CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENClOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
EXPEDIENTE No. : 6332
FECHA : Santafé de Bogotá D.C., 30 de junio de 1992
CONSEJERO PONENTE : Dr. DIEGO YOUNES MORENO
ACTOR : ELVIA ARBELAEZ DE CARMONA
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA.-
Decide la sala el recurso ordinario de súplica, interpuesto mediante apoderado judicial, por la señora ELVIA. ARBELAEZ DE CARMONA, contra el auto de veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).
Mediante la providencia materia del recurso de súplica, se dispuso:
Como quiera que la cuantía del proceso, no alcanza la suma requerida para que sea de conocimiento de esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con el artículo 131 numeral 6o- , literal b) del Código Contencioso Administrativo, inadmítese el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 1991.
El recurso tiene por objeto que se revoque el auto suplicado y en su lugar, se admita en recurso de apelación, solicitud que hace con fundamento en las siguientes razones:
a) Que en estos procesos iniciados por la mayoría de los pensionados de CAPRECOM, los abogados presentaron sus demandas, cambiando apenas el nombre y advirtiendo que la cuantía de las pretensiones era superior a la indicada por la ley para los procesos de dos instancias.
b)Como abogado sustituto, insiste en que las condenas se hagan con reajuste monetario, con indexación.
c) Cita dos providencias proferidas por esta Corporación, en las cuales se dijo que uno de los deberes fundamentales del juez, era el de interpretar la demanda, en protección de los derechos de los administrados.
Como puede apreciarse, los argumentos expuestos por el actor, no apuntan a controvertir la razón tenida en cuenta por el Consejero conductor del proceso para inadmitir el recurso de apelación.
En efecto, en la providencia suplicada se dijo que la cuantía del asunto no alcanzaba la suma requerida para que fuera de conocimiento de esta Corporación en segunda instancia.
Para desvirtuar esa apreciación, el suplicante afirma que en la demanda se advirtió que la cuantía de las pretensiones era superior a la indicada en la Ley, para los procesos de dos instancias.
La cuantía del asunto no puede estar contenida en una mera advertencia del demandante, como lo pretende el suplicante. Ella obedece a los criterios expuestos en la demanda que permiten identificar los factores y sus valores para determinar el guantum, los cuales deben guardar íntima relación con los elementos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión. Es a ellos, a los que ha debido referirse el actor, para controvertir la razón expuesta en la providencia suplicada y que ahora echa de menos la Sala.
Las providencias que cita en el recurso, se refieren al deber que tiene el juez de darle una interpretación racional a la demanda, pero tal deber de interpretación racional, no tiene la virtualidad de modificar los factores que determinan la cuantía. Precisamente, como la demanda no contiene una estimación razonada de la cuantía necesaria para determinar la competencia, el Consejero conductor para concluir que el proceso era de única instancia, y por lo tanto no susceptible del recurso de apelación, le dió aplicación al mencionado principio de interpretación racional.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la providencia suplicada.
Por lo expuesto, Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
CONFIRMASE el auto de febrero veintiocho de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante el cual inadmitió el recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
JOAQUIN BARRETO RUIZ
REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER
CLARA FORERO DE CASTRO
ALVARO LECOMPTE LUNA
DIEGO YOUNES MORENO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria