CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RADICACIÓN No. : 25000-23-25-000-2000-0563-01(ACU)
FECHA : Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de
dos mil uno (2001).
CONSEJERO PONENTE : REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
ACTOR : FRANKI URREGO ORTIZ
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el demandante, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A" dictada el día 29 de noviembre de 2000 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La Demanda
La presentó el señor Franki Urrego Ortiz en ejercicio de la Acción de Cumplimiento el día 31 de octubre de 2000 contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de obtener el cumplimiento de los artículos 11 del Decreto Ley 2150 de 1995 y 10 y 11 del Código Contencioso Administrativo, sobre supresión de sellos, requisitos especiales para adelantar actuaciones administrativas y peticiones incompletas, respectivamente (fols. 1 a 3).
Afirma el actor, que acudió ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de radicar una petición el día 7 de septiembre de 2000, y allí fue atendido por un funcionario de la entidad quien le informó que debía obtener previamente la aposición de un sello como requisito indispensable para recibirle el escrito; que, no obstante, después de mucho insistir consiguió que le recibieran y radicaran su solicitud sin el mencionado sello. Agrega, que el demandado no ha puesto en conocimiento del público ese requisito, prohibido expresamente por la ley, y que dicha exigencia constituye violación manifiesta de los artículos 11 del Decreto Ley 2150 de 1995 y 10 y 11 del Código Contencioso Administrativo.
Manifiesta que mediante escrito de 9 de octubre de 2000, enviado por correo certificado, describió los hechos sucedidos y con base en ellos solicitó el cumplimiento de las normas que se mencionan y la entidad demandada no se pronunció al respecto con lo cual constituyó el requisito legal de procedibilidad de la presente acción, de la renuencia del obligado (fols. 1 a 6).
De la anterior demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó notificar a la Superintendencia de Servicios Públicos y le solicitó informe sobre los requisitos exigidos para radicar las peticiones que se le presentan y si entre estos se encuentra el de imposición de sellos (fol. 10).
Posición de la parte demandada
En la debida oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, manifestó allanarse a ella aceptando que, en efecto, la Intendencia de Control Social mediante memorando dirigido a la Dirección Administrativa exigía el requisito de la obtención de un sello para radicar peticiones el cual se suprimió por ser contrario tanto a la resolución N° 007 del 3 de abril de 1995 reglamentaria del trámite del derecho de petición en dicha entidad como de la norma cuyo cumplimiento se demanda. Agregó a título de explicación que dicha medida se estableció con el fin de orientar al usuario sobre "la efectividad de su defensa" en cuanto al tema de los servicios públicos domiciliarios y en consideración a "la confusión que suele presentarse entre ellos frente al escogimiento de la autoridad a la que deben dirigirse".
El Tribunal solicitó copia del acto que dispuso el requisito adicional la cual fue enviada por la Superintendencia junto con la de uno posterior, de fecha 23 de noviembre de 2000, que dejó sin efectos el primero (fol. 34). Del mismo documento se le envió copia al demandante adjunto al escrito en que se manifiesta el allanamiento a las pretensiones de la demanda y la cesación de vigencia del requisito relativo a obtención de un sello previo a la radicación de la correspondencia (fol.35).
Sentencia del Tribunal
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el incumplimiento que le dió origen cesó el día 23 de noviembre de 2000 merced a la decisión de la Superintendencia ( folio 34 ) de ordenar suprimir el requisito que había establecido la Intendencia de Control Social mediante memorando dirigido a la Dirección Administrativa en contravención a lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1995 y Resolución Nr. 077 del mismo año, " Por la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ." En tales circunstancias concluyó el Tribunal que la pretensión deprecada debía denegarse por sustracción de materia.
La Impugnación
Inconforme con la sentencia el demandante la apeló y solicitó la revocatoria de la misma con base en los siguientes argumentos: El allanamiento a la demanda fue ineficaz, toda vez que el ánimo de hacer cumplir una ley o acto administrativo no es un derecho susceptible de disposición de las partes y el apoderado de la entidad no estaba facultado para ello; el a quo debió declarar la terminación del trámite de la acción condenando en costas al demandado omisión ésta que torna inconstitucional el fallo; se debió ordenar a la Procuraduría General de la Nación iniciar las actuaciones pertinentes a fin de establecer la responsabilidad de los funcionarios de la entidad demandada conforme a lo previsto por el artículo 21, numeral 6 de la Ley 393 de 1997; la valoración probatoria se orientó únicamente al punto relacionado con el incumplimiento del artículo 11 del Decreto Ley 2150 de 1995 y dejó de lado el de los artículos 10 y 11 del Código Contencioso Administrativo pues, en su demanda, afirmó que no existía en la Superintendencia publicación alguna de los requisitos especiales para el trámite de las peticiones, lo cual se traduce en una negación indefinida que no estaba obligado a probar y por ello no era posible decir que no existía prueba que demostrara la no fijación de los mismos, como así lo hizo el Tribunal; en otras palabras, debió tenerse como cierta la inexistencia de publicación en lugar visible de que trata la norma porque se invirtió la carga de la prueba y el demandado nada dijo al respecto. Estimó que con la providencia impugnada se le vulneró el derecho fundamental a la administración de justicia "material".
Con base en los anteriores fundamentos de hecho y de derecho solicitó que se declare el incumplimiento de los artículos 10 y 11 del Código Contencioso Administrativo (fols. 47 a 53).
CONSIDERACIONES
La Acción de Cumplimiento, instituida en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada en la ley 393 de 1997 tiene por objeto otorgarle a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de la ley o de los actos administrativos frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o particulares que los incumplan.
En el caso bajo estudio, se endilgan a la Superintendencia de Servicios Públicos las conductas activa y omisiva consistentes en exigir la imposición de un sello como requisito previo e imprescindible para la tramitación de peticiones y la no publicación de dicho requisito en las dependencias de la entidad, con las cuales incumplió los artículos 11 del Decreto Ley 2150 de 1995 y 10 y 11 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es el siguiente:
Del Decreto Ley 2150 de 1995:
"Artículo 11. Supresión de sellos. En el desarrollo de las actividades de la administración pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, distintos de los títulos valores.
La firma y la denominación del cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.
Prohíbese a los funcionarios públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la administración pública"
Del Código Contencioso Administrativo:
"Artículo 10. Requisitos especiales. Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos estos deberá fijarse en un lugar visible al público en las dependencias de la entidad.
Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la misma entidad".
Artículo 11. Peticiones incompletas. Cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas".
Con base en los documentos allegados y las afirmaciones hechas a lo largo del proceso, la Sala encuentra acreditado que dentro de los requisitos necesarios para el trámite de peticiones la Superintendencia de Servicios Públicos exigía la imposición de un sello conforme a lo dispuesto por el memorando N° 99-712-000126-3 del 21 de enero de 1999 expedido por la Intendencia de Control Social de dicha entidad (fols. 32 a 33) y que, mediante memorando posterior N° 2000-710-001156-3 del 23 de noviembre de 2000 se dejó sin efecto el inicial (fol. 34). Estos supuestos fácticos, permiten fácilmente concluir que sí se incurrió en un incumplimiento de la ley haciendo prevalecer un mandato de inferior jerarquía normativa; esa situación irregular fue subsanada inmediatamente por parte de la entidad demandada luego de allanarse a la demanda, de tal manera que al momento de dictar sentencia ya no existía el incumplimiento invocado como fundamento de la acción.
Por mandato de la Constitución y de la Ley "la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos …" (art 8, Ley 393 de 1997), en otras palabras, el cumplimiento sólo se ordena cuando existe una conducta activa u omisiva que configura un incumplimiento, lo cual no ocurría al momento de dictar sentencia en el caso que se estudia.
En relación con la presunta violación de los artículos 10 y 11 del C. C.A. que regulan la obligación de fijar en lugar visible al público los requisitos especiales vigentes en los trámites que deban adelantar, así como la obligatoriedad de recibir las peticiones incompletas en caso de insistencia de los interesados, el Tribunal estimó que en el expediente no existía prueba del presunto incumplimiento y denegó las súplicas de la demanda también por este aspecto. Por su parte la Sala advierte que la pretendida obligación de publicidad del requisito ilegal suprimido de ninguna manera puede ser objeto de una orden de cumplimiento por carecer por completo de sustento material y jurídico; no es razonable pretender, por obra de un tecnicismo procesal, que se publicite la exigencia de un requisito que fue abolido por ilegal. Y en cuanto respecta a la obligación de recibir las peticiones incompletas, de conformidad con el artículo 11 del C.C.A., consta en el expediente que la presentada en su oportunidad por el demandante le fue recibida. Luego existe sustracción de materia por uno y otro aspectos examinados.
Se observa además que la abigarrada argumentación del impugnante resulta superflua e inane si se tiene en cuenta que lejos de una valoración objetiva de la situación ignora que el objeto jurídico de la acción instaurada se cumplió y que sus pretensiones, hasta donde son razonables, proporcionadas y, por tanto, ajustadas a la juridicidad, fueron satisfechas plenamente. La sentencia impugnada , en consecuencia, será confirmada.
Costas
No se ordena condena en costas por no ser procedente dado que sólo está prevista para el caso regulado en el artículo 29 de la ley 393 de 1997 y por tratarse de acción pública, de conformidad con lo normado en el artículo 30 ibídem, en concordancia con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
CONFÍRMASE la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el día 29 de noviembre de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DARÍO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LÓPEZ