CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
EXPEDIENTE No. : AC-02180
FECHA : Santafé de Bogotá, D.C., 20 de octubre de 1994
CONSEJERO PONENTE : Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
ACTORA : PATRICIA CERQUERA DURAN
Decide la Sala la impugnación formulada por la actora contra la providencia dictada el 2 de septiembre de 1994, por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual denegó las pretensiones de la acción de tutela incoada por la señora PATRICIA CERQUERA DURAN contra la TRILLADORA S.K.N. DEL TOLIMA LTDA.
En el escrito correspondiente (fls. 1-2) alega la peticionaria, que la Trilladora S.K.N. Ltda le está ocasionando irreparables perjuicios en la salud, debido a la contaminación ambiental, porque la empresa mantiene un proceso productivo día y noche ; expulsa desechos, polvillo y olor permanente a los residuos de café, inundando estos residuos la habitación y alrededor del vecindario continuo a los barrios aledaños, poniendo en peligro inminente la salud y la vida de la población. Los frecuentes trastornos en la salud de la petente se deben, hecha la valoración de los médicos, en que dicha enfermedad bronquial es causada por la contaminación del ambiente ocasionado por la Trilladora.
El A-quo no tuteló el derecho invocado (fls 25-31) porque en criterio de la Sala, si bien es cierto en la diligencia de inspección judicial se constató la presencia del polvillo especialmente en dos de las habitaciones de la casa de vivienda de la peticionaria, el Médico Legista dictaminó que la accionante no presenta ningún compromiso del sistema respiratorio, y por lo tanto no puede afirmarse que la señora Cerquera Durán esté sufriendo daño en su salud por las partículas producidas por la trilla del café.
En su escrito de impugnación (fls. 32-33), la accionante sostiene que en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal Administrativo del Huila quedó plenamente demostrada la existencia de polvillo en su residencia, el cual proviene de la Trilladora ; que además no se cumplió con un análisis detallado sobre su estado de salud, porque se la revisó a "ojo", sin ninguno de los implementos aptos, para cumplir un examen médico. Acompaña además otra constancia del médico que le está tratando en la actualidad. Solicita en consecuencia revocar la decisión del Tribunal del Huila y conceder la tutela solicitada.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política de 1991 se estableció que la Acción de Tutela es de naturaleza eminentemente residual y subsidiaria; solo procede cuando el peticionario careció o no dispone de otro medio de defensa judicial para evitar la violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, o cuando el particular los ejercitó sin fortuna o no lo hizo.
La Sala dirá en primer término que el derecho a la salud de que trata el artículo 49 de la Constitución Política, invocada por la peticionaria, no está catalogado por sí mismo como fundamental, sino que figura dentro del capítulo correspondiente a los derechos sociales, económicos y culturales. Por esta razón, no es de los que el artículo 85 de la Constitución clasifica como de aplicación inmediata. Empero la Corporación ha sostenido la tesis de que podría ser tutelable cuando involucre el derecho a la vida en aras de prevenir en perjuicio irremediable.
Sin embargo de los planteamiento formulados en el escrito de tutela no se deriva un riesgo o amenaza inminente contra la vida de la petente.
Es un hecho incontrovertible que en la diligencia de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Administrativo del Huila se constató en el recorrido a las instalaciones de la Empresa, en el sitio denominado Sisquera, se encuentran dos ciclones que no tienen las respectivas tolvas y el poco polvillo que se expulsa es arrastrado por el viento a los alrededores (fl. 8-11).
Igualmente en las viviendas visitadas se pudo constatar presencia abundante de polvillo, producto de la actividad industrial que desarrolla la Trilladora.
Sin embargo este polvillo que se encontró en la vivienda de la accionante, de acuerdo con el dictamen médico legista no le ha ocasionado daño en la salud, porque al examen la peticionaria se encontró en buenas condiciones generales y no hay compromiso del sistema respiratorio (fl. 23). Razón por la cual no puede afirmarse que la petente esté sufriendo daño en su salud, y en tales condiciones la tutela incoada merece la confirmación.
Como efectivamente se constató la existencia de contaminación atmosférica en los alrededores de la Trilladora y en el sector, y conforme al dictamen del perito el manejo ambiental de dicha industria no es el adecuado, la Sala dispone librar oficio al Servicio Seccional de Salud para que tome las medidas a que haya lugar con el fin de evitar la contaminación ambiental reseñada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Confírmase la providencia dictada el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se resolvió negativamente la Acción de Tutela incoada por PATRICIA CERQUERA DURAN contra TRILLADORA S.K.N. DEL TOLIMA LTDA.
Líbrese oficio al Servicio Seccional de Salud (Huila) a fin de que tome las medidas pertinentes para evitar la contaminación ambiental.
Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día 20 de octubre de 1994.
DOLLY PEDRAZA DE ARENASPresidente
JOAQUIN BARRETO RUIZ
CLARA FORERO DE CASTRO
ALVARO LECOMPTE LUNA
DIEGO YOUNES MORENO
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
NUBIA GONZALEZ CERON
Secretaria General