CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA PLENA
FECHA : Santafé de Bogotá D.C. , del 25 de enero de 1994
EXPEDIENTE No. : AC-1450.
CONSEJERO PONENTE : Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
ACTOR : MARLENY BURITICA GALLEGO
Decide la Sala de impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 30 de noviembre de 1993, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Marleny Buriticá Gallego.
La demandante interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, tendiente a la protección de su derecho fundamental al debido proceso señalado en el Artículo 29 de la Constitución Nacional. Solicita se ordene al Jefe de la Oficina Jurídica de esa Entidad, se abstenga de cumplir la amenaza de confiscar sus derechos, y se ordene al Director Ejecutivo de la misma entidad, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 9 de 1989, refrendado por el Decreto 1134 de 1992.
La tutelante relata los hechos de la siguiente manera: "El 14 de septiembre de 1992 solicitó al Director Ejecutivo de la CAR diera cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 36, numeral 4 de la Ley 9a. de 1989 a favor de anteriores propietarios de inmuebles adquiridos por esa Corporación y que no hubieran sido aprovechados en los proyectos por ella adelantados.
Que mediante oficio No. 01519 del 18 de febrero de 1993 la CAR dio respuesta a la solicitud aludida, notificándole a la peticionaria que, según avalúo administrativo, el precio de venta del inmueble era la suma de $90.305.000.oo.
Que dirigió varias comunicaciones al Jefe de la Oficina Jurídica de la CAR, recalcando que el mencionado Artículo 36 de la Ley 9a. de 1989, refrendado por el Decreto 1134 de 1992, hacen invulnerable su derecho preferencial e irrenunciable de readquirir el predio, dada su condición de ser la anterior propietaria del mismo, sin sujeción al avalúo administrativo ni a licitación pública.
Que la amenaza de confiscar sus derechos y de vender el inmueble a terceros contenida en el oficio 14038 del 3 de noviembre del año en curso del Jefe de la Oficina Jurídica, es prueba nítida de "abuso de poder, en oculto propósito de enriquecimiento sin causa".
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera -, mediante sentencia de noviembre 30 de 1993, decidió denegar la tutela impetrada, por considerar que existían otros medios de defensa judicial, que en este caso es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el Artículo 85 del C.C.A.; así mismo el Decreto 306 de 1992, en su Artículo 2 dispone que la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, como, efectivamente, lo tienen el derecho que la peticionaria invoca.
Indica así mismo el A-quo que existe una controversia entre la citada entidad pública y la peticionaria de la tutela con respecto al precio de venta de un predio que ésta le había vendido y ahora desea comprar en razón a que no fue utilizado, pues mientras la tutelante considera que, en aplicación del artículo 36, numeral 4 de la Ley 9a. de 1989, ese precio debe ser el equivalente al pagado por la CAR, más el valor de los impuestos prediales complementarios y de valorización del respectivo predio causados desde el momento de la anterior enajenación, esa Corporación, por el contrario, considera que el precio, de conformidad con el Artículo 35 de la misma Ley, es el del avalúo administrativo especial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En este caso no se trata del desconocimiento de procedimiento alguno por parte de la CAR como para deducir violación al debido proceso, al que alude la peticionaria de la acción. Y es claro, entonces, que el Juez de la tutela no es el competente para dirimir el litigio.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
La impugnante aduce los mismos argumentos expuestos al interponer la Acción de Tutela y agrega que la CAR no ha dado contestación a sus repetidas peticiones en especial a la enviada por intermedio de su apoderado, desconociendo así su derecho de petición que es tutelado por la Ley y la Constitución.
La tutelante señala que al decir del Magistrado Ponente "el asunto tiene un caris (sic) distinto como que la cuestión debe debatirse por el Organo Contencioso Administrativo, en razón de la calidad de las partes, aspecto que, desde ningún punto de vista podría perfilarse en este momento, por cuanto que no se está en presencia de un Acto Administrativo proferido por la CAR, el que precisamente no ha querido entender dicha entidad, de tal manera que la omisión que acusó de violatoria de la ley mediante esta acción de tutela es, la de no habérsele dado solución al problema planteado".
1.- Conforme al Artículo 86 de la C.N., toda persona tiene Acción de Tutela, para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de las personas privadas, en los casos que determine la ley.
Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, caso este que no es el planteado ahora.
2.- De lo señalado y pedido por la impugnante se observa que lo que esta pretende es volver a comprar el predio que había vendido inicialmente a la CAR, y el cual se le ofrece por un valor con el cual no está de acuerdo, indicando que se le está desconociendo lo señalado en la Ley 9a. de 1989, artículo 36, numeral 4 respecto a la equivalencia que debe pagar por el mismo y considera que se le ha violado el derecho al debido proceso.
3.- Examinado el enfoque jurídico adoptado por el A-quo, la Sala lo comparte en su integridad, lo mismo que la decisión tomada.
4.- Respecto a que existen otros medios de defensa judicial a los que puede recurrir la tutelante para hacer valor los derechos que considera se le han violado, como es acudir ante lo Contencioso Administrativo entablando una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual está consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., subrogado por el D. 2304 de 1989 Artículo 15, debe tenerse en cuenta que la tutelante en apartes de su impugnación señala: ".. que no se está en presencia de un Acto Administrativo proferido por la CAR por lo cual no procede dicha acción", es del caso señalar que La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez "CAR", es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, creado por la ley 3a. De 1961 y por tanto las decisiones adoptadas por dicha entidad en los asuntos propios de su competencia, son Actos Administrativos susceptibles del agotamiento de la vía gubernativa y de las acciones Contencioso Administrativas consagradas en el C.C.A., como ocurre con lo resuelto por dicha entidad en el oficio 14038 de noviembre 3 de 1993 que es materia de este proceso
5.- En el libelo inicial la accionante no hizo mención alguna de habérsele violado el derecho de petición, situación que solo vino a citar al impugnar el fallo A-quo, conducta no permitida, pues por lealtad procesal el actor no puede cambiarle las reglas del juego en el proceso a las partes una vez iniciado éste.
Lo anterior es antecedente de que habrá de confirmarse la providencia impugnada.
En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Confirmar el proveído de noviembre 30 de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera -.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y ENVIESE copia de este proveído al Tribunal
de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en sesión
del día veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
MADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Vicepresidente.
JAIME ABELLA ZARATE
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
JOAQUIN BARRETO RUIZ
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
CLARA FORERO DE CASTRO
DELIA GOMEZ LEYVA
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
GUIREN DE LA LOMBANA DE M.
ALVARO LECOMPTE LUNA
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
CARLOS ORJUELA GONGORA
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
YESID ROJAS SERRANO
CONSUELO SARRIA OLCOS
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
JULIO CESAR URIBE ACOSTA
ausente
MIGUEL VIANA PATIÑO
DIEGO YOUNES MORENO
NUBIA GONZALEZ CERON
Secretaria General.