CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
EXPEDIENTE No. : AC-6882
FECHA : Santafé de Bogotá, D.C., 5 de marzo de 1999
CONSEJERO PONENTE : Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO
ACTOR : FERNANDO DIAZ CAICEDO
ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE TUTELA-
Resolución Ejecutiva
Se decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia del 7 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, que negó por improcedente la solicitud del señor FERNANDO DIAZ CAICEDO, mediante apoderado.
PETICION.
"1.- Que se proteja el derecho a la vida y a la salud de mi procurado y sus empleados consagrados en los Artículos 11 y 49 de la Constitución Nacional, pues a la fecha se ha hecho imposible efectuar las labores de asepsia necesarias en una actividad ganadera, avícola y agropecuaria, lo cual conlleva a la proliferación de agentes transmisores de enfermedades infecto - contagiosas.
"2.- Que se proteja el derecho al trabajo de mi cliente consagrado en el artículo 25 de la -Constitución Nacional, sustento mi petición igualmente en el Artículo 6o del Pacto Social de derechos económicos, sociales y culturales el cual lo concibe como el derecho que le asiste a toda persona de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.
"3.- Que se proteja el derecho al libre desarrollo de la personalidad de mi cliente, pues a la fecha se le está restringiendo su derecho a efectuar la labor que él a bien tiene y ha escogido, la cual valga aclarar es lícita y de beneficio para la comunidad, ya que abastece a la misma con sus productos.
"4.- Que se proteja el derecho al ambiente sano a que tiene derecho todo ciudadano, derecho consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, en el tratado de Estocolmo y en el Tratado de Río de Janeiro suscritos por Colombia, pues de las acciones de PAVICOL S.A., se deriva un menoscabo de las riquezas naturales de la Nación y ya sabemos que las personas con sus actuaciones deben proteger los recursos nacionales y conservar el ambiente sano.
"Que como consecuencia de lo anterior se le ordene a la firma PAVICOL S.A., restablecer los cauces tanto del río como de los canales veredales a su estado original anterior a la intervención, o al menos, implementar un plan de contingencia que garantice el fltjo normal del líquido a la vereda y por ende al predio de mi procurado, evitando así el daño inminente en sus cultivos y el deterioro grave del ganado y a las aves que abrevan de estos cauces, hoy secos por acción de PAVICOL S.A.
Manifestó el apoderado del señor FERNANDO DIAZ CAICEDO que su poderdante es propietario de un inmueble denominado "El Descanso", ubicado en la Vereda Llano Grande o el Corregidor, en el kilómetro 5 vía antigua Girón - Zapatoca, desde 1987, en el cual dicho propietario se dedica a labores agropecuarias, avicultura y ganaderas, de las cuales deriva su sustento.
Expuso que la empresa PAVICOL S.A. estableció una planta de triturado y explotación de la zona, y que por extracción del material trajo como consecuencia una alteración sustancial del paisaje, al crear unos huecos de gran magnitud sin respetar la zona de aislamiento tendiente a proteger el Río Oro y sus afluentes, produciéndose desvío del mismo, que surten de agua a los predios de su poderdante y que para llenar estos grandes huecos la Sociedad han desviado el cauce normal del río "a fin de crear lagunas artificiales que oculten el daño causado", dejando sin agua su finca, produciendo un daño inminente al no tener disponibilidad del recurso para los riegos de sus cultivos, dar de beber al ganado ni a las aves existentes, y sin poder hacer la limpieza de establos y galpones, lo que genera proliferación de agentes transmisores de enfermedades, y que esa actitud pone en peligro la industria adelantada por su poderdante llevándolo a una situación económica grave, ya que del producido deriva su sustento.
Solicitó por consiguiente se le protegiera el derecho a la vida, al trabajo, ambiente sano. También inspección judicial sobre el predio.
El Gerente de PAVICOL S.A., manifestó que la actividad de la Sociedad en dicho lugar es la explotación de material pedreo y producción de mezclas asfálticas y que nunca se ha desviado el RIO DE ORO, y que así lo puede constatar la CAR que constantemente verifican el cumplimiento del PLAN DE MANEJO AMBIENTAL, y que en ningún momento ha ocasionado los daños mencionados por el accionante y que para comprobar lo expuesto, solicitó una inspección al lugar.
Expuso que la empresa cuenta con la Licencia ambiental ordinaria aprobada mediante Resolución No. 0769 del 25 de junio de 1997, otorgada por CDMB en lo que respecta al funcionamiento de la planta y la No. 992040 de mayo 26 de 1996, "en la que otorga la licencia No. 0214 - 68 para la explotación técnica de un yacimiento de materiales de construcción y agregados, complementada con la autorización para la explotación de fecha noviembre 9 de 1998".
Alegó que en ningún momento el señor Fernando Díaz Caicedo le ha manifestado a la empresa que esta le estuviere ocasionando daños o perjuicios por causas imputables a la actividad desarrollada por ellos y por ende tampoco el resarcimiento de perjuicios, "lo único que se recibió fue un oficio de la CDMB en el cual se solicitaba información si se habían dañado las tomas que conducen aguas a predins situados al norte del nuestro el cual fue contestado oportunamente y se solicitó incluso una visita de funcionarios de esa entidad para que constataran la veracidad de los hechos".
Aclaró que el accionante utiliza una toma de agua abriéndola y cerrándola "según su conveniencia" y se encuentra ubicada al sur del predio de la sociedad, de otros propietarios. Y que además cuando el río crece debido a las fuertes lluvias éste con el material de arrastre tapona la boca de la toma y la deja fuera de servicio, y fue lo que sucedió el 28 de octubre de 1998, "confundiendo los fenómenos naturales con la actividad desarrollada por nuestra empresa, tal como se visualiza en las fotos que anexamos" y que a partir del 3 de noviembre de 1998, la toma está funcionando normalmente.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, negó por improcedente la solicitud al considerar que el accionante frente a la sociedad no se halla en estado de indefensión, frente a la Sociedad privada PAVICOL S.A. (Numeral 4o. del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), porque el mismo cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos contra los agravios inferidos a sus derechos fundamentales, mediante acciones ordinarias pertinentes para evitar la perturbación sobre su predio.
Insistió el accionante lo expuesto inicialmente y además que no es cierto que dicha empresa esté autorizada para extraer material de esa zona, como licencia par concesión de aguas y "si hace uso de las mismas en detrimento de todos los habitantes de la vereda y de mi cliente".
Solicitó que se envíe una comisión técnica que evalúe los daños causados y que conceptúe que los daños fueron causados por la Sociedad PAVICOL S.A., y no por una creciente.
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vena amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el artículo 86 de la C.P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
A juicio de la Sala el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander será confirmado por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos frente a la SOCIEDAD PAVICOL S.A., entidad privada, que de conformidad con el Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el accionante no se encuentra en "estado de indefensión o subordinación" frente a la Sociedad PAVICOL S.A., porque existen medios judiciales ordinarios para defender su propiedad.
Además corresponde a la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga de conformidad con la Ley 99 de 1993 hacer respetar la Resolución 0769 de 25 de julio de 1997, por la cual se otorgó licencia ambiental a la SOCIEDAD PAVICOL S.A., que en su Artículo 4o, estableció:
"La titular no podrá alterar las condiciones y obligaciones legales y las impuestas en la presente resolución ni podrá transferir total ni parcialmente a terceros la licencia otorgada, sin previa autorización de la Corporación.
"La CDMB podrá revocar o suspender la licencia otorgada de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1753 de 1994 cuando la titular incumpla con alguna de las obligaciones legales y las impuestas en la presente resolución, sin perjuicio de las contempladas en el Artículo 85 de la Ley 99 de 1993".
Y es que entre varias de las condiciones para otorgar la licencia ambiental a la Sociedad PAVICOL S.A. mediante Resolución No. 0769 del 25 de julio de 1997, se encuentran las siguientes:
"El desmonte y descapote solo podrá realizarse en los sectores estrictamente necesarios para el desarrollo del proyecto, el área de la ronda del río y los taludes del fondo del lote cubiertos de vegetación de árboles y arbustos, no deben intervenirse. Los árboles removidos deben ser compensados con la siembra de 160 especímenes de alturas mayores a 2.5 metros al momento de la siembra, de las especies nativas propias de la de esta zona de vida.
"8. La ronda obligatoria de aislamiento de treinta (30) m del Río de Oro, se medirá a partir del borde superior de los taludes naturales del río; esta faja será reforestada con especies de caracolíes y bambú de manera técnica que garantice su crecimiento y mantenimiento en el tiempo. Debe dejarse una franja de 8 m., de ancho entre los linderos existentes y la infraestructura de la Planta y servirá como separación con los predios vecinos y con la vía de acceso a las instalaciones la cual se destinará como zona verde o de reforestación (se destaca).
"7.- El programa de revegetación, especialmente el de la ronda de aislamiento del río es un programa importante, necesario y urgente, que debe llevarse a cabo desde el mismo inicio del proyecto para poder tener resultados efectivos en el momento del abandono del sitio.
"8.- El material de descapote, correspondiente al suelo agrícola debe almacenarse y preservarse adecuadamente cubriéndolo con geotextil u otro material similar y será reutilizado en la conformación posterior de las rondas de aislamiento del lote; está conformación debe realizarse tempranamente evitando que el suelo quede expuesto a los agentes de erosión como el viento y agua lluvia que puede producir material particulado o emisiones fugitivas".
"9.-No se permiten la utilización del recurso hídrico superficial de las tomas de agua que atraviesan el predio donde se ubica el proyecto; no se permite vertimiento alguno de desechos como basuras, grasas o aceites ni lodos producidos en el proceso hacia estos canales, cuyos taludes deben mantenerse en buen estado y estabilizados por la titular de la licencia. Se debe tramitar ante la Corporación la de Concesión de Aguas y el permiso de vertimientos líquidos del edificio de administración de servicios y de la piscina de lodos de la Planta (se destaca).
Lo anterior quiere decir, que el accionante puede acudir a la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga, a fin de ésta por medio de personal técnico definan finalmente si en verdad se está causando un daño ambiental y algún perjuicio a su propiedad por motivo del desvío de aguas, que alega el accionante, fue ocasionado por la Sociedad PAVICOL S.A. y así tome las medidas pertinentes para el caso particular, porque como se estableció para otorgar la licencia ambiental deben reunirse requisitos exigidos por la ley, y que en caso de infracción la CAR tiene todas las facultades para revocar o suspender la licencia otorgada de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1753 de 1994. Siendo este instrumento rápido y eficaz.
Ante la improcedencia de la solicitud se confirmará el fallo del 7 de diciembre de 1998, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander del 7 de diciembre de 1998,
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
CONFIRMASE EL FALLO IMPUGNADO.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y ENVIESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
JULIO E. CORREA RESTREPO
GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente
DELIO GOMEZ LEYVA
DANIEL MANRIQUE GUZMAN
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria