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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

EXPEDIENTE No. : 2703

FECHA : Bogotá, D.E., 4 de junio de 1990

CONSEJERO PONENTE : Dr. CARMELO MARTINEZ CONN

ACTOR : Francisco José Vergara Carulla

AUTORIDADES NACIONALES

AUTO

El Despacho entra a resolver sobre la intervención de tercero, que como coadyuvante, presenta el doctor Francisco José Trujillo Cortés, a favor de la demanda de nulidad que contra el Acuerdo No. 035 del 12 de septiembre de 1989, expedido por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos de Bogotá, Ubaté y Suárez (C.A.R.) adelanta el doctor Francisco José Vergara Carulla.

SE CONSIDERA.

El Acuerdo No. 0035 de 1989, originario de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, "C.A.R", por el cual se fija la cuantía total por cobrar a los usuarios del Sistema de Riego y Drenaje de Fúquene - Cucunubá" y que asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOS PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($142'687.002.68) es susceptible de ataque solo por las personas que sean afectadas por sus disposiciones, en cuanto crea situaciones jurídicas concretas para los dueños de los predios a quienes afecten las obras ejecutadas en sentido favorable o desfavorable. El doctor Francisco José Vergara Carulla presentó su demanda de nulidad el 23 de octubre de 1989 contra el Acuerdo 0035 de septiembre doce anterior, publicado en el Diario Oficial No. 39.022 edición del viernes 13 de octubre del mismo año de 1989, es decir, en tiempo para instaurar la acción privada contra este acuerdo que cuantifica la suma que deben pagar los usuarios del servicio, pero el actor no ha demostrado el interés económico -no solo el jurídico - que le asiste para demandar un acto concreto, por lo cual habrá de anularse la actuación a partir del auto admisorio, en razón de que si se adelanta un juicio en tales condiciones el fallo que recaiga solo puede ser inhibitorio, situación que la ley ordena evitar. Así mismo el actor individualiza sus pretensiones y fija la cuantía del libelo.

En cuanto a la coadyuvancia a la demanda del doctor Francisco Trujillo Cortés, identificado con la C.C. No.5'984.449 de Purificación (Tolima) y con Tarjeta Profesional de Abogado No. 44.061, no se admite por la misma razón, y, además, porque al hacer extensiva su coadyuvancia el Acuerdo No. 36 de 1982 emanado también de Junta Directiva de la C.A.R. y por el cual se dispuso que los sistemas hidráulicos de la Ramada y Fúquene - Cucunubá, sean incorporados al patrimonio

De la C.A.R., su regulación como Distrito de Riego y Drenaje, así como la unificación del sistema tarifario "que combine factores fijos y volumétricos y fijos los criterios para su adopción, que contiene autorización al Director Ejecutivo de la CAR para adoptar, revisar y reformar los reglamentos internos de funcionamientos de los Distritos de Riego y Drenaje de la Ramada y Fúquene - Cucunubá y poner en funcionamiento el sistema tarifario teniendo como área física los predios riberanos que figuran en el listado de la CAR, es un acto administrativo de carácter general y por lo mismo, susceptible de ser invalidado a través de la acción de simple nulidad, demanda que por lo mismo, no puede acumularse a un proceso en el que se persigue la satisfacción de un interés privado como el de la demanda con el cual se inició este proceso.

Sin embargo, como la demanda contra el Acuerdo No. 0035 de 12 de septiembre de 1989, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez "CAR", se presentó oportunamente para el ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, y al anularse sus disposiciones, éstos quedarían reconocidos automáticamente, se le devuelve la demanda para que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, el actor demuestre el interés particular que le asiste para demandar el citado Acuerdo 0035 de doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve de la Junta Directiva de la CAR. El actor deberá indicar la cuantía del perjuicio.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria,

RESUELVE:

1. Anúlase toda acción a partir del auto admisorio.

2. No se acepta la coadyuvancia del doctor Francisco José Cortés Carulla por las razones expuestas.

3. Devuélvase la demanda al interesado para que subsane las deficiencias observadas en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

CARMELO MARTINEZ CONN

JORGE A. TORRADO T.

Secretario

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