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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

EXPEDIENTE No. : 4953

FECHA : Santafé de Bogotá, D.C., 24 de marzo de 1994

CONSEJERO PONENTE : Dr. JAIME ABELLA ZARATE

ACTOR : LEONOR AZCARATE VDA. DE URIBE

C/DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA

CONTRIBUCION VALORIZACION - FALLO-

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Establecimiento Público de Valorización del Valle del Cauca, contra la sentencia la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 19 de abril de 1993, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinaron la contribución de valorización a la actora por la pavimentación de la vía Tienda Nueva-Tablones.

ANTECEDENTES.

El Establecimiento Público de Valorización del Valle del Cauca expidió la Resolución 117 de abril 24 de 1991 en uso de las facultades atribuidas a dicho Establecimiento Público en el Acuerdo 001 del 24 de noviembre de 1988, artículo 24 literal i), por medio de la cual determinó el monto total distribuible por concepto de valorización, en $337'015.105.21.

Posteriormente en mayo 27 de 1991 por medio de la Resolución 157, suspendió temporalmente el trámite administrativo para el cobro de la contribución por valorización, correspondiente a la obra.

En junio 26 de 1991, a través de la Resolución 174, modificó el monto distribuido en la Resolución 117, rebajándolo pero incluyendo nuevamente en el costo total el valor de los siguientes contratos:

1. Contrato principal 0051 de junio 15 de 1988, celebrado entre la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle y el contratista Gustavo Jaramillo Mora cuyo objeto fué la pavimentación n de la carretera Tienda Nueva-Tablones en un término de 5 meses. Este contrato fué adicionado con el contrato 0140 de octubre 27 de 1988 con el propósito de adicionar el valor y el plazo del contrato principal. Acta final de recibo definitivo 0119 se suscribió el 2 de noviembre de 1988.

2. Contrato principal 0065 de junio 16 de 1988 entre la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle y el contratista Luis Eduardo González Quijano con el objeto de pavimentar un tramo de la carretera Tienda Nueva Tablones-. este contrato fué adicionado con el contrato 0136 de octubre 25 de 1988 con el mismo objeto del contrato principal: el Acta final de recibo de la obra 01171 se celebró en noviembre 2 de 1988.

3. Contrato principal 0068 de junio 16 de 1988, suscrito entre la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Valle y el contratista Fabio Navia Rengifo cuyo objeto fué la pavimentación de la carretera Tienda Nueva en la intersección con la vía el Paraíso: este contrato fué liquidado mediante el Acta de recibo 01180 del 15 de noviembre de 1988.

Por medio de la Resolución 246 de septiembre 16 de 1991 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones 174 y 117.

DEMANDA.

El actor consideró las Resoluciones 117, 154. 174 y 246 de 1991 como violatorias de la Constitución Nacional y de la ley, básicamente porque:

1. Violación a la Ordenanza 105 de 1969

a) La Ordenanza 105 de 1969 en su artículo 6o. prescribe que el cobro correspondiente a la contribución por valorización podrá hacerse exigible hasta después de un año desde la fecha del Acta final de recibo de la obra y los contratos 0051 y su adicional 0140 y 0065 y su adicional el 136 terminaron según fecha del Acta final de recibo el 2 de noviembre del mismo año; en consecuencia las operaciones administrativas de distribución y cobro adelantadas el 26 de febrero de 1990 se hallaban fuera de término.

b) El artículo 26 de la Ordenanza 105 de 1969, en cuanto dispone que cuando las obras se ejecuten con fondos comunes la Junta de Valorización podrá cobrar sólo una parte del costo de las obras y la Resolución 117 pretendió cobrar la totalidad de dicho costo.

c) El artículo 82 de la Ordenanza 105 de 1969 da la posibilidad para que el pago de la contribución se efectúe a través de cuotas individuales y no prevé para este evento ninguna carga adicional para el contribuyente beneficiado, en consecuencia al cobrar la entidad demandada intereses de financiación en sus facultades

d) El artículo 30 del Decreto 1463 de 1973 solo prevé la posibilidad de cobrar intereses por concepto de mora en el pago de las cuotas.

e) La Ordenanza 105 de 1969 en su artículo 31 faculta a la Junta de Valorización para contratar estudios de factibilidad para el cobro del gravamen teniendo en cuenta la capacidad económica de los futuros contribuyentes, la proyección del presupuesto de la obra y el sistema de distribución de la contribución, a lo cual no se le dió cumplimiento.

f) La Ordenanza 105 de 1969 en su artículo 2o. determinó que la contribución por valorización que deberá pagar cada predio, no podrá exceder el beneficio recibido por él a causa de la obra. La liquidación se hará teniendo en cuenta el costo total de la obra, dentro de los límites del beneficio. En opinión del actor, se vulneró esta disposición por cuanto el costo de la obra ascendió a $100'000.000 aproximadamente y el estudio socioeconómico fué desproporcionado al pretender establecer como beneficio la suma de $6'000.000.000.

g) En las resoluciones atacadas se omitió la memoria explicativa, el plano de la zona posiblemente afectada y vías de comunicación existentes y la localización de la obra proyectada, que debían hacer parte del estudio de factibilidad, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ordenanza 105 de 1969.

2. Con la expedición de la Resolución 157 de 1991 fueron vulneradas las siguientes disposiciones:

a) Constitución Nacional, artículo 193 por cuanto la facultad de suspender provisionalmente un acto administrativo, radica únicamente en cabeza de la Jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia la suspensión efectuada por el Establecimiento Público de Valorización del Valle a la Resolución 117 de 1990 fué ilegal.

3. Con la Resolución 246 de 1991 se violaron:

a ) Decreto 1463 de 1973, artículo 2o. en cuanto dispone que la contribución por Valorización que se rija por la Ordenanza 105 de 1969 continuará rigiéndose por ella pero atendiendo también a lo dispuesto en los Decretos 1604 de 1966 y 1394 de 1970.

b) Se desconoció que en el artículo 33 del Decreto 1463 de 1973, se determinó que artículos de la Ordenanza 105 de 1969 quedaban derogados por cuanto en la Resolución acusada se tomó como derogado el artículo 6o., lo cual no es cierto.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Respecto de las violaciones a la Ordenanza 105 de 1969.

Consideró la parte demandada:

1. El artículo 6o. de dicha Ordenanza, quedó derogado por medio del artículo 15 del Decreto 1463 de 1973 que dispuso que la contribución de valorización podrá liquidarse distribuirse, cobrarse y hacerse exigible antes de la ejecución de las obras respectivas durante la construcción de éstas y una vez terminadas.

2. Frente a la violación del artículo 26 consideró, que es potestativo de la Administración cobrar parte o la totalidad del costo de la obra.

3- Respecto a la violación del artículo 82 consideró, que tanto las Asambleas, como los Concejos Municipales, gozan de autonomía en el ejercicio de sus facultades impositivas.

4. Consideró válido el anterior planteamiento también respecto a la violación del artículo 30 del Decreto 1463 de 1973.

5. Adujo, que la proyección del presupuesto de la obra y el sistema de distribución de la contribución, fueron efectuados por valorización departamental, por no ser materia de estudio socioeconómico.

6. En relación con el artículo 2o. de la Ordenanza 105 se remitió a lo dicho anteriormente por ese Despacho, cuando explicó que el beneficio global de la obra determinó por el estudio socioeconómico y el beneficio particular se determinó por el método de los factores.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

En primer término consideró, que el artículo 6o. de la Ordenanza 105 de 1969, fué derogado tácitamente por el artículo 15 del Decreto 1463 de 1973, por cuanto éste determinó que la distribución, liquidación y cobro podría efectuarse antes de la ejecución de las obras, durante el proceso de ejecución o una vez terminadas: adicionalmente el Decreto 1463 de 1973 es norma posterior y de mayor jerarquía.

En segundo término estimó que, la Administración sólo estaba facultada para cobrar una parte del costo de la obra y no la totalidad como lo hizo, con violación del articulo 26 de la Ordenanza 105 de 1969. Por este motivo anuló los actos acusados y ordenó señalar el monto a cargo de la demandante.

En tercer lugar, frente a los intereses de financiación. Citó al tratadista Alberto Fernández Cadavid, quien en su obra Contribución de Valorización en Colombia explica que las entidades públicas tienen la facultad de organizar la aplicación y recaudo de las contribuciones de valorización, de tal manera que al establecer que éstas pueden pagarse en cuotas periódicas durante el termino de un año o más, los propietarios están obligados al pago adicional de intereses de financiación; la razón de ser, radica en que todo capital debe producir rendimiento entre otras, para proteger el capital de trabajo de los efectos de la devaluación de la moneda. Como consecuencia de estas consideraciones. desestimó el cargo.

En cuarto lugar, no consideró violado el artículo 31 de la Ordenanza 105, por cuanto para el Tribunal fué evidente que si bien el establecimiento público sólo contrató el estudio de factibilidad, la proyección del presupuesto de la obra y el sistema de distribución de la contribución, estuvieron a su cargo, lo que era perfectamente válido.

Respecto de la violación del artículo 2o. de la Ordenanza 105, indicó que, al contribuyente le correspondía demostrar por medio de una prueba pericial que no recibió el beneficio que se le atribuyó.

En relación con la violación del artículo 28. observó la Corporación que hubo memoria explicativa v plano de la obra (Cdno. 1. Fl.30)

No compartió el Tribunal el criterio del demandante respecto de la violación del artículo 193 de la C.N. , por cuanta la suspensión que operó fué en el trámite preparatorio, por lo tanto no encaja en la suspensión del acto administrativo que solo puede predicase de actos definitivas y ejecutoriados creadores de situaciones generales o concretas.

Frente a la violación del artículo 2o. del Decreto 1463 de 1973, relacionada con la aplicabilidad del artículo 6o. de la Ordenanza 105, se remitió el Tribunal a lo ya expresado anteriormente.

Concluyó el Tribunal que en vista de que uno de los cargos estuvo llamado a prosperar procede la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo, pero sólo frente a la persona que demandó. Aclaró sin embargo, que esta declaratoria de nulidad no puede tener los efectos que desea el demandante por cuanto como ya se explicó no probó dentro de la oportunidad que el beneficio que se le atribuyó con la obra es desproporcionado con la realidad; en consecuencia, ordenó la Corporación al Establecimiento Público que señale lo que le corresponde pagar al actor.

LA APELACION.

Tanto el apoderado del Establecimiento Público, como el del actor presentaron recurso de apelación contra la anterior sentencia.

PARTE DEMANDADA.

Se mostró en desacuerdo con el Tribunal porque en su opinión el artículo 9o. de Decreto 1604 de 1966 es claro al establecer como único límite en materia de contribución por valorización, el beneficio que la obra produzca a los inmuebles que van a ser gravados; para reforzar su argumento, citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, referente a la constitucionalidad de la Ley 25 de 1921, y al tratadista Fernández Cadavid.

Igualmente resaltó, que el Tribunal ha debido declararse inhibido de conocer de esta demanda, porque en su parecer, con ella no se cuestionó " in - integrum " la voluntad administrativa; fundamentó esta aseveración señalando que en el libelo de la demanda no se encuentra referencia alguna a los actos administrativos proferidos por la Junta Directiva del Establecimiento Público de Valorización Departamental, y por ser el acto de liquidación de la contribución, un acto complejo ha debido demandarse en su integridad.

PARTE DEMANDANTE.

Sus argumentos fueron básicamente los siguientes:

1 . Se violó el artículo 6o. de la Ordenanza 105, toda vez que de la lectura del Decreto 1463 de 1973, no se deduce que éste haya sido derogado tácitamente. Adicionalmente, al no haber establecido el citado decretó el término para cobrar la contribución una vez finalizada la obra, se debe necesariamente acudir al señalado en la Ordenanza para estos efectos.

2. Consideró el recurrente improcedente la cita que hace el Tribunal del tratadista Fernández Cadavid, por cuanto dicho auto- va en contravia de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Citó como referencia la sentencia de octubre 19/87, exp.1178, actor: Ignacio Escobar Uribe.

3 . No se efectuó debidamente ni la proyección del presupuesto de la obra, ni el estudio de factibilidad, con lo que se violó el artículo 31 de la Ordenanza 105.

Sobre este punto reiteró que, el estudio contratado se realizó de manera incompleta: desvirtuó la aseveración del a quo relativa a que los estudios que hicieron falta fueron realizados por la entidad demanda. por cuanto no obran dentro del proceso.

Subrayó igualmente que el cálculo de la obra fué exhorbitante, comparado con el estudio de factibilidad, con lo cual se violaron los principios de justicia y equidad.

Sostuvo que, el peritazgo a que hizo referencia el Tribunal, sí se efectuó, y en él se determina que el beneficio recibido por el actor fué indirecto y secundario

4 . Se violó el artículo 28 de la Ordenanza 105, por cuanto el estudio de factibilidad omitió también la memoria explicativa.

5 . Se suspendió la ejecución de un acto administrativo sin tener la competencia para ello.

Finalizó el recurso con el argumento que la providencia impugnada es incongruente, ya que decretó la nulidad de los actos administrativos demandados, pero ordenó liquidar lo correspondiente a la contribución por valorización a cargo del actor, lo cual carece de asidero legal.

Ministerio público

El Dr. JAIME OSSA ARBELEZ no rindió concepto en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES.

Aborda la Sala es estudio de cada uno de los cargos formulados por los recurrentes, en el orden en que fueron propuestos.

PARTE DEMANDANTE.

1- EXTEMPORANEIDAD EN EL COBRO DE LA CONTRIBUCION

Considera la señora apoderada de la actora que las Resoluciones números 117 y 174 de 1991 son violatorias del artículo 6o. de la Ordenanza 105 de 1969, expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca por cuanto pretenden cobrar la contribución por fuera de los términos que la disposición establece.

Dispone el artículo 6o. de la Ordenanza:

"La Contribución de Valorización podrá liquidarse distribuirse, cobrarse y hacerse exigible antes de la ejecución de las obras respectivas, durante la construcción de éstas, o una vez terminadas. Pero en este último caso, las operaciones de distribución, liquidación y cobro no podrán adelantarse cuando haya pasado un año desde la fecha del acta o documento de recibo final de los trabajos".

La Ordenanza 105 de 1969 "por la cual se regula lo relativo al establecimiento, distribución y recaudo de la Contribución de Valorización " fué modificada por el Decreto 1463 del 26 de septiembre de 1973, expedido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, en ejercicio de las autorizaciones conferidas por la Ordenanza 16 del 21 de diciembre de 1972, para transformar la Oficina de Valorización Departamental en una entidad descentralizada del orden departamental.

El artículo 2o. del Decreto prevé que la contribución de valorización continuará distribuyéndose y recaudándose con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1604 de 1966, en el 1394 de 1970 y/o en el presente Decreto y demás normas pertinentes.

En el artículo 30 deroga las disposiciones que le sean contrarias. En el artículo 15 el decreto preceptúa:

"La Contribución de Valorización podrá liquidarse; distribuirse, cobrarse y hacerse exigible antes de la ejecución de las obras respectivas, durante la construcción de éstas o una vez terminadas".

Evidentemente el artículo 6o. de la Ordenanza 105 de 1969 consagraba un término de caducidad para la actuación de liquidación, distribución y cobro; disposición que fué derogada por el artículo 15 del Decreto 1463 de 1973, norma posterior sobre la misma materia y que fundó la actuación del Establecimiento Público de Valorización, situación que desvirtúa el cargo, pues la disposición autoriza el cobro del gravamen antes, durante o después de la ejecución de las obras.

Ahora bien, si se admitiese la vigencia de la disposición, tampoco podría accederse al pedimento de la actora, toda vez que como se analizará el punto relativo a la violación del artículo 26 de la Ordenanza 105, para la época en que se dictaron los actos acusados no habían concluido las obras: por lo que mal podrían tenerse como fechas de Actas de recibo final de los trabajos los contratos que señala la demandante, cuando aún se estaban incluyendo partidas para obras faltantes, como era el caso de la Resolución 174 de,1991.

En consecuencia, es claro que no le asiste razón a la apelante y debe confirmarse la actuación del Tribunal.

INTERESES.

En relación con este punto, es cierto que la Sala se pronunció sobre el tema de cobro de intereses de financiación en la sentencia aludida por la apelante, en ella se confirmó la legalidad de tal cobro; y en la misma se apoya la Sala en esta oportunidad para rechazar el cargo, pues se dijo que:

"Adicionalmente se observa que por no ser un recargo a la contribución misma, en cuanto a su base impositiva, sino a una manera de compensar la posibilidad de pagarla a plazos, corresponde esta materia a aquéllas para las cuales las Asambleas están autorizadas por el Decreto 1604 de 1966 y 91 del Decreto 1394 de 1979 (cap. X), como lo es el reglamento del cobro de la contribución".

Los intereses de financiación son aquéllos que se cobran durante el plazo que concede la entidad para la amortización de las contribuciones, erogación que es diferente a los intereses moratorios que se causan al vencimiento de cada una de las cuotas insatisfechas y que se encuentran regulados por el Decreto 1604 de 1966, artículo 11 recopilado en el artículo 180 del Decreto 1222 de 1986.

Respecto al plazo para el pago por ser un aspecto atinente al recaudo de la contribución de conformidad con el artículo 91 del Decreto 1394 de 1970, en concordancia con el Decreto 1604 de 1966, es legal la actuación del Establecimiento Público de Valorización de cobrar los citados intereses de financiación en los términos de la autorización dada por los artículos 82 y 83 de la 0rdenanza 195 y el Decreto 1463 de 1973. No prospera el cargo.

2. PRESUPUESTO DE LA OBRA, ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD Y MEMORIA TECNICA.

Manifiesta la apelante que los actos acusados infringieron los artículos 2o y 31 de la Ordenanza 105 de 1969, pues el estudio de factibilidad no comprendió la proyección del presupuesto de la obra, el sistema de distribución y la memoria explicativa.

Los artículos 2o y 31 de la Ordenanza disponen:

"ARTICULO 2o. La contribución de Valorización para cada predio, no podrá exceder del beneficio recibido por él, por causa de la obra respectiva. Y para liquidar la contribución de Valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones, todos de conformidad con el artículo 9o. del Decreto Legislativo No. 1604 de 1996".

"ARTICULO 31. La Junta de Valorización podrá autorizar que se contraten los estudios de factibilidad del cobro del gravamen, comprendidos en ellos la proyección del presupuesto de la obra, el análisis de la capacidad económica de los propietarios futuros contribuyentes y el sistema de distribución de la contribución.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene la Junta para modificar a su juicio los informes o resultados finales de los estudios elaborados por los contratistas".

Los preceptos que se estiman transgredidos "facultan" al Establecimiento Público de Valorización para contratar con terceros los respectivos estudios de factibilidad, como ha acontecido en este caso, que los mismos se efectuaron por un particular en virtud del contrato 062 de 1990 que obra en los autos a folios 145 a 185. Mediante los mismos se determinaron los beneficios sociales y la capacidad económica de la región beneficada con las obras propuestas. Huelga mencionar que el citado estudio se efectuó de manera general para la región, pues no forma parte de las exigencias legales ni era condición que el mismo se detuviera en particular sobre el predio de propiedad de la demandante, como lo reclama la apelante, pues ésta es una etapa diferente al cálculo del beneficio para cada predio que conforma la zona de influencia y que se efectúa al momento de individualizar su monto, consultando los factores que puedan considerarse como determinantes para la cuantificación, los cuales fueron definidos por Acuerdos números 003 y 021 de 1991 de la Junta Departamental de Valorización y que no son materia de esta litis.

Sobre este aspecto, considera la Sala que es acertada la apreciación del a quo en cuanto señaló:

" ..Estima que la norma que se dice violada faculta al Establecimiento Público para contratar con terceros el estudio de factibilidad y también la proyección del presupuesto y el sistema de distribución de la contribución, pero, que nada obsta para que solo contrate lo primero y haga por su cuenta los otros estudios, que fué lo que aquí acontenció, según puede deducirse de la documentación anexada".

Así mismo se evidencia que la obra a cobrar no se había ejecutado, por lo que el costo se fijó mediante la liquidación de las inversiones efectuadas, mas las presupuestadas para concluir.

Igualmente, la Sala comparte lo dicho por el Tribunal en relación con el cargo de que no existió en el estudio de factibilidad memoria explicativa:

"A este respecto, considerando el Tribunal que no estando sujeta la memoria explicativa o exposición de motivos a reglas precisas o a una forma estricta e inmodificable, puede ella descubrirse en el propio estudio socio-económico en el que se destaca más de una razón en pro de la construcción de la obra proyectada, con apoyo en los hechos y datos que el estudio recoge. Plano también existió y del elaborado por Valorización se trajo copia auténtica (folio 30, cuaderno 1o.)".

3. SUSPENSION DEL ACTO DE DISTRIBUCION

Indica la apelante que la Administración violó el artículo 193 de la Constitución de 1986 por cuanto suspendió una actuación administrativa.

Sobre el particular, estima la Sala pertinente precisar, que la facultad de suspender los actos administrativos asignada a esta jurisdicción por el artículo 152 del C.C.A., , antes con apoyo en el artículo 193 de la Constitución de 1886 y hoy en el 238 de la Constitución vigente, está instituida para aplicarla dentro del proceso contencioso y tiene por objeto impedir que surta efectos un acto ostensiblemente violatorio de las normas superiores.

Luego mal puede afirmarse que la Administración posea vocación de violar tal disposición cuando dentro de una actuación administrativa suspende temporalmente el trámite y consecuencialmente, los términos de su desarrollo, así:

a) El Establecimiento Público de Valorización expidió Resolución 117 del 24 de abril de 1991 mediante la cual, con fundamento en los Acuerdos 001 de 1988, 003 y 021 de 1991, liquidó, distribuyó y sacó al cobro las contribuciones individuales por concepto de la obra "PAVIMENTACION DE LA VIA TIENDANUEVA-TABLONES" por valor de $337'015.105.21, de conformidad con el listado anexo que integró.

b) Mediante resolución 157 del 27 de mayo de 1991 la misma Entidad "suspende por motivos de orden público" el trámite administrativo y en consecuencia, " se suspenden todos los términos. Estos se reactivarán de acuerdo con decisión de la Honorable Junta Directiva del Establecimiento".

c ) El 26 de junio de 1991 se expide la Resolución 174, mediante la cual modifica el monto distribuido en la Resolución 117, lo fija en $251'123.031 y liquida en forma definitiva las contribuciones individuales.

A folio 57 del expediente obra certificación expedida por la demandada en la cual hace constar que la Resolución 117 se encontraba en proceso de notificación cuando se suspendió el trámite. Examinado el listado de los contribuyentes notificados no se encuentra que la Resolución 117 lo haya sido a la demandante, como sí lo fueron la Resolución 157 (fl. 18 vto.) y la 174 de 1991 (fl. 18 Cdno. 2)

De lo anterior se colige, que hubo una suspension de términos para modificar el acto que se hallaba en proceso de notificación y que como lo manifiesta la demandada y lo corrobora el Acuerdo 023 del 27 de mayo de 1991 en sus considerandos, al expresar que "se cometió un error consistente en traer a costos presente la inversión realizada para la obra, lo cual no está permitido por la normatividad vigente", la Administración gozaba de la posibilidad de corregir directamente tal error, a través de la revocación parcial del acto.

Así mismo, como el acto de distribución Resolución 117 de 1991- no había sido notificado, no había alcanzado a producir efectos particulares y por tanto podía ser cambiado por la Entidad.

No prospera el cargo.

PARTE DEMANDADA.

El Representante Judicial de la entidad demandada se muestra en desacuerdo desacuerdo con la decisión del Tribunal a quo de anular parcialmente las Resoluciones 117, 174 y 246 de 1991 en cuanto afectaron con contribución de valorización el predio rural de propiedad de la demandante: decisión que se fundó de la prosperidad del cargo de transgresión al artículo 26 de la Ordenanza 105 de 1969, por cuanto se cobró la totalidad del costo de las obras y no una parte como lo dispone la norma superior, Consecuencialmente ordenó la reliquidación de la contribución a la actora.

Apoyado en Jurisprudencia que transcribe, considera el adelante demandado que la decisión no se ajusta a derecho, por cuanto el beneficio general calculado por la obra excede notoriamente el monto distribuido; por ello era pertinente distribuir no sólo el costo de las obras sino los porcentajes adicionales determinados por la Ordenanza.

Procede la Sala a copiar el artículo 26 de la Ordenanza 105 de 1969:

"Cuando la contribución se liquide por obras ya ejecutadas por el Departamento con fondos comunes, la Junta de Valorización podrá cobrar una parte cualquiera del costo de las obras y no la totalidad de dicho costo de las obras y no la totalidad de dicho costo. En el caso de este artículo se prescindirá del porcentaje para gastos imprevistos de que trata el artículo 23 de esta Ordenanza" (Subraya la Sala).

La lectura de la disposición permite a la Sala establecer que el cobro de parte de las obras y no su totalidad está condicionado al cumplimiento simultáneo de tres presupuestos a saber: a) Que la obra ya esté ejecutada; b) Que haya sido efectuada por el Departamento y c) Que los dineros provengan de Fondos Comunes, condiciones que no se cumplen en el asunto en estudio por las siguientes razones:

Mediante Resolución 239 del 26 de febrero de 1990, proferida por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca se determinó como de interés público la obra Tiendanueva-Tablones y se ordenó su recuperación por el sistema de valorización. En el parágrafo del artículo 2o. se dispuso:

"Valorización Departamental reinvertirá los recaudos de la citada contribución en la construcción de las mismas obras o en la construcción de otras obras de interés público que esté construyendo o proyecte ejecutar".

Así mismo la Resolución 174 del 26 de junio de 1991 por la cual se modificó el monto distribuido por la Resolución 117 de 1991 ($337'015.105) y se fijó en $251'123.031, incluye las siguientes partida:

"Costo OBRAS FALTANTES A

septiembre de 1991 ----- $17'632.623"

De lo anterior se deduce claramente, que no es cierto que la obra ya hubiere estado ejecutada, pues de ser así la Resolución 239 de 1991 no habría ordenado la reinversión de los dineros " en la construcción de la misma obra", aserto que se refuerza con la partida de $17'632.623, incluida para financiar el "costo de obras faltantes a septiembre de 1991", incluida en la Resolución 174 del 26 de junio de 1991; ésto es, que por lo menos a esa fecha no habían concluido las obras y que se proyectaba terminarlas a septiembre de 1991.

Adicionalmente se observa que el certificado No. VDJ-623892, obrante a folio 11 del Cuaderno No. 2, por parte alguna se pronuncia sobre el origen de los recursos como provenientes de "Fondos Comunes" del Departamento, luego no estaba demostrado este presupuesto.

Por estas razones la Sala no comparte la conclusión del a quo siendo necesario revocar la anulación de los actos v la reliquidación ordenada en el fallo apelado.

Finalmente, manifiesta el apelante de la Entidad Pública que el fallo ha debido ser inhibitorio por cuanto no se demandaron los Acuerdos proferidos por la Junta Directiva del Establecimiento Público de Valorización, que fundaron las decisiones administrativas acusadas.

Sobre el particular, estima la Sala conveniente aclararle al recurrente que ésta no es la instancia ni la oportunidad procesal para hacer tal solicitud, máxime, cuando la demanda fué admitida, contestada por la demandada sin oposición sobre estos aspectos y decidida en primera instancia. Adicionalmente se observa que las objeciones propuestas no constituyen causal de nulidad que invalide lo actuado.

Por las anteriores consideraciones concluye la Sala que la sentencia del Tribunal a quo debe ser revocada y en su lugar se desestiman las pretensiones de la demanda.

ACTOR: LEONOR AZCARATE VDA- DE URIBE C/DPTO. VALLE DEL CAUCA

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA.

1o. REVOCASE la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferida el 19 de abril de 1993, en el juicio No 17777.

2o. En su lugar, NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fué estudiada y aprobada en sección de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANOPresidente

JAIME ABELLA ZARATE

DELIO GOMEZ LEYVA

CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS

Secretario

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