CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
EXPEDIENTE No. : ACU-290
FECHA : Santafé de Bogotá, D.C., 12 de junio de 1998
CONSEJERO PONENTE : Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO
ACTOR: JORGE GOMEZ PLATA
ASUNTOS CONSTITUCIONALES -ACCION DE CUMPLIMIENTO-
Se decide la impugnación al fallo del 22 de abril de 1998, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander que denegó por improcedente la solicitud de cumplimiento impetrada por el señor JORGE GOMEZ PLATA.
El señor Jorge Gómez Plata manifestó que es técnico electricista, cuya actividad fue profesionalizada por la Ley 19 de 1990 para todo el territorio nacional y reglamentada por el Decreto 991 de 1991, pero no obstante lo anterior, la empresa Electrificadora de Santander S.A., accionada, no le permite ejercer dicho oficio de acuerdo con las disposiciones legales, ya que no le acepta su matrícula profesional 00690 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, siendo el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas CONTE y no la demandada, quien tiene la competencia para definir el ámbito o alcance de las matrículas otorgadas o expedidas a dichos técnicos.
Solicitó el señor Gómez Plata que se ordene a la Electrificadora de Santander S.A. el cumplimiento de la Ley 19 de 1990 (que reglamentó la profesión de técnico electricista), Decreto Reglamentado 991 de 1991; y Art. 19 de la Resolución 108 del 3 de julio de 1997, emanada de la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas GREG del Ministerio de Minas y Energía, que indicó los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servidores públicos domiciliados de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario y se dictaron otras disposiciones, concordante con lo estipulado en la Ley 143 de 1994.
Para establecer la renuencia, dijo que mediante Oficio del 25 de febrero de 1988, radicado en la Electrificadora de Santander S.A., bajo el número de radicación 141652, solicitó el cumplimiento de la normatividad antes citada y transcurridos los diez días no contestó dicha entidad.
Que dicha Electrificadora al no aceptar las matrículas conforme fueron expedidas, está violando la ley, usurpando funciones, abusando de la autoridad y la posición dominante y atropellando sus derechos constitucionales y legales y causando perjuicios económicos y morales irremediables.
Posteriormente, a folio 113, en ampliación de esta acción de cumplimiento,
manifestó que recibió extemporáneamente, 13 de marzo de 1998, el Oficio 1119995, suscrito por el Gerente de la Electrificadora de Santander S.A. en el que le contestó:
"En respuesta a su comunicación sobre el asunto de la referencia, me permito informarle que el Artículo 19 de la Resolución 108 del 03 de julio de 1997, se titula: "Red Interna", y el parágrafo único de dicho artículo, en el primer párrafo establece: "Las facultades que esas normas otorguen a la Empresa de distribución para llevar un registro del personal autorizado que podrá constituir y realizar el mantenimiento (subrayado nuestro) de la red interna, no confiere a tales Empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas, establecidas por las autoridades competentes".
En consecuencia, la Empresa nunca le ha impedido construir y realizar el mantenimiento de la red interna, de tal forma que no vemos el objeto de su reclamación.
"Por otro lado, me permito recordarle que diferentes autoridades del orden administrativo, técnico y judicial, se han pronunciado sobre el alcance que debe dárseles a las matrículas de los Técnicos Electricistas, en virtud de la aplicación de la Ley 19 de 1990, encontrándose finalmente el proceder de la ESS.ESP, ajustado a los preceptos legales"
La Electrificadora de Santander S.A. contestó al Tribunal, que ratifica lo expuesto en la respuesta dada al señor Gómez Plata el 11 de marzo del presente año, mediante comunicación 119995, relacionada con su derecho de petición radicado el 25 de febrero de 1998, en donde afirmó que nunca le ha impedido al quejoso construir y realizar el mantenimiento de redes internas .
Manifestó que el accionante inició una acción de tutela ante el Juzgado 1o. Laboral del Circuito de Bucaramanga contra la referida Electrificadora por la presunta vulneración del derecho al trabajo, la cual fue negada y quedó en firme el 31 de agosto de 1997 mediante devolución del expediente por la Secretaría General de Corte Constitucional.
También que el accionante inició un proceso penal contra funcionarios de la
Electrificadora por el presunto delito de prevaricato por acción, por las mismas razones citadas.
Agregó que no es cierto que la empresa está cometiendo abuso de posición dominante e incurrido en una extralimitación de sus funciones, por limitar o impedir el ejercicio de la profesión de electricista; y que su proceder no es otro que el de cumplir con lo dispuesto por la Ley 19 de 1990, el Decreto 991 de 1991, y demás normas concordantes" . Para mayor ilustración anexó el fallo proferido por el Consejo de Estado del 25 de septiembre de 1997, Expediente No. 4002 actor Alejandro Acevedo Guerrero, y mediante el cual se buscaba la nulidad del memorando interno de la Entidad que fija el alcance de los trabajos de los Técnicos Electricistas, restringiéndolos a la baja de tensión y que concluyó con fallo inhibitorio por carencia de jurisdicción.
Dijo además, que la Dirección General de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, mediante Oficio No. 90517 del 9 de agosto de 1995, "contestó la solicitud de concepto que el señor Gómez Plata elevó para definir el alcance de su matricula de Técnico Electricista. Recibiendo en esa oportunidad copia del memorando número 90245 del 3 de agosto de 1995, en el que la Oficina Asesora Jurídica de ese Ministerio clarifica el marco técnico y legal dentro del cual el peticionario puede desarrollar su actividad. En dicho memorando se hace referencia a un fallo del Honorable Consejo de Estado del día 17 de marzo de 1995 y, a la circular emitida por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas el 5 de mayo de 1995 ...".
Consideró el Tribunal improcedente la acción en razón a que no se cumplieron las exigencias de la Ley 393 de 1997, "en cuanto no se establece que la Electrificadora de Santander S.A. por acción u omisión haya incumplido o ejecutado actos o hechos que permitan aducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos como lo exige el artículo 8o." por cuanto el señor Gómez le exige a la empresa "el cumplimiento de las disposiciones allí indicadas, no se refiere exactamente a un caso particular, sino que en forma genérica afirma que esa entidad "sin fundamento legal alguno me ha impedido como persona calificada que soy, debidamente autorizado por el Ministerio de Minas y Energía, mediante matrícula 000690, ejercer mi profesión de TECNICO ELECTRICISTA, más exactamente en las especialidades TE-4.. ", y que es entendible la respuesta de la Electrificadora de Santander al contestarle que la empresa "nunca le ha impedido, construir y realizar el mantenimiento de red interna". Como fundamento de lo anterior citó y acogió jurisprudencia del Consejo de Estado, Exp. No ACU-077, C.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque, fallo del 4 de diciembre de 1997,.
Prosiguió que "es importante resaltar en este proveído, algunas precisiones jurídicas que nos sirven para este caso, como cuando se afirma que si las disposiciones con carácter de ley no son acatadas por los funcionarios del Estado, estará sujeto a las sanciones establecidas en las mismas, pero de la orden que eventualmente pudiera darle el juez que acate dichas disposiciones, no se exige ningún derecho en concreto para la Empresa Electrificadora de Santander, el cual confirma la ineficacia de esta acción para obtener órdenes generales".
Finalmente denegó por improcedente la solicitud de cumplimiento.
Afirmó el impugnante que la Empresa sí le ha impedido construir y realizar mantenimiento de redes internas, y que de ello dan cuenta "la multiplicidad de notas o comunicaciones que me ha enviado como respuesta en aquellas oportunidades en que requerido de la aprobación de diseños de redes internas, que involucran transformador y redes de media tensión". Dijo que anexaba como prueba de ello, documentos en que se niegan a cumplir con la ley, al no aprobarle los diseños de redes internas que involucran media tensión.
Así mismo, que en ninguna disposición legal por los Técnicos Electricistas, como requisito para su homologación por parte de las Electrificadoras, requieren el aval por parte del Ingeniero Electricista que es lo que tercamente pretende la empresa demandada, con lo cual desconoce la Circular de mayo 5 de 1995, emanada del CONTE.
Insistió en que se debe acceder a la solicitud ordenando a la entidad demandada el cumplimiento de las normas citadas como incumplidas.
En desarrollo del artículo 87 de la C. P dispone el artículo 1o. de la Ley 393 de julio 29 de 1997, que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo "para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos". Y el artículo 6o. agrega que procederá contra las acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas y que podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.
Se observa que la solicitud se encamina a que se ordene a la Electrificadora de Santander S.A. el cumplimiento de la Ley 19 de 1990 (que reglamentó la profesión de técnico electricista) , Decreto Reglamentario 991 de 1991; y Art. 19 de la Resolución 108 del 3 de julio de 1997, emanada de la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica y Gas GREG del Ministerio de Minas y Energía, que indicó los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servidores públicos domiciliados de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario y se dictaron otras disposiciones, concordante con lo estipulado en la Ley 143 de 1994.
Para establecer la renuencia requisito exigido por el inciso segundo del artículo 8o. de la Ley 393 de 1998, presentó la solicitud de cumplimiento dirigida el 25 de febrero de 1998, al Gerente de la Electrificadora de Santander S.A., recibido y
radicado por la entidad con el No 141652., En escrito posterior a la solicitud a folio 113, manifestó el accionante haber recibido respuesta en forma extemporáneo, marzo 13 de 1998, por Electrificadora de Santander S.A. ESP., mediante Oficio No 11995, en el cual respondió lo siguiente:
"Asunto: Alcance de su matrícula profesional, según carta radicada en la Empresa con el No 141652 fechada el día 25 de febrero de 1998.
"En respuesta a su comunicación sobre el asunto de la referencia, me permito informarle que el Artículo 19 de la Resolución No 108 del 3 de julio de 1997, se estipula "Red Interna", y el parágrafo único de dicho artículo, en el primer párrafo establece: "Las facultades que esas normas otorguen a la Empresa de distribución para llevar un registro de personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento (subrayado nuestro) de la red interna, no confiere a tales Empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas , establecidas por las autoridades competentes".
"En consecuencia, la Empresa nunca le ha impedido construir y realizar el mantenimiento de la red interna, de tal forma que no vemos el objeto de su reclamación.
"Por otro lado, me permito recordarle que diferentes autoridades del orden administrativo, técnico y judicial, se han pronunciado sobre el alcance que debe dársele a las matrículas de los Técnicos Electricistas, en virtud de la aplicación de la Ley 19 de 1990, encontrándose finalmente el proceder de la ESSA.E:S:P:, ajustado cabalmente a los preceptos legales".
Según certificado de la Cámara de Comercio adjunto, la naturaleza jurídica de la Electrificadora de Santander S.A. es: una sociedad anónima, de economía mixta, del orden nacional, goza de autonomía administrativa, patrimonial y presupuestada, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y sometida al régimen general de las empresas de servicios públicos y a las normas especiales que rigen a las empresas del sector eléctrico.
Para resolver sobre la procedencia de la acción de cumplimiento, respecto al sujeto pasivo de la presente acción, es del caso hacer referencia a la providencia del 25 de septiembre de 1997, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, en la que se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda instaurada en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., contra el Memorando 91441 del 25 de junio de 1996, expedido por el Gerente de la Electrificadora de Santander ESSA, ESP, mediante el cual dicha empresa fijó su posición respecto del diseño del técnico electricista, restringiéndolo al de baja tensión, mientras se prepara una reglamentación en tal sentido, reservando para los ingenieros electricistas la labor de diseño y cálculo eléctrico, lo que para el actor resulta contrario al espíritu de la Ley 19 de 1990 y su decreto reglamentario 991 de 1991. Dicha providencia expresó:
"Como empresa prestataria del servicio público de energía, la entidad demandada está sometida a las disposiciones contempladas en las leyes 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones" y 143 del mismo año "Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética", razón por la cual se hace necesaria la remisión a algunos de los preceptos de las leyes citadas.
"En efecto, el artículo 1o. de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios señala que la misma se aplicará, entre otros, al servicio público domiciliado de energía eléctrica, que es precisamente el objeto social de la empresa demandada.
"Por su parte, el inciso 2o. del parágrafo 1o. del artículo 17 ibídem, establece que el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será lo previsto en ella.
"A su turno, el artículo 32, reza:
"Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto a la Constitución Política o esta Ley dispongan directamente lo contrario, la constitución y todos los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todos los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas de derecho , privado (el destacado no es del texto).
"La regla precedente se aplicará, inclusive, a las entidades en que las sociedades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.
"...".
Público, en el sentido de que debe declararse la excepción de falta de jurisdicción, por no ser el memorando impugnado, un acto sujeto al derecho público o sometido, en cuanto a las controversias que genere, a la jurisdicción contencioso administrativa.
"En efecto no se tiene conocimiento de que las empresas de servicios públicos de energía eléctrica hayan recibido de la Constitución o de la ley la atribución de reglamentar el ejercicio de la actividad técnico electricista, con la cual, atendiendo su contenido, estaría asociado el memorando sub judice, de allí que ni aún plasmado formalmente en una resolución tendría la virtud de adquirir el carácter de acto administrativo, ya que no sería más que una regulación interna que, como empresa de derecho privado, se estaría dando la entidad demandada para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, como bien lo puede hacer cualquier empresa privada".
De la providencia antes transcrita resulta obligado concluir, con efectos sobre la
decisión que aquí se adopta, que la Electrificadora de Santander al establecer
criterios sobre el ejercicio de la actividad técnico electricista, para aceptar los
proyectos eléctricos que contemplen sólo el nivel de baja tensión, expidió regulaciones internas que como empresa sujeta al régimen de derecho privado podía darse la entidad a efecto de conformar el requisito de personal externo (técnicos electricistas) para construir y realizar mantenimiento.
De otra parte, en el caso que se atiende, obedece a la misma situación planteada en la providencia citada, lo que lleva a la Sala a entrar a establecer la procedibilidad de la acción a partir de la consideración de si el sujeto pasivo de la acción de cumplimiento encaja en los eventos previstos en los artículos 5o. y 6o. de la Ley 393 de 1998, como presupuesto para realizar un análisis de fondo.
Resulta claro, conforme el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997, que el sujeto pasivo de la acción es cualquier autoridad (por haberse declarado inexequible el vocablo "administrativa" por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C157/98) y que también procede, según el artículo 6o. de la mencionada ley, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas,
Se tiene en el presente caso, que el Gerente de la Electrificadora de Santander, al dirigir la citada comunicación de la cual deriva la renuencia el accionante, no lo hizo en ejercicio de funciones públicas, sino que actúo como cualquier persona particular, situación que no da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento.
En consecuencia, al resultar improcedente la acción de conformidad con lo precisado anteriormente, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, pero las razones expuestas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
CONFIRMASE EL FALLO IMPUGNADO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN
LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en
Sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente
JULIO E. CORREA RESTREPO
DELIO GOMEZ LEYVA
DANIEL MANRIQUE GUZMAN
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria