AHORRO PRIVADO
Resumen. El Estado no "interviene" en sus propias entidades a la manera como lo hace en las actividades privadas, sino que los organiza y ordena conforme a las políticas que para cada uno el mismo Estado trace. Reforma urbana. Vivienda de interés social.
Exequibles los artículos 119, incisos 1º y 3º y 121 de la Ley 9ª de 1989. En cuanto a las demás normas demandadas remite a sentencia del 21 de septiembre de 1989.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 90.
Referencia: Expediente número 1931.
Normas acusadas: Artículos 44 inciso 4º, 59, 95, 96, 119, 120, 121 y 122 de la Ley 9ª de 1989, "reforma urbana -vivienda de interés social".
Actor: Jesús Vallejo Mejía.
Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.
Aprobada por Acta número 45.
Bogotá, D. E., 19 de octubre de 1989.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Jesús Vallejo Mejía presenta ante esta Corporación demanda de inexequibilidad contra los artículos 44 inciso 4; 59; 95; 96; 119; 120; 121 y 122 de la Ley 9ª de 1989, “por la cual se dictan normas sobre desarrollo municipal, compraventa, y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones".
Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales exigidos para esta clase de procesos, corresponde a la Corte decidir de fondo sobre la acción incoada.
II. NORMAS ACUSADAS
El texto de las disposiciones acusadas es el que sigue:
"LEY 9ª DE 1989
“(…)
"Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.
"El Congreso de Colombia,
DECRETA:
“………
"CAPITULO V.
"De la legalización de títulos para la vivienda de interés social.
"Artículo 44, inciso 4º.
“…….
"Entiéndese por sistema de financiación de vivienda de interés social aquel cuya tasa de interés anual no exceda el porcentaje del último reajuste del salario mínimo y su incremento anual de cuotas de amortización no supere el 50% del mismo índice de reajuste.
“……..
"Artículo 59. Los créditos que se otorguen para la compra, mejora, construcción o subdivisión de viviendas de interés social no podrán pactarse en signos monetarios distintos a la moneda legal de curso forzoso. Así mismo, deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 44 de la presente Ley sobre sistema de financiación de vivienda de interés social.
“……
"CAPITULO IX.
''Instrumentos financieros para la reforma urbana.
"Artículo 95. En adelante, el Instituto de Crédito Territorial, deberá financiar, con un monto no inferior al 80% de sus recursos, directa o indirectamente a través del mercado secundario de hipotecas, viviendas cuyo precio de venta no supere el valor equivalente a ciento diez (110) salarios mínimos mensuales. También en adelante el Banco Central Hipotecario financiará con un monto no inferior al 50% de sus recursos, directa o indirectamente a través del mercado secundario de hipotecas, viviendas o lotes con servicios cuyo precio de venta no supere un valor equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales. En la contabilización de los recursos del BCH de que trata el presente artículo no se tendrán en cuenta los fondos manejados a través del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano para programas de financiamiento municipal.
"Parágrafo. En adelante, el Instituto de Crédito Territorial y el Banco Central Hipotecario, destinarán la totalidad de las utilidades que obtengan en el desarrollo de programas de vivienda cuyo precio de venta sea superior a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos, dentro de los márgenes permitidos y límites establecidos en este artículo a programas de capitalización o de vivienda de interés social.
"Artículo 96. El Banco Central Hipotecario y el Instituto de Crédito Territorial quedan facultados para reestructurar su cartera de vivienda de interés social para ajustaría a los términos y condiciones previstos en la presente Ley. En desarrollo de esta facultad, el BCH y el ICT podrán extender plazos, refinanciar saldos de capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar costas judiciales y novar contratos de mutuo con interés.
“…..
"Artículo 119. A partir de la vigencia de la presente Ley el Banco Central Hipotecario tendrá como función el captar ahorro y financiar la adquisición o construcción de vivienda, la urbanización, integración o reajuste de tierras, y la adecuación de inquilinatos o subdivisión de viviendas.
"El Banco podrá descontar o redescontar obligaciones que se hayan constituido o se constituyan para el cumplimiento de estos fines, las obligaciones descontables serán denominadas en moneda corriente, podrán tener una tasa de interés anual variable y ser amortizable a mediano o largo plazo sin sobrepasar los veinte años, la Junta Monetaria determinará periódicamente y dentro de estos límites las tasas de interés, plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de redescuento, los porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la finalidad y dando condiciones preferenciales a la vivienda de interés social.
“Como garantía, las obligaciones podrán tener la hipoteca, la anticresis, la prenda inmobiliaria de las mejoras urbanas o la solidaria personal de otros deudores por el mismo asentamiento humano. El reglamento dispondrá la forma de inscribir estas garantías en la matrícula inmobiliaria del Registro de Instrumentos Públicos.
"Artículo 120. Autorízase al Banco Central Hipotecario a emitir con el respaldo de su cartera y su capital, 'Cédulas de Ahorro y Vivienda' amortizadas por el sistema del fondo acumulativo de amortización gradual por medio de sorteos. Las emisiones serán de varias clases según el plazo interés, -vencimiento o con otras formas de amortización que determine la Junta Monetaria.
"Las Cédulas de Ahorro y Vivienda se podrán expedir al portador y serán de libre transacción.
"Parágrafo. Cuando las cédulas se emitan para cumplir las funciones previstas para los 'Pagarés de Reforma Urbana' gozarán del mismo tratamiento tributario de éstos.
"Artículo 121. Las Cédulas de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario podrán destinarse a los siguientes fines:
“a) Captación ríe recursos en el mercado de capitales e inversión financiera de las entidades beneficiarías de la contribución de Desarrollo Municipal;
"b) Inversiones forzosas y de encaje por parte de las instituciones financieras, atendiendo a las determinaciones de la Junta Monetaria y con rendimientos financieros inferiores a las señaladas para el caso del literal anterior;
"c) Garantía de los pagos a plazos que en desarrollo de la presente Ley deban efectuar las entidades que compren o expropien terrenos, integren o reajusten tierras, o los que hagan los propietarios y poseedores en cumplimiento de la contribución de desarrollo municipal, siguiendo las condiciones de plazo e interés definidas para el efecto por la presente Ley;
"d) Como documentos representativos de cartera descontable o redescontable en el Banco Central Hipotecario.
"Artículo 122. Autorízase a las Cajas y Secciones de Ahorro de los bancos comerciales, a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, al Instituto de Crédito Territorial y a las demás entidades oficiales, municipales, distritales o territoriales que tengan como función la provisión de vivienda, a las cooperativas y asociaciones mutualistas vigiladas por la Superintendencia Bancaria, a vender al público Cédulas de Ahorro y Vivienda y a otorgar créditos descontables o redescontables por el Banco Central Hipotecario en los términos prescritos en esta Ley".
III. LA DEMANDA
En primer término el actor formula varias consideraciones generales sobre la intervención presidencial en el ahorro privado, el sistema de ahorro en unidades de poder adquisitivo de valor constante, y en el sentido de que el Congreso no puede legislar sobre el sistema UPAC, cuyos apartes principales son los que a continuación se resumen:
a) Intervención presidencial en el ahorro privado:
Conforme lo establece el artículo 120-14 de la Carta, corresponde al Presidente de la República como atribución constitucional propia, "que sólo puede ser ejercida por él y no por otra autoridad, así sea del elevado rango que tiene el Congreso, y que tampoco emana de autorizaciones dadas ni de competencias asignadas por éste" intervenir en las actividades de las personas naturales y jurídicas "que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado". Esta intervención del Presidente "en el ahorro privado es directa, ya que no requiere de mediación legal", la cual se cumple por medio de "decretos autónomos o reglamentos constitucionales que modifican la legislación preexistente a la reforma constitucional de 1968 sobre la materia y pueden regular esta última sin otros límites que los que la Constitución haya establecido".
b) El sistema de ahorro en unidades de poder adquisitivo de valor constante:
El Presidente de la República mediante. Decreto número 677 de 1972 y en desarrollo de las facultades que le confiere el artículo 120-14 de la Constitución Nacional expidió una serie de disposiciones de “fomento del ahorro con el propósito de canalizar parte de él hacia la actividad de la construcción, sobre la base del principio del valor constante de ahorros y préstamos, determinado contractualmente" y es así como en el artículo 15 que es el que interesa para el presente caso "autorizó a las corporaciones privadas de ahorro y a las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo para efectuar préstamos de valor constante para construcciones urbanas y para la compra de edificaciones nuevas o ya existentes, así como para proyectos de renovación urbana, incluidas las adquisiciones de los inmuebles necesarios".
Posteriormente y con las mismas facultades constitucionales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 678 de 1972, en el cual "autorizó crear corporaciones privadas de ahorro y vivienda, con la finalidad de promover el ahorro privado hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante y facultó al Banco Central Hipotecario para organizar, como filial suya, con personería jurídica y patrimonio propio, una corporación privada de ahorro".
c) El Congreso no puede legislar sobre el sistema UPAC:
"Todo lo relativo a la operación o e) funcionamiento del sistema de ahorro en Unidades de Poder Adquisitivo de Valor Constante, dice el acusador, desde la captación del mismo hasta su inversión o destinación, es del resorte exclusivo de las regulaciones intervencionistas que dicte el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 120 de la Constitución Nacional" de manera que "el Congreso no puede intervenir en estos aspectos del proceso económico, directa ni indirectamente. Invade la órbita de funciones reservadas por la Constitución al Presidente si, por medio de leyes, regula, por ejemplo, las operaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda; la destinación de sus recursos; los sectores a los cuales puede aplicarlos; los intereses, rendimientos y plazos de los créditos que otorguen las características que deben ostentar los usuarios de tales créditos' su nivel socio-económico, etc.''.
Es más "si el Congreso pudiera señalar una zona vedada específicamente a la destinación de créditos en UPAC, podría también vedar toda financiación de esa índole, privando así al Presidente de intervenir en una materia sobre la cual la jurisprudencia le ha reconocido el poder de intervención sin sujeción a la ley", no importa que ese señalamiento se haga en forma positiva o negativa, directa o indirecta. "Otra cosa es que por vía general, para todo el mundo, el Congreso establezca requisitos o límites para el ejercicio de las actividades económicas, como cuando controla la inversión extranjera o la posesión de divisas, o establece un régimen de importaciones y exportaciones, o un fondo de garantías para los intermediarios financieros".
Luego explica el demandante la acusación contra cada una de las normas glosadas, así:
1. Inconstitucionalidad del artículo 44, inciso 4º de la Ley 9ª de 1989:
En esta disposición se establecen dos límites para los créditos destinados a la financiación de vivienda de interés social, como son la tasa de interés anual, y el incremento anual de las cuotas de amortización y "aunque aparentemente esta disposición sea de carácter general, su propósito es intervenir en el ámbito del sistema UPAC, dado que éste es el que actúa de manera más generalizada en la financiación de vivienda al lado del sistema tradicional del Instituto de Crédito Territorial".
Concede, sin embargo, que "el Congreso podría someter a estas reglas, en ejercicio de sus poderes de legislación sobre la vida económica, los créditos que se otorga para vivienda con fondos distintos de los procedentes de la captación de ahorro privado, pero sin interferir en la destinación de estos últimos, la cual sólo puede ser regulada por el Presidente". Y añade: "El querer abarcarlos a todos en la regla del inciso 4° del artículo 44 de la Ley 9ª determina, en consecuencia, su inexequibilidad".
2. Inconstitucionalidad del artículo 59:
Señala el actor que aunque en esta disposición no se diga "expresamente que los créditos relativos a la vivienda popular no podrán otorgarse en unidades de poder adquisitivo de valor constante, eso es lo que se pretende excluir el sistema UPAC de la financiación de la vivienda popular... el propósito de este artículo de la ley, en consonancia con el inciso 4º del artículo 44 que se acaba de comentar, es penetrar en un ámbito que ya ha sido objeto de regulación por parte del Presidente, cu desarrollo de las facultades que a éste otorga el artículo 120-14 de la Constitución Nacional".
Y agrega que "si al tenor de una interpretación razonable, habida consideración de la historia fidedigna de la ley, este artículo prohíbe la financiación de vivienda popular en UPAC, entendiendo que ésta configura un signo monetario distinto del peso... es claro entonces que de esta manera el Congreso se ha inmiscuido en un asunto que es de la privativa competencia del Presidente de la República, como es la intervención en la destinación que a fondos procedentes de la captación de ahorro privado hagan las corporaciones de ahorro y vivienda y demás intermediarios financieros que actúen dentro del sistema de valor constante".
3. Inconstitucionalidad de los artículos 95 y 96:
En estas disposiciones el Congreso adopta medidas sobre la inversión de los recursos, utilidades y reestructuración de la cartera para vivienda de interés social, tanto del Instituto de Crédito Territorial como del "Banco Central Hipotecario. Como el BCH "capta, maneja e invierte fondos que en buena medida proceden del ahorro privado, es evidente que por medio de ley no se pueden dictar las reglas referidas, las cuales inciden directamente en operaciones cuyo control corresponde de modo exclusivo a la intervención presidencial que prevé el artículo 120-14 de la Constitución Nacional", razón por la cual los artículos 95 y 96 acusados deben ser declarados inexequibles "por lo menos en lo atinente al Banco Central Hipotecario".
4. Inconstitucionalidad del artículo 119:
Dice el impugnador:
"Esta disposición se refiere a operaciones de captación, manejo e inversión del ahorro privado, que según los análisis hechos atrás sólo pueden ser regulados por el Presidente de la República".
5. Inconstitucionalidad de los artículos 120 y 121:
En estas disposiciones se hace referencia a la emisión por parte del BCH de cédulas de ahorro y vivienda y Ja destinación de las mismas y "aunque en teoría estas cédulas podrían aplicarse a la inversión financiera de recursos del tesoro público, como se ve en el literal a) del artículo 121, este mismo literal se refiere a que ellas se destinan principalmente a la captación de recursos en el mercado de capitales, que se alimenta primordialmente de inversión de fondos procedentes del ahorro privado. Por consiguiente, también estas disposiciones versan principalmente sobre materias, cuya regulación corresponde al Presidente y no al Congreso, según el tantas veces citado artículo 120-3" (sic).
6. Inconstitucionalidad del artículo 122:
Expresa el demandante que "la venta al público de cédulas de ahorro y vivienda por parte de las entidades a que se refiere esta disposición es una típica operación de captación de fondos procedentes del ahorro privado, asunto que no es del resorte de la ley, sino se repite, de las regulaciones que expida el Presidente de conformidad con el artículo 120-14 de la Constitución Nacional'' y como en esta disposición se autoriza a las mismas entidades para otorgar créditos descontables o redescontables por el Banco Central Hipotecario en los términos de los artículos 44, 59, 95, 06, 119, 120 y 121 de la ley, y como estas operaciones se alimentan de fondos provenientes del ahorro privado que capta el Banco Central Hipotecario "es lógico que su regulación también corresponde al Presidente de la República de conformidad con el artículo 120-14 de la Constitución Nacional y que el Congreso no puede inmiscuirse por medio de ley en este asunto".
IV. LA VISTA FISCAL
Ante el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación y aceptado por la Sala Constitucional de la Corte en auto de 26 de abril de 1989, correspondió al Viceprocurador General emitir el concepto fiscal, el cual está contenido en Oficio número 1445 de 13 de junio de 1989, en el que solicita a la Corporación hacer los siguientes pronunciamientos:
"Que son exequibles los artículos 95 (primer inciso), 119 (primero y tercer incisos), 120 y 121 de la Ley 9ª de 1989".
"Que ordene estar a lo resuello en la sentencia que decida sobre la exequibilidad de los artículos 44 (inciso 4°), 59, 95 (parágrafo), 96, 119 (segundo inciso) y 122 de la Ley 9ª de 1989".
Los argumentos que expone el Ministerio Público para fundamentar su petición son los que a continuación se resumen:
–Que el concepto fiscal se contraerá sólo a los artículos 95 inciso 1º, 119, excepto el 2º inciso, 120 y 121 de la Ley 9a de 1989, por cuanto sobre los demás ya se pronunció mediante concepto número 1432 de 11 de mayo de 1989 en el proceso incoado por el señor Mario Calderón Rivera.
–Que como la demanda se basa en la "presunta violación de la atribución presidencial para intervenir en las actividades de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado", ya ese despacho en el concepto fiscal antes citado hizo un análisis sobre este punto, argumentos que resultan aplicables al caso presente.
–Que "las facultades de intervención en el proceso económico privado, presuponen indudablemente, que el Estado interviene en éste, porque es exógeno a su desenvolvimiento económico, es decir, no le pertenece, por tratarse de una economía regida por las leyes del mercado y basada en la libre iniciativa privada, la libertad de contratación y de trabajo, la libertad de apropiación (sic), etc.; lo cual no constituye un obstáculo para que las autoridades legítimamente designadas o elegidas, y en cumplimiento de los objetivos sociales, culturales, económicos, políticos, intervengan o coparticipen del proceso económico en todas sus manifestaciones". Además sólo se puede intervenir "en lo ajeno" como es la economía privada, mas no en lo propio como los organismos estatales, el Banco emisor o la banca oficializada.
Y agrega que la soberanía monetaria "le corresponde esencial y exclusivamente al Estado, particularmente al Congreso de la República, 15 del artículo 76, en concordancia con diversas disposiciones superiores... su ejercicio cierto e indiscutible compete a este órgano de representación popular, por precisos mandatos de estirpe constitucional", actividad que se ejerce a través de la Junta Monetaria.
El artículo 120-14 de la Constitución "se refiere a la intervención 'necesaria' no a la intervención general en las actividades de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado. Puesto que, la intervención por regla general corresponde al legislador de conformidad con el Sistema Económico Constitucional y las normas ya señaladas. Y tratándose de la banca oficial u oficializada también compete al legislador señalar sus lineamientos, forma de operar, dirección administrativa, financiera y económica, destinación de sus recursos y orientación de los que capten y todos los: demás aspectos relacionados con el desarrollo de los objetivos para los cuales fueron creadas o institucionalizadas".
Que el Banco Central Hipotecario, sociedad de economía mixta, y el Instituto de Crédito Territorial, establecimiento Público, por formar parte de la estructura de la Administración Nacional, "se encuentran sometidas a la reglamentación que para el efecto dicte el legislador". En consecuencia el primer inciso del artículo 95 al señalar los porcentajes que deberán destinarse a la financiación de viviendas de interés social "no tipifica una intromisión en las atribuciones propias del Ejecutivo (artículo 120-14), pues por tratarse de, entidades descentralizadas del Estado, es decir, de personas jurídicas no particulares entronizadas en la estructura de la Administración Nacional, el legislador podio reglamentarlas en virtud de sus competencias constitucionales".
Sobre los artículos 119 inciso 2º, 120 y 121 de la Ley 9ª de 1989, señala la Viceprocuradora "que su reglamentación también se ajusta a las competencias legislativas deferidas al Congreso Nacional... y no interfieren para nada la atribución presidencial del numeral 14 del artículo 120 pluricitado. Sobre este numeral debe advertirse que la Constitución no estableció una potestad omnímoda, exclusiva y excluyente, toda, vez que la facultad de intervención en el proceso económico privado y en las personas jurídicas que tienen por objeto el manejo y el aprovechamiento del ahorro privado, por regla general corresponde al legislador (artículo 32)”.
V. OPOSICIÓN A LA DEMANDA
Los ciudadanos Viviane Morales, Jorge Eduardo Chemas y Humberto de la Calle Lombana, presentaron un escrito en el cual se oponen a la demanda presentada por el doctor Vallejo Mejía, con los argumentos que se señalan a continuación:
–Afirman los oponentes que existen diversas tesis sobre la atribución presidencial contenida en el artículo 120-14 de la Constitución Nacional y es así como hay quienes consideran "la facultad presidencial subordinada a la del legislador, pasando por las que le reconocen una competencia autónoma pero complementaria a la del Congreso, hasta aquellas que le conceden una absoluta autonomía para el manejo e intervención en el ahorro privado". Luego analizan cada una de estas posiciones y citando sentencias del Consejo de Estado, como también algunos doctrinantes concluyen que la intervención a que alude el artículo 120-14 de la Constitución Nacional tiene tres condiciones a saber:
"1. Que el ahorro del cual provienen esos fondos sea privado".
"2. Que la intervención sea necesaria. Vale decir que el Presidente ejerce esa intervención 'como atribución constitucional propia' sobre esas actividades, en cuanto sea indispensable su intervención".
"3. Que una persona natural o jurídica maneje, o se aproveche o invierta fondos provenientes del ahorro".
Intervención que se diferencia de la consagrada en el artículo 32 de la Carta, pues la del artículo 120-14 es una función constitucional propia, es decir, "voluntad emanada del constituyente que se ejerce con el carácter de prerrogativa o poder originario y en ningún caso compartido".
Para finalizar afirman los oponentes que lo que determina la intervención del artículo 120-14 "no es que las sociedades mercantiles tengan obligaciones legales, sino que su objeto social sea la intermediación financiera, y lo mismo ocurre con las personas naturales. Tampoco consiste esa intervención en suprimir o anular las actividades intervenidas, que son legítimas, sino en garantizar el ahorro particular y en tutelar la confianza pública. Es obvio además que esta disposición no se hizo para quienes en sus actividades utilizan sus propios ahorros privados o de quienes esporádicamente manejan, aprovechan o invierten fondos provenientes del ahorro privado ajeno, porque en este último caso son negocios de simple préstamo de particulares".
"Igualmente y a pesar de que el Presidente en el caso del ordinal 14 tiene una intervención amplia y discrecional para un control más estrecho de las operaciones del Emisor y el ahorro privado que obviamente disminuyen los poderes del Congreso, pero de ningún modo su necesaria colaboración con el Ejecutivo. Así, en el caso de que el Gobierno quiera reglamentar actividades relativas al ahorro y para ello fuera necesario crear o modificar determinadas especies nuevas de sociedades, modificar ciertas disposiciones civiles y comerciales, o a caso de legislación tributaria hacer obligatorias algunas inversiones privadas, y así sucesivamente, el Presidente tendría que recurrir al Congreso para que adoptara las medidas del caso o le dieran facultades extraordinarias al efecto. Más evidente aun, sigue siendo, la importancia del Congreso en el campo del ahorro, pues su competencia sigue siendo determinante y condicionante para desarrollar políticas a través del ordinal 14".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) Competencia.
Por referirse la acusación a disposiciones de una ley de la República, compete a esta Corporación decidir en forma definitiva sobre su constitucionalidad, según lo normado en el artículo 214 de la Constitución Nacional.
b) Cosa juzgada.
En primer término advierte la Corte que algunas de las disposiciones que en esta oportunidad se demandan, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación dentro del proceso constitucional número 1904, el cual concluyó con la sentencia número 59 de 21 de septiembre de 1989, donde la Corte resolvió declarar exequibles los artículos 44 inciso 4º, 59; 95; 96; 119 inciso 2º, 120 y 122 de la Ley 9ª de 1989.
En consecuencia sobre tales preceptos se ordenará estar a lo resuelto en la sentencia referida, pues se ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en razón a que dicho fallo tiene el carácter de definitivo, absoluto y erga omnes, sobre el cual ya no se puede volver.
Siendo así, solamente quedan por analizar en este procese los incisos 1° y 3º del artículo 119 y el artículo 123 de la Ley 9ª de 1989 y a ello se procede.
c) Las restantes normas demandadas: (artículos 119 en sus incisos 1° y 3º y 121.
Mediante las otras disposiciones acusadas, se ordena lo siguiente:
1. Artículo 119, incisos 1º y 3º.
El inciso 1º del artículo 119, dispone que "a partir de la vigencia de la presente Ley el Banco Central Hipotecario tendrá como función el captar ahorro y financiar la adquisición o construcción de vivienda, la urbanización, integración o reajuste de tierras, y la adecuación de inquilinatos o subdivisión de viviendas".
Siguiendo la doctrina sentada en el fallo precedentemente citado, es incuestionable que este precepto se aviene con la Constitución y que, consecuentemente, el Congreso tenía plena competencia legislativa para dictarlo en uso de su atribución reguladora en materia económica, especialmente por la cláusula que le asigna la soberanía monetaria; en efecto, allí se dijo:
"Adviértase a este propósito que la regulación por vía general de las operaciones bancarias es materia comprendida dentro de la soberanía monetaria del Estado, que éste puede ejercer a través de leyes o de resoluciones de la Junta Monetaria, entidad creada por la propia ley (21 de 1963) para tal fin (artículo 5º), como lo ha reconocido esta Corporación en numerosos fallos, entre otros el ya citado de junio 2 de 1969 (Magistrado ponente Dr. Hernando Gómez Otálora).
Además, si bien la administración de los entes públicos descentralizados la cumple el Gobierno, quien la ejecuta a través de sus delegados, como ocurre en el caso del Banco Central Hipotecario, es obvio que corresponde al Congreso dictar los estatutos básicos y regularlos de manera que su objeto, operaciones y actuaciones queden señalados, lo cual se predica de dicha institución que tiene el carácter de sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el tratamiento debido a las empresas comerciales e industriales del Estado (Decreto 080, 1976), dada su composición accionaria en la que el capital oficial representa el 90.9568%. Como ha sido explicado y aceptado desde antes y se dejó sentado en los debates de las reformas constitucionales de 1936 y, con relación específica al numeral 14 del artículo 120, en la de 1968, el Estado no "interviene" en sus propias entidades a la manera como lo hace en las actividades privadas, sino que los organiza y ordena conforme a las políticas que para cada uno el mismo Estado trace.
Podía, entonces, el legislador atribuir al. BCH estas funciones, las cuales, por lo demás, no son del todo nuevas, pues ya de antes él captaba ahorros mediante cédulas hipotecarias y títulos de capitalización, fuera de que siempre ha cumplido la tarea de financiar diferentes actividades, especialmente en el campo de la vivienda.
Por su parte, el inciso 3º que se limita a enunciar bis garantías que podrán tener las obligaciones que se contraigan a su favor, tales como hipotecas, prendas, etc., se reduce a ser instrumental de sus antecedentes y tampoco merece, por lo mismo, tacha constitucional alguna.
2. Artículo 121:
Esta norma determina la destinación que puede darse a las cédulas de ahorro y vivienda que emita el Banco Central Hipotecario, como es, en primer lugar, la captación de recursos pava sus inversiones ya comentadas, e igualmente otras utilizaciones vinculadas a su función financiera.
Debe tenerse en cuenta, en primer término, que el artículo 120 de la misma ley que se examina, que autoriza a la entidad bancaria dicha para emitir estos documentos de crédito, fue hallado constitucional por esta Corporación en la decisión que se identificó antes, y que, entonces, debidamente autorizada esta actividad, no se encuentra tampoco que su desarrollo comprometa disposición constitucional alguna.
Así se razonó en dicha oportunidad:
''Así las cosas, en la disposición que se estudia, el legislador se ha limitado a reiterar una función ya atribuida al Banco Central Hipotecario por la legislación bancaria y sus estatutos, dado su carácter de banco hipotecario, sin que quepa afirmar que es al Presidente a quien en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 120-14 de la Carta corresponde autorizarla, por ser una típica operación del Banco, pues como se ha visto y reiterado a lo largo de este fallo, corresponde a la ley regular por vía general las operaciones de los bancos, dentro de ellos los hipotecarios".
VI. DECISIÓN
Como lo ameritan las motivaciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el parecer fiscal,
RESUELVE:
1. ESTÉSE A LO RESUELTO por esta Corporación en sentencia número
59 de 21 de septiembre de 1989, con relación al inciso 4º del artículo 44, a los artículos 59, 95, 96, 119 inciso 2º, 120 y 122 de la Ley 9ª de 1989.
2. Son EXEQUIBLES los artículos 119, incisos 1º y 3º y 121 de la Ley 9ª de 1989.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Fabio Morón Díaz, Presidente; Hernán Guillermo Aldana Duque; Rafael Herrera; José Alejandro Bonivento Fernández; Jorge Carreño Luengas; Manuel Enrique Daza Alvarez; Jairo E. Duque Pérez; Eduardo García Sarmiento; Guillermo Duque Ruiz; Gustavo Gómez Velásquez; Hernando Gómez Otálora; Rodolfo Mantilla Jácome; Jaime Giraldo Ángel; Lisandro Martínez Zúñiga; Pedro Lafont Pianetta; Rafael Romero Sierra; Héctor Marín Naranjo; Jacobo Pérez Escobar; Alberto Ospina Botero; Edgar Saavedra Rojas; Jorge Iván Palacio Palacio; Jorge Enrique Valencia Martínez; Jaime Sanín Greiffenstein; Ramón Zúñiga Valverde.
Blanca Trujillo de Sanjuán
Secretaria General.