CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
EXPEDIENTE No. : AC-3035
FECHA : Santafé de Bogotá, D.C., 28 de septiembre de 1995
CONSEJERO PONENTE : Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
ACTOR : ALEXANDRA CHIQUIZA PEÑA
Asuntos Constitucionales - Acción de tutela -
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de la peticionaria, contra la sentencia de septiembre 6 de 1995, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - amparó el derecho de petición de la señora Alexandra Chiquiza Peña, en la tutela ejercitada contra la Alcaldía menor de Suba.
La tutelante por medio de apoderado solicita se le protejan los derechos a la vida (art. 11) derechos de los niños (art. 44); la protección de los bienes públicos (art. 63) y garantía del espacio público (art. 82) por considerar que le están siendo vulnerados, ya que al existir unas construcciones en la localidad de Suba sin el lleno de los requisitos exigidos por planeación distrital, al ocupar éstas el espacio destinado para el libre tránsito de los peatones están violando las normas de planeación y el acuerdo o del Concejo de Bogotá.
Señala la ubicación del predio que está afectando las vías materia de la tutela, indicando que está situado dentro del barrio "Cerros de Sotileza", que el muro ubicado en la diagonal 128C No. 40-66, amenaza ruina y solicita se ordene su demolición.
En escrito de noviembre 10 de 1993, solicitó al Departamento de Planeación Distrital, información sobre las obligaciones de los propietarios de los predios indicados, detallando y discriminando los que a su juicio, podían estar en situación irregular. Ante esta petición el alcalde zonal ordenó el 24 de marzo de 1994, inspección a las direcciones mencionadas, y los inspectores zonales presentaron informe, indicando que los inmuebles materia de la diligencia no dejaron andén como era su obligación y determinaron el bien que posee el muro que amenaza ruina.
La Alcaldía Local de Suba en proveído de mayo 20 de 1994, ordenó oficial al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para establecer si los inmuebles descritos en las precitadas solicitudes están obligados a hacer el retroceso correspondiente a andenes y sardineles; además, informar sobre licencias de construcción expedidas para ese sector y oficiar a la Procuraduría de Bienes del Distrito, a fin de establecer las zonas de cesión en ese lugar; a pesar de lo anterior no se ha tomado ninguna determinación que garantice los derechos de los transeúntes.
A pesar de haber sido radicadas las peticiones desde noviembre 16 de 1993, ninguna de las entidades ha dado respuesta a las solicitudes; indica el accionante que a pesar de las innumerables solicitudes que se han elevado a la Alcaldía Zonal para que solucione este problema, hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna.
El Tribunal indica "en estos eventos no podría el juez de tutela entrar a ordenar dentro de determinado plazo perentorio la definición de la actuación que adelanta el Alcalde Local de Suba, pues so pretexto de la protección de los derechos de la querella no puede desconocerse los de defensa y del debido proceso, peros i cabe indicarle a la autoridad respectiva que en dicha actuación deben cumplirse los principios orientadores de la actuación administrativa y de los que trata la primera parte del Código Contencioso administrativo, en especial los de eficacia y celeridad, pues de lo contrario en el evento de que hayan de aplicarse correctivos en defensa del espacio público, la ejecución de los mismos podía ser mucho más complicada en la medida en que se adelanten los procesos de construcción de inmuebles en el sector.
Menciona la sentencia de la Corte Constitucional en la cual se analiza la autonomía e independencia de la Alcaldía de Usaquén para tomar sus decisiones administrativas (sentencia T.8282 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
El a-quo concluye diciendo que el derecho de petición ejercitado por la accionante al presentar la querella ante la Alcaldía Local de Suba, implica la realización de un trámite acorde al procedimiento establecido en los respectivos códigos de Policía, trámite que no puede desconocerse.
Ordena se tramite el derecho de petición a la accionante para que se decida la querella No. 1187/95 acorde a los términos que rigen el procedimiento y en estricto acatamiento a los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que rigen la actuación administrativa.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
El impugnante reitera lo pedido inicialmente en la demanda y manifiesta que el no solicitó que se le tutelara el derecho de petición sino otros derechos fundamentales, que considera se le están violando.
1.- Conforme al artículo 86 de la C.N., toda persona tiene Acción de Tutela, para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de las personas privadas, en los casos que determine la Ley.
Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, caso que no es el planteado ahora.
2). El apoderado de la accionante manifiesta que se le están vulnerando los derechos a la vida (art. 11); de los niños (art. 44); la protección de los bienes públicos (art. 63) y la garantía del espacio público (art. 82), ya que en el sitio donde reside su poderdante se encuentran construidos unos inmuebles que violan el espacio público, sin tener en cuenta las normas de planeación distrital, ocasionando, con esto, perjuicio a la accionante y a las personas que viven en ese sector, pues no existe el paso peatonal, poniendo en peligro su vida, con el tránsito obligado de vehículos por dicha zona.
La accionante ejercitó el derecho de petición ante la Alcaldía Zonal de Suba el 21 de diciembre de 1994, mediante escrito en el que describió la situación narrada en el párrafo anterior sin que hasta la fecha, dicha administración haya respondido, ni ejecutado acción alguna para solucionar ese problema.
3). Aunque la accionante reclama la protección de los derechos de la vida, de los niños, la protección de los bienes públicos y la garantía del espacio público con base en los hechos narrados antes, o cierto es que el inciso segundo del artículo 5o de la Ley 9 de 1989, dice que constituyen el Espacio Público de la ciudad, entre otros, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular y conforme a lo consagrado en el artículo 8o ibídem: "los elementos constitutivos del Espacio Público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del C.C., de manera que por este motivo y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 D2591 de 1991, esta Acción de Tutela es improcedente.
4). Pero como la accionante hace hincapié en que también busca proteger sus derechos a título personal, debe tenerse en cuenta que lo que el reclama, la restitución del espacio público por los propietarios de los inmuebles que lo han ocupado, esa función es de competencia de la Administración Municipal de Suba, sin que pueda la Rama Judicial usurpar funciones entrando a conocer de ella.
Pero, además, la accionante como persona individual tiene la acción pública señalada en el artículo 1005 del C.C., para hacer valer sus derechos en relación con el espacio público, por lo cual esta acción de tutela es improcedente.
Lo anterior significa que la providencia impugnada, debe ser revocada, para en su lugar declarar improcedente la acción ejercitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Revócase lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, en sentencia de septiembre 6 de 1995; en su lugar, declárase improcedente la Acción de Tutela ejercitada por Alexandra Chiquiza Peña.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y ENVIESE copia de este proveído al Tribunal de origen.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZPresidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
MARIO ALARIO MENDEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General