CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
EXPEDIENTE No. : AC-4859
FECHA : 3 de julio de 1997
CONSEJERO PONENTE : Dr. GERMAN AYALA MANTILLA
Ref: Expediente No. AC-4859,
Actor: FRANCISCO AREVALO ORTIZ,
Impugnación.
FALLO.
Santafé de Bogotá, D.C., tres de julio de mil novecientos noventa y siete
Conoce la Corporación de la impugnación instaurada por el accionante contra la providencia de 23 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
El señor FRANCISCO AREVALO ORTIZ mediante apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. - Triple A., buscando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados por la entidad mencionada: Derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a la igualdad, derecho a la dignidad y a no ser discriminado ni perseguido por ninguna autoridad ni persona.
Como sustento de la acción, expuso los siguientes hechos:
"1o.). El Sr. Francisco Arévalo, adquirió por sucesión, parte del inmueble marcado con los Nos. 68-23/25 y 29 de la Kra 46, el cual es un inmueble de propiedad Horizontal, en donde funcionan varios locales comerciales y varias unidades residenciales.
2o.). La Triple A, desconectó en junio 13 de 1996, el;(sic) servicio de agua a la Segunda planta No. 68-25 y se ha negado en forma reiterada a instalar una nueva acometida y un contador para surtir de agua a la segunda planta No.6825.
3o.). La razón estriba en que la Triple A, obstinadamente (sic) ha querido obligar al Sr. Francisco Arévalo, a que pague una suma de $2.000.000= aproximadamente, (sic) sobre un período de (14) meses, comenzando en Junio de 1995 hasta Septiembre de 1996, la cual está en discusión y en trámite Administrativo, primero ante la Triple A., y actualmente surtiéndose un recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con el trámite que ordena la Ley 142 de 1,994.
4o.). La negativa a instalar un servicio de agua a la Segunda planta del edificio en cuestión, que es una unidad habitacional independiente está causando graves perjuicios al Sr. Francisco Arévalo, pero lo mas grave es que viola un derecho fundamental como es el de obtener un servicio de agua potable, elemento esencial para la vida.
5o.). El Art. 4o. de la Ley 142 de 1994, establece que los servicios Públicos Domiciliarios son ESENCIALES.
6o.). El procedimiento empleado por la Triple A, para obligar al Sr. Francisco Arévalo, a que le pague la suma anteriormente relacionada, no es el legal, ya que esta suma se encuentra en reclamo y por tanto, ni las unidades comerciales y residenciales que aún cuentan con el servicio de agua les puede ser suspendido el servicio de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 158 y ss. de la citada Ley; mucho menos se puede negar(sic) instalar un servicio nuevo a una unidad totalmente distinta a las que han originado el reclamo.
7o.). Esta negativa atenta contra la dignidad del ser humano, ya que vulnera el derecho a la igualdad y los derechos a la salud y a la vida, del Sr. Francisco Arévalo." (vfls. 6y 7)
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 23 de abril del año en curso, rechaza por improcedente la tutela impetrada al considerar que se trata de derechos que tienen rango legal, los cuales no se pueden hacer respetar por medio de esta acción.
Según prescripciones del articulo 2o del Decreto 306 de 1992, en consonancia con el artículo 369 de la Constitución Política, que es la ley la encargada de determinar los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio.
Además que si fuera viable la presente acción, tampoco se aprecia la vulneración de los derechos mencionados por el accionante por la acción o la omisión de la entidad tutelada, la cual, al contrario de lo afirmado por el tutelante, ha estado dispuesta a suministrarle el servicio en el inmueble donde reside, sólo que este no ha cumplido los requisitos exigidos, entre estos el del pago o satisfacción de una deuda por el suministro del agua desde mayo de 1996 hasta la fecha.
Afirma que, además, las reclamaciones del tutelante no han sido definidas totalmente, por cuanto falta decidir el recurso interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
El apoderado judicial del tutelante, inconforme con la decisión referida, impugna la . providencia del A-quo manifestando las siguientes razones de oposición:
Se refiere a los argumentos expuestos por la doctora Natalia Abello, como funcionaria de la empresa accionada, afirmando que la información que ella maneja en su mayoría no es cierta y que es distorsionada.
Aclara, cómo es la estructura del inmueble la cual no coincide con la descrita por la accionada para el cobro de sus facturas por el servicio de agua también, que los apartamentos han estado desocupados desde tiempo atrás o desconectados de este servicio por lo cual no se pueden cobrar más facturas pues no hubo servicio, y que no es obligatorio el pago de deudas que estén en proceso de reclamación sin solución definitiva.
Reitera que se le están vulnerando sus derechos a la igualdad y al trabajo y se le ha ocasionado perjuicios económicos ya que no lo ha podido arrendar el inmueble citado y por consiguiente no ha recibido renta alguna.
El ciudadano Francisco Arévalo Ortíz, actuando mediante apoderado interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla Triple A E.S.P., buscando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, a la dignidad y a no ser discriminado ni despedido por ninguna autoridad ni persona.
Concretamente lo pretendido por el accionante es que se ordene a la Triple A que instale el servicio de agua potable a la Unidad Residencial ubicada en la carrera 46 No. 68-25, segunda planta de la ciudad de Barranquilla donde reside el accionante, previo el pago por éste únicamente de los derechos de conexión y valor del contador establecido de manera uniforme, es decir, igual para todos los usuarios del servicio en Barranquilla, en un plazo de 48 horas, si así lo estima el Tribunal.
Para resolver se considera:
La Corporación comparte las consideraciones del Tribunal A-quo en cuanto considera improcedente la acción de tutela por discutirse derechos de rango legal y no constitucional.
La acción de tutela no puede ser un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislación en orden a solucionar las controversias y conflictos en los campos de la sociedad, salvo cuando tales situaciones no pueden ser dirimidas por otros medios judiciales, o, ante este evento cuando se presenta un perjuicio irremediable, circunstancia que tampoco se ha acreditado en este caso.
Además, para la Sala es claro que el derecho a la instalación de servicios domiciliarios de agua y alcantarillado no constituyen un derecho fundamental, tutelable a través de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, ya que tal derecho tiene su origen en una situación legal y reglamentaria, y de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 86 de la Constitución, el artículo 2o. del Decreto 306 de 1991, en concordancia con el artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal.
En conclusión, no se dan los presupuestos constitucionales que permitan acceder a la tutela a impetrada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
CONFIRMASE la providencia impugnada.
ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
DELIO GOMEZ LEYVAPresidente de la Sección
GERMAN AYALA MANTILLA
JULIO E. CORREA RESTREPO
CONSUELO SARRIA OLCOS
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General