CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
EXPEDIENTE No. : AC-4156
FECHA : Santafé de Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 1996
CONSEJERO PONENTE : Dr. JAVIER DIAZ BUENO
ACTOR : VICTOR JULIO GARCIA R.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor VICTOR JULIO GARCIA RODRIGUEZ, contra la providencia de octubre 25 de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
El señor VICTOR JULIO GARCIA RODRIGUEZ, acudió ante el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de solicitar protección de sus derechos fundamentales.
Pretende que se ordene a TELECOM, prestar desde los SAI'S, CAP'S,
teléfonos públicos monederos y de pago previo, el servicio telefónico hacia los teléfonos celulares.
La anterior petición la hace con fundamento en los siguientes hechos:
Desde el 11 de abril de 1995, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones suspendió las llamadas desde los CAP'S, SAI'S y teléfonos públicos hacia teléfonos celulares debido a inconvenientes de tipo técnico y operacional, hasta tanto se determinara la aplicabilidad técnica para el cobro y la emisión
correcta del número abonado "A".
Por lo anterior, con fecha 25 de abril, solicitó al Gerente Regional de Telecom, informara el motivo de la suspensión, argumentando que las personas que tienen teléfono convencional domiciliario, sí pueden efectuar llamadas a los celulares sin ningún problema y los que no lo tienen, como en su caso, tienen que someterse a los abusos de los particulares que a través de las líneas telefónicas domiciliarias prestan ese servicio, cobrando a más de mil pesos el minuto y sin que esa Entidad controle esos abusos.
A la anterior solicitud le respondieron que el servicio celular no es considerado como servicio público domiciliario.
Como la respuesta no se ajustaba a lo solicitado, nuevamente envió escrito en ejercicio de derecho de petición, el 24 de mayo de 1996, al Gerente Regional de Telecom, solicitándole le informara el motivo de la discriminación en la prestación del servicio de llamadas desde los SAI'S, CAP'S y teléfonos públicos hacia los celulares, la cual no obtuvo respuesta.
Por la circunstancia antes descrita, se dirigió nuevamente al Gerente Regional de Telecom, para que le diera respuesta y remitió copia al Defensor del, Pueblo, para que se le protegiera su derecho fundamental de petición.
Ante su insistencia, recibió dos respuestas, una del Jefe de la Sección de atención al Cliente, quien le respondió que no era posible por razones de orden técnico y la otra del Gerente Departamental quien le respondió que tal situación se debía a los compromisos adquiridos en los contratos de interconexión firmados por TELECOM y las compañías de telefonía móvil celular o a solicitudes formuladas a la empresa por los operadores celulares.
Concluye que las dos respuestas anteriores son contradictorias y que no hay una razón de fondo para no prestar el servicio objeto de la tutela.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la tutela instaurada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La dogmática jurídica enseña que el derecho a la igualdad refiere a un
concepto relacional, es un juicio de valor sustentado en términos de comparación de personas, objetos o situaciones. Para demostrar el trato discriminatorio, quien la alega debe acreditar elementos de confrontación que permitan concluir, que sin causa justificada, ha sido tratado desigualmente de otro u otros que se encuentran en idéntica situación.
Para resolver, se
CONSIDERA
Considera el accionante, que la tutela que interpuso y que le fue negada, es impersonal porque afecta a toda la comunidad que en un momento dado requiere los servicios de Telecom, para comunicarse con un teléfono celular.
Se pregunta si Telecom con esta medida discriminatoria está contribuyendo al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población. Fundamenta la discriminación en el hecho de que las personas que tienen teléfono domiciliario convencional, sí pueden llamar a un celular y los que no lo tienen no pueden llamar.
Para resolver, se
CONSIDERA.
La razón fundamental que mueve al actor a interponer la acción de tutela, obedece a que es propietario de un teléfono celular el cual tiene al servicio en su residencia y no puede comunicarse desde los diferentes teléfonos de servicio público, ni desde los diferentes SAI'S y CAP'S (oficinas de Telecom).
Sea lo primero aclarar que unas son las normas aplicables a los servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994) y otra muy diferente la que se aplica a la telefonía móvil celular (ley 37 de 1993), según la cual este servicio es Considerado como "no domiciliario", de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona capacidad para la comunicación telefónica entre usuarios móviles
y a través de la interconexión con la red de telefonía pública básica
conmutada.
Se deduce de las diferentes comunicaciones que Telecom remitió al peticionario, que la suspensión se debe a inconvenientes de tipo técnico y operacional, hasta tanto se determine la aplicabilidad técnica para el cobro y la emisión correcta del número abonado.
Así las cosas, no observa la Sala violación del derecho a la igualdad ni de ningún otro derecho fundamental, por cuanto como lo manifiesta el Tribunal, todos los usuarios de celulares se hallan afectados con la suspensión de la comunicación que se podía lograr desde los SAI'S, CAP'S y teléfonos públicos inteligentes hacia los celulares. Esta es al parecer, una medida de carácter técnico que se presenta en ese servicio y que no afecta al accionante en particular.
En estas condiciones, se confirmará la providencia del Tribunal que denegó la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Subsección "B" de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
CONFIRMASE la providencia de octubre 25 de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor VICTOR JULIO GARCIA RNDRIGUEZ.
Notifíquese en legal forma a las partes.
Remítase copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Meta.
Dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión
celebrada el día 28 de noviembre de 1996.
JAVIER DIAZ BUENO
SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General