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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

Magistrado ponente: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Ref: Expediente No. 6480

Apelación Interlocutorios

Actor: RAFAEL SANDOVAL PEREZ

Procede la sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el auto de 15 de octubre de 1991, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", por medio del cual se inadmitió la demanda.

Arguye el tribunal que según una constancia que se solicitó a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, que es la demandada, el actor estuvo vinculado a ésta por un contrato de trabajo. Y que según el numeral 6o. del artículo 131 del C.C.A. le corresponde conocer en única o primera instancia de las acciones de "..restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en las cuales se controviertan actos de cualquier autoridad..".

En el escrito de sustentación de la alzada, argumenta el apoderado del actor, que todo parece indicar que se ignoró por el tribunal las leyes 3 y 11 de 1986, así como los decretos-legislativos Nos. 467, 1222 y 1333 del mismo año, los cuales, con absoluta nitidez determinan, quienes son trabajadores oficiales y quiénes son funcionarios públicos de los entes territoriales, departamentales y municipales, así como de los establecimientos que uno y otros crean. Y la lectura de esas leyes hubiera bastado para que el tribunal estableciera que en el caso concreto del actor, no se trataba de una vinculación contractual, sino legal y reglamentaria, dado el carácter de establecimiento público de la Empresa de Teléfonos de Bogotá.

I- SE CONSIDERA.

Con el fin de determinar la naturaleza jurídica del ente demandado, se solicitó en auto para mejor proveer (fl. 24), a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, un ejemplar autenticado de los estatutos vigentes a diciembre de 1990, e, igualmente, a la Secretaría del Concejo Distrital, copia autenticada del acuerdo vigente para la misma época, que rige a la mencionada empresa.

Recibidos los anteriores documentos se estableció, que en los estatutos de 1977 (fls. 35 a 47), aprobados por resolución No. 03 del 6 de julio del mismo año, se dijo en el artículo 1o. que la Empresa de Teléfonos de Bogotá es un establecimiento público, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, organizado en virtud del acuerdo 79 de 1940 y reorganizado por el acuerdo 72 de 1967 (fl. 37). En los estatutos no se dice qué actividades de la empresa deben ser desempeñadas por personas con categoría de empleado público o trabajador oficial. Solamente se dice en el Artículo 28 (fl. 43 vto.), modificado por la resolución No. 04 de 10 de agosto de 1977, que en el reglamento de personal que expida la junta directiva se especificarán, de conformidad con las normas vigentes, las condiciones para la creación, supresión y fusión de cargos y de acceso al servicio, etc.

Según la resolución No. 267 de 16 de junio de 1988 (fls. 29 y 30), que modificó la resolución No. 03 de 1977, el acuerdo No. 21 de 1987, clasificó, entre otras, a la Empresa de Teléfonos de Bogotá como empresa industrial o comercial de la administración descentralizada del Distrito, para efectos laborales. Además, reza la resolución, que el inciso 2o. del artículo 5o. del decreto 3135 de 1968, facultad a esa categoría de empresas para clasificar a través de sus estatutos, qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, para terminar la resolución diciendo que son empleados públicos las personas que desempeñan los cargos de:

"Gerente

"Subgerentes y demás de igual categoría

"Directores de División y demás igual categoría

"Auditor General y todas las demás personas que desempeñen los cargos adscritos a la Auditoría y

"Jefe de Personal".

Por su parte la resolución No. 270 de 28 de julio de 1988 (fls. 32 y 33) reafirma la categoría anterior de la empresa y reedifica la relación de los empleados públicos que hace la resolución 267 de 16 de junio de 1988, puesto que excluye a las demás personas que desempeñan actividades adscritas a la auditoria. En cambio incluye en el listado al subauditor, al abogado de la auditoria y al jefe de la ofician de auditoria. No obstante lo poco ortodoxo del acuerdo, se halla dentro de los postulados constitucionales y legales.

Así, se infiere que al no estar comprendido en los listados anteriores el cargo de asignador que venía desempeñando el actor como de categoría de empleado público, quiere ello decir que su vinculación con la empresa estuvo regida por un contrato de trabajo. Amén de que no es cierto, como afirma el recurrente, de que todas las personas que prestan sus servicios en un establecimiento público, que era la categoría de la empresa en un principio, son todos los empleados públicos, puesto, que si bien ello es regla general por mandato legal, por vía exceptiva tienen la categoría de trabajadores oficiales sus servidores que laboran en la construcción y sostenimiento de obras y aquellos que desempeñan labores especiales que no requieran ser atendidas por empleados públicos, por determinación estatutaria.

Con base en lo anteriormente expuesto, la sala encuentra acertada la providencia recurrida, razón por la cual la confirmará.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

II- RESUELVE.

1o. Confírmase el auto apelado de 15 de octubre de 1991, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B".

2o. En firme esta providencia devuélvase el asunto a dicho tribunal.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la

sala en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 1992.

JOAQUIN BARRETO RUIZ

Salva voto

ALVARO LECOMPTE LUNA

LUIS ARTURO LIZCANO BLANCO

Conjuez

JAIME MOSSOS GUARNIZO

Conjuez Salva Voto

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Salva Voto

DIEGO YOUNES MORENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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