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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

EXPEDIENTE No. : AC-1830

FECHA : Santafé de Bogotá, D.C., 15 de julio de 1994

CONSEJERO PONENTE : Dr. DIEGO YOUNES MORENO

Actor : LILIANA MARIA LA ROTTA Y/O

ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LILIANA MARIA LA ROTTA y JAIME GUZMAN GUERRA, contra la providencia de junio 1o de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES.

1). En ejercicio de la acción consagrada en el art.86 de la C.N., los señores LILIANA MARIA LA ROTTA y JAIME GUZMAN GUERRA acudieron ante el Tribunal Administrativo del Meta, para instaurar acción de tutela contra el HIMAT, LA ONAD, la Gobernación del Meta y la Alcaldía de Villavicencio, con el fin de solicitar protección de sus derechos. Interpusieron la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2). Mediante este instrumentos extraordinario pretenden lo siguiente:

a). Que se ordene a las entidades antes mencionadas "emprender de inmediato obras de defensa provisionales de la margen derecha del río Guatiquía en toda la extensión donde se encuentran asentamientos humanos y que comprende desde el barrio La Chorrera hasta Parcelas del Progreso.

b). Elaborar los estudios necesarios para la construcción de las obras definitivas y defensa de la margen izquierda y derecha del río Guatiquía, tales como un muro de contención, profundizar el cauce para eliminar los problemas que puedan originar la sedimentación y así eliminar los riesgos para la población ribereña de ambas márgenes, e incluir en los presupuestos oficiales, las partidas suficientes, para asegurar la ejecución de estas obras y su supervisión.

3). Los hechos que sirven de fundamento a los peticionarios para instaurar la acción, son los siguientes:

La Comuna No. 4 de Villavicencio (Meta), comprende un número aproximado de 32 barrios densamente poblados.

El 23 de agosto de 1993, los presidentes de las juntas de Acción Comunal de los barrios Villa Suárez, Villa Fabiola y Calamar, se dirigieron al Gobernador del Departamento a pedirle ayuda para los barrios ubicados sobre la margen derecha del río Guatiquía, gravemente amenazados por las sucesivas crecientes y por la paralización de las obras adecuadas para su defensa.

El 11 de febrero y el 28 de abril de 1993, y recientemente, el 27 de abril de 1994, la Junta Administradora Local de la Comuna No. 4, se dirigió al Alcalde Municipal para ponerle en conocimiento la situación de peligro en que se encontraban los residentes del sector, como consecuencia de la destrucción de la canalización del caño Gramalote y sobre la necesidad inaplazable de continuar las obras de construcción del dique marginal del río Guatiquía margen derecha, desde el sector Brisas del Buatiquía hasta el caño Gramalote.

El 28 de abril de 1994, se dirigieron al Director Regional del Himat, para pedirle intervención para la elaboración del proyecto para la construcción de un muro de contención de las aguas, desde el Barrio la Chorrera, hasta Parcelas del Progreso.

El 13 de mayo del año en curso, el río Guatiquía y el caño Gramalote se desbordaron e inundaron una extensa zona de los barrios El Paraíso, Villa Fabiola, Villa Suárez, Calamar, Vencedores y Parcelas El Progreso, poniendo en peligro de inundación a todo el sector de la Comuna No. 4.

La temporada invernal que actualmente se presenta en esa región, hace presagiar nuevas inundaciones que amenazan con destruir las viviendas y poner en peligro a numerosas familias.

A pesar de lo anterior, dicen los accionantes "las autoridades se han mostrado poco menos que indiferentes frente a la gravedad del problema.

4). Invocan como transgredidos los derechos consagrados en los artículos 11 y 23 de la C.N., por lo siguiente:

a). El art. 11 por cuanto a pesar de las insistentes y angustiosas reclamaciones que han formulado a las autoridades, estas no las han atendido y han omitido la ejecución de las obras de defensa de la margen derecha del río Guatiquía, donde reside un crecido número de familias que corren el riesgo de perder todo cuanto tienen, incluso sus propias vidas.

b). El artículo 13 en razón a que la administración municipal optó por proteger únicamente la orilla izquierda del río Guatiquía, donde está ubicado el aeropuerto y un exclusivo sector residencial, dejando desprotegida la orilla opuesta.

c). igualmente invocan el derecho a una vivienda digna y de acuerdo con los hechos narrados, corren el riesgo de quedar sin vivienda.

d). Así mismo invocan el derecho a disfrutar de un ambiente sano (art. 80 C.N.) pues expresan que corresponde al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones y exigir la reparación de los daños causados.

5). Con el libelo, adjuntaron copia de los siguientes oficios, en los cuales han puesto en conocimiento de las autoridades, la situación antes descrita, así:

Memorial de 11 de febrero de 1993, dirigido al Presidente del Comité Local de Emergencia, suscrito por 1890 personas.

Memorial de 27 de abril de 1993, dirigido a la Alcaldesa de Villavicencio, suscrito por la Junta Administradora Local de la Comuna No. 4.

Memorial e 28 de abril de 1994, dirigido al Alcalde de Villavicencio, suscrito por algunos habitantes de la margen derecha del río Guatiquía.

Escrito de 28 de abril, dirigido al Director del Himat, Regional Zona B, suscrito por algunos voceros de 33 barrios de la Comuna No. 4.

Oficio de 23 de agosto de 1993, dirigido al Gobernador del Departamento del Meta, suscrito por más de 500 personas, que conforman la Comuna No. 4.

Con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela presentaron copia de un escrito firmado por el Comité Intercomunal Prodefensa Río Guatiquía, difundido en rueda de prensa el 18 de agosto de 1992.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante la providencia objeto del recurso de impugnación, dispuso:

PRIMERO.- NO ADMITIR, por improcedente, la presente Acción de Tutela en lo relacionado a punto que se refiere a la protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

SEGUNDO.- CONCEDER LA TUTELA al Derecho de Petición formulada por los Sres. LILIANA LARROTA y JAIME GUZMAN GUERRA contra la Alcaldía Mayor de Villavicencio, la Gobernación Departamental del Meta, la Dirección del Instituto HIMAT Regional Villavicencio.

TERCERO.- Ordenar que los funcionarios acabados de mencionar, resuelvan prontamente las peticiones formuladas por los ciudadanos LILIANA LARROTA y JAIME GUZMAN GUERRA, en el término señalado en la parte motiva de este proveído.

Fundamento la decisión, mediante la exposición de las razones que a continuación se resuMEN:

Inadmito la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos colectivos tales como, el derecho a la vivienda digna y del ambiente sano, en consideración a que ellos se protegen mediante las acciones populares, tal como lo estipula el art. 88 de la Carta Política. Además, transcribió parte de la providencia de diciembre de 1993, dictada en el expediente No. AC-1357, en la cual esta Corporación se refirió a la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos colectivos. Igualmente, transcribió parte de la sentencia T-508 de 28 de agosto de 1992, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se ocupó del mismo tema.

Sobre el derecho a la vida y el derecho a la igualdad, invocados en el libelo, advirtió el Tribunal que para su procedencia, debía tratarse de una situación concreta e inmediata, donde se presente específicamente para cada caso la violación o amenaza, demostrando el interés jurídico y encaminando el pedimento a una protección específica en ausencia de otro medio judicial de protección, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio. Estos presupuestos no los encontró el Tribunal en el presente asunto.

Decretó la protección del derecho de petición, en consideración a que no había prueba en los autos de que las entidades a quienes según los hechos narrados en la demanda, los accionantes entre ellos el señor JAIME GUZMAN GUERRA, habían formulado peticiones, las hubieran respondido.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION.

Los accionantes oportunamente interpusieron recurso de impugnación contra la decisión del Tribunal y exponen como motivos de inconformidad los siguientes:

Expresan que ante todo, debe tenerse en cuenta que interponen la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues a pesar de que disponen de otros medios de defensa judicial, como los previstos en el artículo 88 de la Carta, para la defensa de los derechos colectivos. La Circunstancia de no haber sido aún reglamentados por la ley, los hace inoperantes.

Que en este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al referirse a las acciones populares. Para el efecto citan y transcriben algunos apartes de la sentencia T-366 de 1993, proferida por la Corte Constitucional.

En esas circunstancias, que deben ser evaluadas por el juzgado de manera concreta, la tutela asume el carácter de remedio urgente, cuya aplicación procede, pese a la existencia de otros procedimientos, si ellos carecen de inmediatez endispensable (sic), para que luego no resulten inútiles.

Expresan los impugnantes que, en el caso del río Guatiquía, lo que se pretende de parte de las autoridades, es una acción de carácter preventivo, como son las obras de defensa provisionales de su margen derecha, en el sector donde se encuentran asentamientos humanos, así como la construcción de las obras definitivas de encausamiento y defensa de ambas márgenes del río, para prevenir un inminente desastre que causaría perjuicios a los residentes incluyendo sus propias vidas.

CONSIDERACIONES.

1). Conforme el art. 86 de la C.N., toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y de los particulares en la forma que determine la ley.

2). Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

3). En el caso presente, se interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que a juicio de los accionantes es procedente en esta oportunidad pues auncuando disponen de otros medios de defensa judiciales, como los previstos en el art. 88 de la Carta Política, para la defensa de los derechos colectivos, la circunstancia de no haber sido reglamentados por la ley, los hace inoperantes.

De ahí que por vía de acción de tutela, aspiren a que se ordene a las entidades accionadas, emprender de inmediato las obras provisionales de la margen derecha del río Guatiquía en toda su extensión en donde se encuentren asentamientos humanos y que comprende desde el barrio La Chorrera hasta Parcelas El Progreso y elaborar los estudios necesarios para la construcción de las obras definitivas de encausamiento y defensa de las márgenes izquierda y derecha del río Guatiquia, por las razones consignadas en detalle en los antecedentes de este proveído.

4) Para la Sala, como lo reconoció el tribunal, es claro que las entidades demandadas, incurrieron en violación del derecho de petición, en relación con las solicitudes de los actores, así:

La dirigida al HIMAT el 28 de abril de 1994 (folios 27 y 28).

Las dirigidas al Alcalde de Villavicencio, el 11 de febrero y 28 de abril de 1993 (F.129( y el 27 de abril de 1994 (fls. 34 y 35).

La que le dirigieron al señor Gobernador, el 23 de agosto de 1993, las cuales no tuvieron respuesta.

Tal comportamiento, como lo indicó el Tribunal, es contrario a los postulados consagrados en el art. 23 de la C.N., según los cuales toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Por este aspecto, la Sala comparte los planteamientos del Tribunal en cuanto decretó la protección del derecho de petición.

5) Sobre la pretensión de que, por vía de acción de tutela se ordene a las entidades demandadas emprender de inmediato las obras antes mencionadas, se observa:

a). El Tribunal Administrativo del Meta, al asumir el conocimiento del asunto, no notificó a las entidades accionadas, sobre la interposición y objeto de la misma, ni les solicitó información sobre el particular. Sin practicar pruebas adicionales, fundó su decisión en la documental allegada con el libelo.

b). Con ocasión de la comunicación de la providencia del Tribunal, el 3 de junio de 1994, el Gobernador del Departamento del Meta, remitió a los actores el oficio Dg-073 y copia del mismo, al Tribunal, el cual informa lo siguiente:

LILIANA MARIA LARROTA

Señora

JAIME GUZMAN GUERRA

Señor

Barrio Parcelas

Villavicencio.

Respecto a las solicitudes por Ustedes formuladas para una posible canalización del Río Guatiquí, en los sectores Brisas del Guatiquía, Villa Suárez, Parcelas, Vencedores y aledaños, me permito manifestarles:

La Secretaría de Obras del Departamento en coordinación con la Alcaldía Mayor y la ONAD, construyó un dique en una longitud aproximada de un kilómetro, localizado 200 mts. aguas abajo del barrio Brisas del Guatiquía hasta llegar a la parte extrema del barrio Villa Suárez, precisamente este dique es el que ha evitado una gran catástrofe por esta época invernal.

En igual forma, para conocimiento de la comunidad, la Secretaría de Obras ordenó la construcción de once (11) espolones de longitud de 40 x 10 Mts de colchoneta y de dos (2) cuerpos de gaviones, para la protección de la margen (sic) derecha del Río Guatiquía ; contrato ejecutado por el Batallón de Ingenieros mediante órdenes de trabajo y en la cual también se dió (sic) trabajo a miembros de la comunidad, testigo de ello es el señor GUILLERMO VALENCIA, morador del Barrio Brisas del Guatiquía, subcontratado por el Batallón para la mitad de la obra.

En igual forma y cuando las necesidades lo han requerido, hemos estado atentos al desplazamiento de maquinaria en dicho luchar (sic), es así como en el Barrio Brisas del Guatiquía se canalizó el caño Gramalote, al igual que el Río Guatiquía. Con relación a Villa Suárez, Parcelas, Vencedores y aledaños, nuevamente hace quince (15) días se contrató un buldózer del Batallón de Ingenieros, el cual está adelantando trabajos de canalización en los sectores de Parcelas y Aledaños.

Los anteriores trabajos han estado bajo la Dirección del Ingeniero ALBERTO BURGOS JAIMES - Jefe Distrito No. 01 de la Secretaría de Obras del Departamento, quien podrá indicarles los trabajos realizados cuando ustedes lo estimen conveniente.

Cordialmente,

(Fdo). OMAR ARMANDO BAQUERO SOLER

Gobernador del Departamento, (Sublíneas fuera de la transcripción).

c). Según el oficio antes transcrito, las autoridades ya han realizado algunas obras de las que constituyen el objeto de la presente acción de tutela. Por esa razón, no ve la Sala la necesidad de examinar si por este aspecto, puede configurarse alguna transgresión de derechos fundamentales.

6). En cuanto a la ausencia de otra acción judicial adecuada para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental alegada por los actores y que hacen consistir en que, aún cuando dispone de otros medios de defensa judicial, como los previstos en el art. 88 de la Carta Política, que al no haber sido reglamentado por la ley, los hace inoperantes, la Sala dirá lo siguiente:

a). De una parte, el art. 88 de la C.N., dispuso que la ley reglamentará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados entre otros, con el ambiente.

b). De otra parte, y con ánimo de abundar en información sobre el tema ecológico, la Sala recuerda que la ley 99 de 1993 que creó el Ministerio del Medio Ambiente, en el título X, denominado "DE LOS MODOS Y PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACION CIUDADANA", permite a cualquier persona intervenir en las actuaciones administrativas que afecten o puedan afectar el medio ambiente, e igualmente prevé la acción de nulidad contra los actos administrativos que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

c). Se recuerda que el art. 75 de la citada ley, hace clara referencia a las acciones populares consagradas en los artículos 8o de la ley 9 de 1989 y 118 del Decreto 2303 de 1989, relacionadas con la defensa del espacio público y del medio ambiente y la preservación del ambiente rural y los recursos naturales renovables respectivamente.

d). Igualmente el art. 77 de esta ley, consagra la acción mediante la cual se puede hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que tenga relación directa con la protección y defensa del medio ambiente. En el art. 78, indica el procedimiento a seguir y el juez competente.

e). Así pues, si estiman los peticionarios que las autoridades no han dado cumplimiento a alguna ley o acto administrativo que tenga relación directa con la protección y defensa del medio ambiente, pueden acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo, a hacer valer sus derechos, mediante la acción consagrada en el art. 77 de la ley 99 de 1993.

Por las razones que anteceden, se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre d ella República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA.

CONFIRMASE la providencia de junio 1o de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de tutela instaurada por LILIANA MARIA LA ROTTA y JAIME GUZMAN GUERRA.

Notifíquese en legal forma a las partes.

Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del doce (129 de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

JOAQUIN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO

ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

DIEGO YOUNES MORENO

NUBIA GONZALEZ CERON

Secretaria General

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