CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
EXPEDIENTE No. : AC-2540
FECHA : Santafé de Bogotá, D.C., 6 de abril de 1995
CONSEJERO PONENTE : Dr. DENISE DUVIAU DE PUERTA
ACTOR : JOSE ALBERTO BAUTISTA SALAMANCA
Procede la Sala a decidir la impugnación, que no apelación, interpuesta por el apoderado de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, contra la sentencia de marzo 3 de 1995, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso lo siguiente:
"..... 1o. Se accede a la solicitud de tutela formulada por el Señor JOSE ALBERTO BAUTISTA SALAMANCA según escrito presentado en este Tribunal el 17 de febrero de 1995.
2o. Como consecuencia de la anterior declaración, el Señor Gerente de la Empresa de energía de Santafé de Bogotá adoptará, dentro del término de cuarenta y ocho 848) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, las medidas necesarias a fin de que, a la mayor brevedad posible, se revise técnicamente el transformador instalado frente a la casa ubicada en la Carrera 7B Este número 32A-03, Barrio San mateo del Municipio de Soacha, con el objeto de eliminar el ruido que está produciendo, o para que se reemplace por otro, en el caso de que ello no sea posible. Igualmente para que se traslade el transformador a una distancia prudente de la fachada de las vivienda del sector, a fin de evitar los riesgos de accidentes eléctricos que se puedan ocasionar por su cercanía a las mismas.
Las medidas que se adopten para dar cumplimiento a lo anterior, se pondrán en conocimiento de este Tribunal, de manera inmediata".
En escrito de fecha 17 de febrero de 1995, el señor JOSE ALBERTO BAUTISTA SALAMANCA solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, de petición a la protección integral de la familia, a los derechos fundamentales de los niños, a la atención de la salud y al saneamiento ambiental, a la propiedad privada, a los derechos colectivos y del ambiente, al goce y disfrute del medio ambiente sano y a la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, que considera le han sido vulnerados a él y su familia con la instalación, por parte de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA, de un transformador de alta tensión dentro del área de su propiedad y a una distancia cercana a los ventanales de su casa de habitación, ubicada en la carrera 7B Este No. 32A-03 del Barrio San Mateo del Municipio de Soacha.
Expresa el accionante que el citado transformador produce un ruido ensordecedor que aumenta progresivamente en la noche, produciendo lesiones en la salud de él y su familia "con continuos y fuertes dolores de cabeza, mareos y principios gastrointestinales".
Manifiesta que para evitar el ruido y sus consecuencias se dirigió a la empresa que instaló el transformador, solicitándole el retiro del mismo o su instalación en un lugar donde no afecte las viviendas ni a sus moradores, y en respuesta a su petición la empresa envió técnicos para proceder a la revisión y mantenimiento de dicho aparato y posteriormente lo reemplazó por otro que presenta mayores problemas que el anterior, por su estado de deterioro y el ruido estruendoso que produce.
En su escrito de tutela solicita que se le ordene a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA adelantar los trabajos necesarios para trasladar el transformador, pues no solo perjudica la libre posesión del bien sino que pone en peligro la integridad física y la salud de quienes habitan en su hogar y en las inmediaciones del mismo.
El a-quo con base en los informes y pruebas allegados al expediente concluyó que la Empresa de Energía de Bogotá atendió las peticiones formuladas por el actor y, por tanto, por ese aspecto no hubo violación del derecho de petición. Sin embargo, estimó, que las medidas adoptadas por la citada Empresa no solucionaron el problema por cuanto el transformador continúa causando ruido, aunque dentro de los límites permisibles según el dictamen de los funcionarios de la Secretaría de Cundinamarca.
Que el peticionario y su familia padecen enfermedades que tienen como causa desencadenante el stress producido por el ruido del transformador, lo cual quiere decir que con la instalación de dicho aparato, la Empresa de Energía de Bogotá está afectando el derecho a la salud del señor José Alberto Bautista Salamanca y de su familia de lo cual hacen parte dos menores hijos Yeison Alberto y Natalie Bautista Velandia de 7 y 5 años de edad, respectivamente.
Que, asimismo, el ruido está afectando el derecho a gozar de un ambiente sano consagrado en el artículo 79 de la Constitución, respecto al cual se han consagrado las acciones populares, pero se debe tener en cuenta que sí resulta posible utilizar la acción de tutela cuando exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la afectación de un derecho fundamental, en este caso, la salud de los menores hijos del peticionario de la tutela.
Además, por la cercanía del transformador a las viviendas del sector, se presenta un factor de riesgo que vulnera el derecho fundamental a la vida del peticionario y su familia, ante posibles movimientos telúricos.
Por tanto, estimó el a-quo que deben protegerse los derechos a la salud de los menores Yeison Alberto y Natalie Bautista Velandia consagrado como fundamental en el artículo 44 de la Carta, así como el derecho a gozar de un ambiente sano señalado en el artículo 79 ibídem y el derecho a la vida del peticionario, de su esposa y de sus hijos para cuyo efecto dispuso las medidas que estimó necesarias, anteriormente indicadas.
La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, a través de apoderado impugnó la providencia del a-quo con los siguientes argumentos:
1). Es cierto que los informes fueron rendidos por un médico y un ingeniero industrial pero también han debido participar profesionales especializados como Neurólogos, Psiquiatras y Psicólogos. Tampoco participaron ingenieros eléctricos o electricistas que son los verdaderos expertos.
2). En el expediente hay una información procesal fragmentada, superficial, inidónea, incontrovertida e insuficiente.
El estudio de la influencia o impacto de los campos electromagnéticos en las personas y en las cosas es asunto que no puede manejar un médico ni un ingeniero, como tampoco quienes laboran en salud ocupacional globalmente, sino científicos y expertos en idoneidad académica demostrada.
3). La Empresa de Energía de Bogotá, como cualquiera otra de este ramo en el mundo, trabaja con normas técnicas de aplicación universal y no local, como lo prueba el estudio del manual de obras y redes aéreas que adjunta y que dice, fue traducido del inglés. Señala que dichas obras no las inventó la Empresa de Energía de Bogotá, sino fueron los Alemanes, suecos, italianos norteamericanos, etc., pioneros de tales materias quienes las impusieron para la salud e integridad de todo el mundo, es decir, que lo que se aplica en Bogotá también se aplica en Londres, Estocolmo, Nueva York, Berlín, Tokio, Roma, Ginebra, etc.
Explica que la instalación de postes, cumplimiento de distancia y observación de detalles matemáticos no son caprichosos y señala que:
"La Empresa de Energía de Bogotá o cualquiera otra similar en el mundo cuando acomete obras urbanas de alumbrado público o individual, lo hace coordinadamente con la planificación previa científica que ya tiennen (sic) también elaborada la telefonía y las redes de acueducto y alcantarillado. Es decir, que dicha matemática y científica labor es armónica, coincidente, y perfectamente acorde entre ellas.
Decir como se afirma en los informes que el ". poste donde está el transaformador invadió aceras o andenes." es un ex-abrupto puesto que en Colombia rige el sistema de redes aéreas o externas y no subterráneas o internas tal vez por los niveles de desarrollo y de pobreza de un país. En Europa ya existen redes subterráneas de todo tipo pero en Colombia todavía no. Y los postes deben ir sobre los andenes o aceras pues no hay lugar en otro sitio para ello y en las calzadas no puede ir jamás. De manera pues, que pretender como lo pide ahora el accionante que se le traslade a otro sitio, es un ABSOLUTO IMPOSIBLE. Si lo atendemos a él, tendríamos que suprimirle la luz eléctrica a TODO EL MUNDO.
Es que si los Honorables Magistrados como lo eché de menos anteriormente, hubiesen ido hasta el lugar de los hechos habrían constatado esto y además, de que en ese lugar van las redes cajones o bóvedas (sic) de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y NO HAY LUGAR A MAS ESPACIOS. De manera que no puede trasladarse un poste tan fácilmente. Bien sabemos que en esa materia rige el principio de UTILIDAD o INTERES PUBLICO y el particular o individual debe ceder al público o colectivo. Si complacemos al accionante, TODOS los peticionarios futuros de este tema, llevarían a la RUINA a la Empresa pues los costos de ello son elevadísimos".
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando son amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, y ". solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, con la acción de tutela pretende el actor la protección de sus derechos a la vida, de petición, a la protección integral de la familia, los derechos fundamentales de los niños, a la atención de la salud y el saneamiento ambiental, a la propiedad privada, los derechos colectivos y del ambiente, el goce y disfrute del medio ambiente sano, y la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, consagrados, respectivamente, en los artículos 11, 23, 42, 44, 49, 58, 78, 79 y 80 inciso segundo, de la Constitución Nacional, los cuales estima vulnerados porque la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, instaló frente al lugar de su residencia, un transformador de alta potencia que produce serias alteraciones de ruido.
1.- Con relación al derecho de petición, según las pruebas allegadas por el accionante, aparece que el señor José Alberto Bautista Salamanca en comunicación de fecha octubre 12 de 1994 solicitó al Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá el retiro o el traslado del transformador instalado frente a su residencia, solicitud que fue respondida por el Jefe Departamento Distribución urbana III de la mencionada Empresa el 16 de noviembre de 1994, en el sentido de que en el transcurso del mes de diciembre del mismo año se efectuarían los trabajos con el propósito de eliminar el ruido producido por el transformador.
Obra también otra comunicción de fecha 4 de enero de 1995 en la cual el señor Bautista Salamanca le comenta al Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá que en el mes de noviembre anterior un "técnico" revisó el transformador informándole que iban a cambiarlo de sitio de acuerdo con lo solicitado.
Pero que dicho transformador solo fue desmontado y, en su lugar se instaló otro más pequeño y que hace más ruido. Que ante esta situación sostuvo conversación con "los técnicos" quienes manifestaron que el transformador podía ser trasladado a otro lugar. Por tanto, le solicita que el transformador sea retirado así como los dos postes que lo sostienen que se encuentran dentro de su propiedad.
En respuesta a la anterior petición, con fecha 31 de enero de 1995, el Jefe Departamento Distribución Urbana III (E) le informó al señor Bautista Salamanca que se había practicado una visita técnica en la carrera 7B este No. 32A-03 del Barrio San Mateo de Soacha para la reubicación del transformador de 785 KVA, verificándose ". que las redes eléctricas se encuentran en el sitio normalizado dentro del espacio correspondiente a los servicios públicos. Igualmente, se constató que el transformador arriba indicado está trabajando en condiciones normales de funcionamiento y no presenta ruido alguno. En consecuencia, no es posible atender su requerimiento".
Encuentra, por tanto la Sala, como lo señaló el a-quo, que en el sub-lite no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, que es el que tiene toda persona para presentar peticiones y obtener pronta resolución, por cuanto aparece acreditado que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, ante quien formuló el señor Bautista Salamanca sus peticiones, las resolvió oportunamente y, como lo ha dicho esta Corporación en numerosas oportunidades, la pronta resolución a que se refiere el citado artículo no implica una respuesta favorable al solicitante.
2.- Por lo que hace a la supuesta violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución, estima la Sala que la situación fáctica planteada no hace presumir que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá esté amenazando la vida del accionante y de su familia. En efecto de las pruebas ordenadas por el a-quo la única que al respecto encuentra la Sala es el informe técnico emitido conjuntamente por el jefe de la Sección de Salud Ocupacional y por el Ingeniero Industrial de la misma sección, quienes señalaron que practicada la visita de inspección a la Carrera 7B Este con calle 32 y 32A Barrio San Mateo del Municipio de Soacha se pudo constatar que, "En vía peatonal descrita se encuentra aproximadamente a una distancia de 30 metros uno de otro, 2 transformadores de corriente alterna, los cuales descansan (sic) sobre postes de concreto ubicados estos a una distancia de 1.33 mtros (sic) de la fachada de las viviendas, observándose una invasión del área denominada acera, que puede ser causante de un posible factor de riesgo (accidente eléctrico) al producirse contacto de las cuerdas conductoras de energía en un movimiento telúrico por la cercanía delos (sic) transformadores a las viviendas afectando a sus moradores".
Del texto del anterior informe, que es la prueba sobre la cual fundó el a-quo su decisión de tutelar el derecho fundamental, no puede determinarse que corra peligro la vida del accionante y su familia puesto que parte de una hipótesis sobre la ocurrencia de un movimiento telúrico, del cual, en primer lugar, no se sabe donde y cuando va a suceder y, en segundo lugar, si de hecho aconteciera, tampoco puede preverse sus consecuencias.
En tanto que, son de recibo las explicaciones del impugnante en el sentido de que la Empresa de Energía de Bogotá acomete obras urbanas de alumbrado público dentro de parámetros universales obligatorios y que, en el caso de Colombia, "rige el sistema de redes aéreas o externas y no subterráneas o internas tal vez por los niveles de desarrollo y pobreza." lo cual corrobora el documento que acompaña sobre "Normas de construcción de las redes aéreas de distribución urbana" de la citada Empresa, entre las que cabe resaltar que los materiales y equipos para ser instalados en el sistema de la E.E.E.B., "deben ser nuevos y cumplir con las normas ICONTEC o internacionales" ; "Los transformadores con capacidad hasta de 75 KVA se pueden instalar en un solo poste de concreto" ; En la zona urbana la separación promedio entre postes deberá ser de 30 m" ; y los postes de concreto, "deben ser fabricados de acuerdo con lo establecido en las normas ICONTEC.".
En consecuencia, las posibilidades del riego a que se hace referencia en el informe rendido por los funcionarios de la Sección de Salud Ocupacional no ameritan la protección a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y como quedó expuesto, no se demostró que estuviera amenazado el derecho a la vida del accionante y su familia por actuación u omisión alguna de la Empresa encargada de prestar el servicio público de energía en Bogotá.
Así las cosas, será revocado el fallo impugnado en cuanto a este derecho se refiere.
3.- Respecto a los derechos a la protección integral de la familia, la atención de la Salud y el saneamiento ambiental y la propiedad privada, están comprendidos dentro del Capítulo 2o de la Carta dentro de los denominados "Derechos Sociales, económicos y culturales" y su protección debe lograrse por mecanismos distintos de la acción de tutela, pues ella está consagrada para amparar los "derechos constitucionales fundamentales" de conformidad con el artículo 86 de la Carta.
4.- En relación con los derechos colectivos y del medio ambiente (Artículo 78 C.P.), el derecho al goce y disfrute del medio ambiente sano (Artículo 79 C.P.) y el derecho a la prevención y control de los factores de deterioro ambiental (Artículo 80 C.P.), previstos en el Capítulo 3o de la Constitución, para su protección tiene consagrado el artículo 88 de la Carta de acción Popular y, como lo dispone el numeral 3o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá "Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable".
En el presente caso, el Tribunal apoyado en el criterio de la Corte Constitucional contenido en las sentencias T-437 de junio 30 de 1992 y T.-366 de 3 de septiembre e 1993, estimó procedente la acción de tutela y amparó el derecho a la salud de los menores Yeison Alberto y Natalie Bautista Velandia de 7 y 5 años de edad, respectivamente, consagrado como fundamental en el artículo 44 de la constitucion, porque existe ". una conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la afectación de un derecho fundamental. Eso ocurre, precisamente, en este caso, pues la afectación del derecho al ambiente sano producido por el ruido del transformador, está afectando la salud de los menores hijos del peticionario de la tutela.
Con base en el análisis de las pruebas que oficiosamente decretó el a-quo, observa la Sala que no puede predicarse que la E.E.E.B., esté amenazando la salud de los citados menores.
En efecto, según el informe del Servicio Seccional de Salud, Secretaría de Salud de Cundinamarca, suscrito por el Jefe Sección Salud Ocupacional y el Ingeniero Industrial, aparece que se entrevistaron algunos habitantes de la zona aledaña a los dos transformadores de corriente alterna. No obran en el expediente las respectivas declaraciones, pero los funcionarios mencionados explican que tales personas "manifestaron escuchar un ruido proveniente de los aparatos mencionados en las horas de la noche y la madrugada aproximadamente el cual tiene un ruido similar al de un avión. El ruido se hace más notorio cuando las luces están apagadas en la noche".
En el mismo informe consta que se practicó visita a la vivienda del señor Bautista Salamanca en donde se encontró lo siguiente:
"....
A las 18:00 horas se constató que no se presentaba ruido alguno proveniente del transformador de corriente alterna.
A las 20:00 horas se constató que no se presentaba ruido generado por el aparato mencionado.
A las 20 horas 30 minutos (20H 30') se verificó un ruido tenue, bajo, generado por el aparato - transformador.
A partir de las 20 H 30' se constató un aumento leve en forma progresiva.
Se constató que la distancia del transformador a la ventana del cuarto dormitorio del afectado es de aproximadamente 2,70 metros.
A las 22:00 horas se practicó mediciones del ruido con un equipo denominado sonómetro determinándose los siguientes valores:
Médición PERSONAS RUIDO
Número. SITIO EXPUESTAS DB* (A) HORA OBSERVACIONES
1 Dormitorio 4 44 22:10 pm. Con ventana abierta
Dormitorio 4 40 22:15 pm Con ventana cerrada.
CALLE 4 44 22:30 pm. Frente a la casa.
Dormitorio 4 43 22:50 pm Con ventana abierta.
Dormitorio 4 40 23:00 pm Con ventana cerrada.
1.- De acuerdo a las declaraciones dada (sic) por las personas entrevistadas si se presenta ruido molesto, posible causante de stress con sus consecuencias para la salud.
2.- Según las normas vigentes resolución número 08321 del 4 de agosto de 1983 emanada del Ministerio de Salud en su artículo 17 establece como valor límite permisible en período nocturno comprendido entre las 21:00 horas y las 7:00 del día siguiente, un valor de 45 decibeles para zonas residenciales que es la característica de la zona en donde se encuentra la vivienda del tutelante.
Comparando los valores arrojados por las mediciones realizadas se establece que sus resultados se encuentra 8sic) dentro del valor límite permisible".
A su vez, el Jefe Servicio de Salud de Cundinamarca medinte Oficio No. 069 de 27 de febrero de 1995 solicitó al médico Director del Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha diagnosticar el estado de salud de las personas residentes en la carrera 7B Este No. 32A-03 Barrio San Mateo del citado municipio.
Sobre el particular, el doctor Esaú González Matallana, Subgerente de Servicios comunitarios del mencionado Hospital, en su informe rendido el 3 de marzo del presente año, expresa que el menor Yeison Alberto Bautista Velandia "refiere cefalea frecuente, tinitus ocasionales que aparece principalmente en horas de la mañana. Presenta síndrome gripal a repetición. Al examen físico encuentra niño eutrófico, buenas condiciones generales afebril. Examen neurológico normal Cardiopulmonar normal. Hago diagnóstico de 1. Cefalea común.
En cuanto a la menor Natalie Bautista Velandia, manifiesta que, "la mamá refiere que ocasionalmente se queja de cefalea frontal. No tiene antecedentes patológicos de importancia. Examen físico encuentra niña eutrófica en buenas condiciones generales, afebril hidratada. No hallazgos patológicos al examen físico. Hago diagnóstico de 1. Cefalea común".
En las conclusiones del informe se lee lo siguiente:
"..
1.- Los señores José Alberto Bautista y Carmen Rosa Velandia, presentan enfermedad ácito-péptica y cefaleafalea (sic) tensional que dentro de los factores desencadenantes se encuentran el estado de stress que el paciente manejo producto del ruido que irradia el transformador localizado en inmediaciones de su hogar.
2.- Los niños Yeison Alberto y Natalie que presentan episodios de cefalea y en ausencia de patología adyacente podemos concluir que es posible que, de acuerdo con la intensidad del ruido despedido por el transformador descrito, puede ser causa de dichos episodios de cefalea y tinitus.
3.- Es aconsejable por tanto, que los funcionarios respectivos del Ministerio de Salud como lo decreta el Código Sanitario Nacional, o ley 9a de 1979, se dirijan al sitio descrito a medir la intensidad del ruido, en las horas de las (sic) noche que refieren los habitantes de este hogar y definan si dicho ruido se encuentra dentro de los límites tolerables.
4.- Cualquiera que sea la intensidad del ruido, una persona sometida a un continuo sonido que supere determinados decibeles, puede causar estados de stress que se traducen en múltiples patologías: Cefales tensional, Enfermedad Acido-Pépticas, lumbagos, estados de Inmuno-supresión, etc.".
Como puede observarse, las anteriores conclusiones solo indican la posibilidad de que las perturbaciones que manifiestan padecer los miembros de la familia Bautista Velandia pueden tener como causa el ruido del transformador. Pero según lo manifiestan los funcionarios del servicio Seccional de Salud en su informe técnico, de acuerdo con las mediciones del ruido que produce el transformador de marras se estableció que se encuentra dentro de los valores límites permisibles, lo cual no deja concluir que las cefaleas que dice padecer el menor Yeison Alberto Bautista Velandia y según la madre, la menor Natalie Bautista Velandia, tienen como causa directa el ruido del transformador que la Empresa de Energía Eléctrica ha instalado frente a su residencia.
De modo que no es procedente la acción de tutela porque no se presenta conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y el fundamental a la salud de los niños. Pero independientemente de ello, no se estableció la necesidad de impedir un perjuicio irremediable, que es requisito indispensable para la viabilidad de la tutela cuando se hallen comprometidos derechos colectivos en el caso excepcional previsto en el artículo 6o numeral 3o del Decreto No. 2591 de 1991.
Por tanto se revocará la sentencia impugnada en cuanto se refiere al derecho a la salud de los niños y el derecho a gozar un ambiente sano.
5.- Por último, como el actor menciona como violados los derechos consagrados en el artículo 44 de la constitución, fuera del derecho a la salud ya analizado, no demuestran las pruebas obrantes en el expediente que tales derechos estén siendo amenazados o hayan sido vulnerados por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.
En conclusión, será revocada la sentencia impugnada para en su lugar, negar la acción de tutela impetrada por el señor José Bautista Salamanca respecto a los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la salud como uno de los derechos fundamentales de los menores Yeison Alberto y Natalie Bautista Velandia. Y se rechazará por improcedente la acción de tutela con respecto a los demás derechos enunciados por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Revócase la sentencia de marzo 3 de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera.
En su lugar deniégase la tutela impetrada por el señor JOSE ALBERTO BAUTISTA SALAMANCA respecto a los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la salud como uno de los derechos fundamentales de los niños.
Recházase, por improcedente, la tutela ejercida por el mismo accionante, con respecto a los demás derechos enunciados en su escrito de tutela.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
5.- Envíese copia de este proveído al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZPresidente
MIREN DE LA LOMANA DE MAGYAROFF
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
DENISE DUVIAU DE PUERTA
NUBIA GONZALEZ CERON
Secretaria General