al sujeto de ejercer su derecho de contradicción ante la Superintendencia de Servicios Públicos, como así lo expuso el A quo en el fallo de primera instancia al indicar que: «considera la Sala oportuno amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del demandante, a quien no se le explicaron de manera clara y concreta las razones por las cuales no se le podía instalar un punto de agua en su vivienda, como tampoco se dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra la determinación del 3 de marzo de 2015 del Acueducto Veredal, pese a que ella se le concedió».      

Por consiguiente, para lograr la protección de las prerrogativas vulneradas a IVÁN MAURICIO BOTERO JIMÉNEZ, esta Sala no encuentra desproporcionada la orden emitida por el Tribunal frente a la citada Asociación Rural de emitir una respuesta de fondo, clara y concreta frente a la instalación del punto de agua potable solicitada por el actor y concederle al ciudadano los recursos procedentes, el término y la entidad a la que debe dirigirse.

8.3. Ahora, a pesar que el representante legal de la Asociación del Acueducto Rural de la Vereda San Juan de Carolina de Salento, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, con posterior desistimiento de la misma, tras advertir que el 9 de junio de 2016 dio cumplimiento a la sentencia de tutela, ofreciendo una respuesta de fondo al actor, frente a la negativa de instalar un punto de agua en su vivienda, esta Sala aún no puede entender superado el motivo de la protección constitucional, dado que si bien se aportó copia de ese acto administrativo, no fue mencionado ni obra constancia de su enteramiento o notificación al interesado.

En otras palabras, no puede entenderse superado el objeto del amparo con el mero pronunciamiento de 9 de junio de 2016, hasta tanto el mismo no haya sido notificado al accionante.

En ese sentido, al mantenerse la vulneración derivada de las actuaciones realizadas por Asociación de Acueducto Rural de la Vereda San Juan de Carolina de Salento (Quindío), será confirmado el fallo impugnado, en ese sentido.

9. En conclusión, será modificada la orden constitucional dispuesta en el fallo de primer grado, respecto de Empresas Públicas de Quindío E.P.Q. S.A. E.S.P, al no haberse demostrado la afectación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Por lo demás, será confirmado el fallo, frente a la ausencia de lesividad del derecho al suministro de agua reclamado y la afectación detectada por parte de la Asociación de Acueducto Rural de la Vereda San Juan de Carolina de Salento (Quindío), a favor de IVÁN MAURICIO BOTERO JIMÉNEZ.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar los numerales Primero y Segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de excluir de la orden constitucional a Empresas Públicas del Quindío E.P.Q. S.A. E.S.P, y mantener a la Asociación de Acueducto Rural de la Vereda San Juan de Carolina de Salento (Quindío).

Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo recurrido.

Tercero: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

×
Volver arriba