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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

EXPEDIENTE No. : AC-3565

FECHA : Santafé de Bogotá, D.C.,6 de junio de 1996

CONSEJERO PONENTE : Dr. JAVIER DIAZ BUENO

ACTOR : WERNER E. WARTSKI HAILBRON

ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

WERNER ERNEST WARTSKI HAILBRON solicita se le tutele el derecho fundamental al medio ambiente consagrado en los artículos 79 y 80 de la Constitución Nacional, por estimar que la fábrica IDERNA S.A., por razón de su funcionamiento en las 24 horas del día, produce ruidos y vibraciones que lo afectan a él en su vivienda como a los habitantes del barrio en general.

Agrega que la licencia de apertura que le fue expedida no sólo fue tardía sino ilegal, porque no podía concederse para que funcionara en un sector residencial, ya que contraría el Código de Construcciones y Urbanización Municipal de Manizales contenido en el Acuerdo No. 054 del 15 de septiembre de 1993, artículos 589 y 2115, así como del artículo 50 del Plan de Desarrollo de Manizales, Siglo XXI.

Con base en lo anterior, solicita el traslado inmediato de los compresores y planta eléctrica, de la citada fábrica.

EL FALLO APELADO.

El Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la solicitud, por considerar que la acción de tutela es improcedente porque a pesar de que se ventile el derecho al medio ambiente, con el cual se puede afectar la integridad física, su protección puede lograrse por otro medio judicial, como es el consagrado en la ley 99 del 22 de diciembre de 1993, mediante la cual se regula la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, a través de la acción de cumplimiento por el procedimiento de la ejecución singular contenido en el Código de Procedimiento Civil.

El fallo hace un estudio pormenorizado tanto de dicha ley, como del decreto 948 de 1995, la ley 9a de 1979 y la resolución del Ministerio de Salud No. 8321, en materia de ruidos permisibles en zonas residenciales, para concluir que existen normas de carácter sustancial que regulan la materia y que se pueden hacer valer por el procedimiento antes señalado.

EL RECURSO.

El accionante interpuso contra el anterior fallo, el recurso de apelación por estimar que su petición la dirige contra la fábrica y no contra las oficinas de "IDERNA S.A.", que es quien produce la contaminación ambiental que afecta su integridad personal, la de su familia y la del vecindario.

Estima el recurrente que la acción de tutela procede en este caso aunque se dirija contra un particular, pues se comprobó la existencia de niveles de contaminación por ruido y vibraciones.

Expresa que la Corte Constitucional ha concluido que si bien el derecho colectivo del medio ambiente encuentra su vía a través del ejercicio de la acción popular, si con la acción de tutela se defienden los derechos fundamentales y si resulta probado su daño o amenaza como consecuencia de la perturbación, ella es viable.

Señala que él se encuentra en situación de inferioridad frente a la sociedad "Iderna", ya que ella se aprovecha de las omisiones administrativas, con lo cual se le coloca en desventaja y notoria desigualdad.

CONSIDERACIONES.

El accionante estima que la fábrica "Iderna S.A.", ubicada frente a su domicilio en zona residencial, produce durante las 24 horas del día, ruidos y vibraciones que lo afectan en su integridad personal así como a su familia y a sus vecinos.

Estima que dicha fábrica no puede funcionar en un barrio residencial porque así no lo permite el Código de Construcciones y Urbanización de Manizales, ni el Plan de Desarrollo de dicha ciudad, a pesar de que se le haya otorgado la correspondiente licencia de funcionamiento, la cual considera ilegal.

Por consiguiente, la Sala se referirá en primer término a estos aspectos en el siguiente orden.

Por regla general, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela procede con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.

Sin embargo, el constituyente estimó que eventualmente la acción de tutela procedería contra particulares que estuvieran encargados de la prestación de un servicio público, o cuando con su conducta se afecte grave y directamente el interés colectivo, o cuando el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión.

En todo caso esta acción procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la acción se dirige contra "Iderna S.A.", persona jurídica de derecho privado, y del examen probatorio del expediente no se concluye que dicha empresa se encargue de un servicio público, pues se trata de una industria dedicada a la fabricación, producción y venta de artículos metalmecánicos, según certificado visible al folio 120.

No obstante, debe tenerse en cuenta como antes se expresó, que la acción de tutela procede contra particulares, cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo, motivo por el cual se deberá entrar a examinar este aspecto.

De acuerdo con la Secretaría de Planeación Municipal, según oficio del día 15 de marzo de 1996, Iderna S.A., funciona en un sector correspondiente a los barrios "caserio de Enea" y "Villafundemos", aunque "fue incluido como uno de los seis núcleos industriales, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial del Plan de Desarrollo de la ciudad, donde este tipo de industria es permitido". (fl. 8)

Debido al exagerado ruido y vibraciones producidos durante el día y la noche, contra la citada empresa se tramita una investigación que según el Director General de la "Corporación Autónoma Regional de Caldas", es de carácter contravencional, en desarrollo de lo dispuesto por la ley 09 de 1969, y del Decreto 948 de 1995, y según queja presentada por el propio accionante, con fecha 22 de junio de 1995.

La referida Corporación conforme al oficio de 15 de abril de 1996 dio traslado de las diligencias a la División de Saneamiento Ambiental de la Dirección de Salud de Caldas por ser la "competente para el control y vigilancia de las normas sobre ruidos". (fl. 86)

Corpocaldas según la visita de inspección a la fábrica "Iderna S.A.", del día 19 de marzo de 1996, sugirió que se debe requerir a dicha empresa para que elabore un cronograma de actividades y adecuación de las naves, techo y paredes, tendientes a mitigar el ruido ambiental para reducir los niveles externos.

En este documentos visible a folios 9 a 13, se reconoce la existencia de fuertes impactos derivados del proceso de troquelado y cizalla.

Como resultado del funcionamiento defectuoso de la industria "Iderna S.A.", la Dirección Seccional de Salud de Caldas le formuló cargos por emitir ruidos por encima de los niveles sonoros máximos permisibles según mediciones hechas durante los días 19 de mayo, 27 de julio y 31 de agosto de 1994, y 13 de septiembre de 1995, por violación del artículo 17 de la resolución 8321 del 4 de agosto de 1983 del Ministerio de Salud, según documento visible al folio 105.

Por su parte, la Personería Municipal de Manizales con oficios de 18 de enero y 6 de marzo de 1996, se encuentra pendiente de las diligencias adelantadas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas. (fl. 100)

No hay prueba en el expediente de que dicho proceso haya concluido con sanción o absolución por los cargos formulados.

Sin embargo, conforme a lo antes expuesto se concluye que los ruidos y vibraciones producidos, con ocasión del funcionamiento permanente durante las 24 horas del día de la fábrica "Iderna S.A.", afectan grave y directamente el interés colectivo, motivo por el cual la Sala estima que es procedente, y está llamada a prosperar la acción de tutela, conforme lo preceptúa el inciso final del artículo 86 de la Constitución Nacional, motivo por el cual se revocará el fallo apelado.

Sobre el particular la Corte Constitucional mediante sentencia T-357/95, de 9 de agosto de 1995, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez C., dijo:

"En conclusión, el ruido excesivo también puede vulnerar un derecho fundamental, la intimidad personal y familiar (art. 15 C.P.), cuando se presenta una injerencia arbitraria, o sea, niveles de ruido que no se tiene la carga de soportar, en ese reducto exclusivo y propio de la persona.

11. El nivel de tolerancia social de ruido está condicionado, por la situación espacial y temporal en la cual se produce. En efecto, el Ministerio de Salud Pública expidió la Resolución No. 8321 de 1983, por la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos."

En efecto, de la visita practicada a "Iderna S.A.", el 19 de marzo de 1996, por parte de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, se pudo constatar que dicha empresa genera ruidos y vibraciones excesivas, motivo por el cual recomendó la ejecución de las siguientes obras y reducción de los niveles externos de ruido:

"Aumentar el efecto aislante de las paredes de las naves de las secciones TORNILLOS Y AUTOPARTES (incluyendo la sección de comprensores) por cualquier medio técnico el cual deberá ser aprobado por CORPOCALDAS.

Cada nave deberá estar dotada de falso techo y las ventanas deberán cambiarse por ventanas de doble vidrio, o por ventanas selladas vitrolit; una vez se hermeticen las naves, estas deberán contar con los adecuados sistemas de ventilación.

Si hechas las modificaciones no se ha alcanzado a reducir los niveles externos por encima de 30 d(a) se deberán ejecutar entibaciones externas a cada fuente de emisión de ruido.

Para evitar la vibración sobre las zonas aledañas causada por los fuertes impactos que se derivan del proceso de troquelado y de cizalla, se deberán ejecutar los aislamientos de cimentación respectivos para cada proceso."

De lo antes expuesto, se concluye que "Iderna S.A.", genera contaminación ambiental por ruidos y vibraciones, con lo cual se lesionan los derechos fundamentales de quienes habitan en los barrios aledaños.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA.

REVOCASE el fallo de 23 de abril de 1996 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas en ejercicio de la acción de tutela presentada, por WERNER ERNEST WARTSKI HAILBRON, y en su lugar se dispone:

Se ordena al representante legal de la sociedad "Iderna S.A."para que en el ejercicio de la actividad propia del mencionado establecimiento, se abstenga de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido o vibraciones que vulneren los derechos fundamentales del accionante, su familia y demás miembros de la comunidad de los barrios donde funciona la fábrica "Iderna S.A.".

"Iderna S.A." iniciará dentro del término de las 48 horas siguientes las obras necesarias para mitigar el ruido y vibraciones que produce, en los términos que señale la Corporación Autónoma Regional de Caldas, "Corpocaldas".

El Alcalde de Manizales, como primera autoridad de Policía dispondrá lo pertinente, en orden a la estricta y cumplida ejecución de las normas jurídicas sobre control y sanciones de emisión del ruido.

El Tribunal Administrativo de Caldas vigilará el debido y estricto cumplimiento del presente fallo.

Notifíquese en legal forma a las partes.

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Caldas.

Dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE Y NOTIFIQUESEDiscutida y aprobada en sesión celebrada el día 6 de junio de 1996.

CLARA FORERO DE CASTRO

JOAQUIN BARRETO RUIZ

JAVIER DIAZ BUENO

ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ORJUELA GONGORA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Ausente

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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