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CONSEJO DE ESTADO  

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  

<TESIS - Relatoría del Consejo de Estado>.

DERECHO A LA IGUALDAD / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / EMPLEADOS DE

LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA/ VIVIENDA DE INTERES SOCIAL -

Ocupantes / CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

No existe la vulneración mencionada por cuanto, el fin de la resolución acusada, es precisamente al hacer extensivo el beneficio del descuento a los empleados públicos, colocar en un plano de igualdad a todos los trabajadores oficiales o de Empleados Públicos es decir, eliminar la discriminación que si atentaba contra el principio de igualdad que no permite, como lo dice la Jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, "regulación diferente de supuestos iguales o análogas", en este caso, todos son Empleados de la Empresa de Energía Eléctrica por consiguiente deben la misma regulación. Igualmente el accionante afirma que la Resolución acusada vulnera los artículos 366 y 368 de la Constitución Política al no estar dirigido a los ocupantes de vivienda de interés social, ni garantizar el suministro de los servicios públicos domiciliarios de los asentamientos subnormales ni a las personas de escasos recursos o de menores ingresos para que éstas puedan sufragar las respectivas tarifas, pero del estudio de la normatividad mencionada y de la resolución 043 de 1990, no es evidente la vulneración por cuanto la resolución se fundamenta en la Convención Colectiva de Trabajo con el fin determinado, que tiene incidencia en el salario y en las condiciones del trabajo, y que no impide la aplicación de las normas nombradas como vulneradas, ni se está afectando los planes y presupuestos de la Nación que conlleven a que el gasto público deje de ser prioritario.

DESCUENTO EN EL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA / EMPLEADOS DE LA EMPRESA

DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA / TRABAJADOR OFICIAL/ EMPLEADO PUBLICO /

NEGOCIACION COLECTIVA / TARIFA DE SERVICIO PUBLICO - Inexistencia

Realmente lo pretendido por la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, es hacer extensivo a los empleados públicos el beneficio del descuento en el servicio de energía consagrado a los trabajadores oficiales de la misma Empresa, producto de la negociación entre los representantes de la entidad y el sindicato de sus trabajadores, dado que, los trabajadores oficiales según las normas que regulan las relaciones laborales, además de poder pertenecer a un sindicato también pueden suscribir negociaciones con los representantes de la entidad pública en búsqueda de nuevas reivindicaciones que generalmente son de índole económico, salarial mientras que los empleados públicos, si bien, pueden pertenecer a un sindicato únicamente pueden presentar sobre sus reivindicaciones, solicitudes respetuosas a la entidad nominadora; circunstancia que da lugar a que en la misma Empresa se den dos regímenes salarias y prestaciones diferentes: uno aplicado a los trabajadores oficiales y otro, para los empleados públicos. Además este beneficio puede ser (no se puede precisar) simplemente mucho más económico y no un incremento salarial general tal como esta pactado en la convención colectiva que sin tenga incidencia prestacional y que afecte el patrimonio de la Empresa Energía de Bogotá al incrementar su carga laboral, además no es posible inferir de la observación de los antecedentes administrativos la intención de la Junta Directiva de la Empresa de entrar en la órbita de los tributos, de determinar ni de crear exenciones sobre las tarifas de los servicios públicos.

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO / TRABAJADOR OFICIAL / EMPLEADO PUBLICO/

DESCUENTO EN EL SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA / TARIFA DE SERVICIO PUBLICOS/

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

La resolución atacada no está vulnerando los principios de equidad, eficacia y progresividad del sistema tributario sino que lo que está haciendo es colocando en un plano de igualdad a los trabajadores de la empresa, al conceder igual trato en los descuentos a los trabajadores oficiales y a los empleados públicos, como ya se dijo, está cumpliendo la función establecida en el literal c) del artículo 5o. de los estatutos de la empresa. Tampoco está violando la norma que fija las tarifas ni se arroga facultades del Congreso, las Asambleas o los Concejos, pues, al conferir el descuento discutido está excediendo el beneficio ya consagrado en la convención colectiva que rige para sus trabajadores oficiales.

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Consejero ponente: Doctor Germán Ayala Mantilla.

Referencia: Expediente No. 7780. Actor: Procuraduría General de la Nación C/Empresa de Energía de Bogotá. Apelación sentencia de 7 de diciembre de 1995, Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Fallo.

Conoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por la entidad demandada contra la providencia del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES.

El Doctor José Oswaldo Carreño, en calidad de Procurador 50 Judicial Administrativo, de conformidad con el artículo 137 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formula demanda contra la Resolución No. 043 del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), proferida por la Empresa de Energía de Bogotá.

ACTO ACUSADO.

Se trata de la Resolución No. 043 de 1990 en sus artículos 1o, parágrafo 1o y 2o, los cuales rezan:

"Resolución Número 043

12 de diciembre de 1990

Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el descuento de energía para empleados públicos y se deroga la Resolución No. 042 de noviembre de mil novecientos noventa (1990).

La junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá

En uso de sus facultades legales y estatutarias y,

CONSIDERANDO.

Que los estatutos de la Empresa faculta a la Junta Directiva para aprobar o modificar las normas generales que han de reglamentar el empleo, fijar sus remuneraciones, las escalas y la administración del personal general de la Empresa, que prepare y presente el Gerente General.

Que en sesión del siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), según en el Acta número 1151, la Junta Directiva aprobó derogar el artículo 11 de la Resolución 015 de 1987 expedida por la misma corporación, lo cual se hizo mediante la expedición de la Resolución No. 042 de 1990.

Que en sesión del doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) la Junta Directiva según consta en Acta No. 1154, reconsideró la decisión tomada con respecto a la eliminación del descuento a los empleados públicos de la Empresa en el sentido de mantener el beneficio consagrado en la Resolución No. 015/87, para el cargo fijo y los primeros 800 Kwh consumidos durante el bimestre, y cubriendo la totalidad de la tarifa para el Kwh adicional.

RESUELVE.

Artículo 1o. La Empresa de Energía concederá descuentos sobre el valor de los servicios domésticos de energía eléctrica que se presentan bajo contador en las casas de habitación ocupadas única y exclusivamente por los empleados públicos de la empresa y sus familiares y por los pensionados de la Empresa que tuvieran esta calidad y sus familiares así:

a) Ochenta y cinco por ciento (85%) de rebaja en cada facturación para el valor del cargo fijo por estratificación y para el valor del consumo de los primeros ochocientos Kilovatios hora bimestre (800 Kwh/bimestre).

b) Los Kilovatios adicionales a partir de ochocientos Kilovatios hora bimestre (800 Kwh/bimestre) se liquidarán sin descuento.

Parágrafo 1o. En las regiones donde los empleados públicos tiene el servicio de energía suministrado al inmueble que habitan, bajo contador, por otras empresas distintas de la Empresa de Energía de Bogotá, se les concederá descuentos a dichos empleados públicos en las mismas condiciones de que trata el artículo anterior.

Parágrafo 2o. La Empresa concederá un descuento del cincuenta por ciento (50%) por concepto de cuota de conexión instalaciones monofásicas y trifásicas en tarifa residencial, a sus empleados públicos activos y pensionados, siempre y cuando el inmueble respectivo, sea habitado única y exclusivamente por el empleado público o pensionado beneficiado.

(..)".

Menciona como disposiciones violadas los artículos 13, 366, 367 y 368 de la Constitución Política, 20 del Decreto 1555 de 1990, los Estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá, artículo 19.9 de la Ley 142 de 1994, también, artículos 95 numeral 9o., 154, 294, 338 y 363 del Constitucional Nacional (sic).

Desarrolla el concepto de la violación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La Empresa de Energía de Bogotá, mediante apoderado judicial da contestación a la demanda referida, oponiéndose a las pretensiones y manifestando las siguientes razones de defensa del acto acusado:

Afirma que el acto acusado está revestido del principio de legalidad que ampara los actos administrativos, ya que fue expedido con base en las facultades y atribuciones otorgadas por los estatutos de la Empresa, artículo 5o, literal c) para "aprobar, improbar o modificar las normas generales de empleo, fijar la remuneración, la escala y la administración de personal"; las actas Nos. 1154 y 1151 de 1990, de la Junta Directiva.

Precisa que el acto acusado no vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional este principio "es objetivo y no formal; él se predica de la entidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de igualdad ante la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos, y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado" (destacado fuera del texto).

También, que de existir la vulneración sería en relación con los trabajadores oficiales de la misma empresa, para los cuales en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo ya se ha pactado un beneficio similar.

Además, manifiesta que los artículos 363 y 294 de la Constitución Nacional (sic), mencionados por el actor como normas violadas, no son aplicables al caso de autos, pues, se refieren al sistema tributario.

SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) anula el artículo 1o y los parágrafos primero y segundo de la Resolución No. 043 de 1990 dictada por la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá por medio de la cual "se dictan algunas disposiciones sobre el descuento de energía de empleados públicos y se derogó la Resolución No. 042 de noviembre de 1990".

Expone las siguiente consideraciones:

Se refiere al primer término al cargo por el actor, en cuanto a la violación del principio a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política considerando, después de confrontar el acto acusado con el artículo de la Carta Política anteriormente referido y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que es evidente la vulneración mencionada dado que el acto acusado consagra un trato diferencial discriminatorio en favor de los empleados públicos, sus familiares y pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá, sobre la generalidad de los usuarios del Servicio Público, sin que se adviertan los supuestos de hecho y condiciones a que se refiere la jurisprudencia de la Corte Constitucional de doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) que justifiquen un trato diferencial para los empleados públicos.

De otra parte, el tribunal a quo considera que la norma acusada violó el artículo 20 del Decreto 1555 de 1990 que establece la prohibición de exoneración del servicio de energía, por cuanto, el acto acusado establece una exoneración parcial en favor de los empleados públicos sus familiares y pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá.

Salva el voto, el Magistrado Alvaro Vera Jaimes Magistrado conductor de este proceso en 1o. instancia a quien se le negó el proyecto, por él presentado en el sentido de que la Resolución acusada goza de legalidad, pues lo que la Junta Directiva de la Empresa, en uso de la facultad a ella otorgados por los estatutos "para reglamentar, fijar la remuneración, las escalas, la administración de personal"; mediante la resolución acusada extendió el beneficio otorgado a los trabajadores oficiales en la Convención Colectiva de Trabajo del descuento de energía a sus empleados públicos dando aplicación al principio constitucional de la Igualdad. El Magistrado Nelson Zuluaga Ramírez se adhiere el anterior salvamento de voto.

RECURSO DE APELACION.

El apoderado judicial de la demandada inconforme con la decisión del tribunal instaura recurso de apelación contra el fallo proferido manifestando las siguientes razones de inconformidad:

Afirma que la sentencia es violatoria del artículo 55 de la Constitución, porque está desconociendo en derecho a la negociación colectiva, ya que la resolución acusada lo que está es extendiendo el beneficio ya que ostentaban los trabajadores oficiales a los empleados públicos de la empresa, dando aplicación al artículo 13 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que no entiende cómo el actor no denunció la convención colectiva de trabajo en el artículo que contempla dicho descuento para los trabajadores oficiales o, se pregunta, si es que se tiene un criterio frente al descuento para los trabajadores oficiales y otro, frente al descuento para los empleados públicos, que de ser así, se estaría quebrantando el artículo 228 de la Constitución, también el artículo 58 que garantiza los derechos adquiridos con justo título.

Aduce que con la expedición del Decreto 1133 de primero (1) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se fija el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, y que en el artículo 2o. desmonta las prerrogativas para el personal que se vincule a partir de su vigencia.

Aclara que el Decreto 1133 de 1994 expedido con base en las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, que en un decreto - ley y de conformidad con los artículos 1o. y 2o. de la Ley 153 de 1887, debe dársele aplicación por ser posterior y especial.

Afirma que la resolución acusada no está fijando Tarifas, únicamente está equiparando los trabajadores públicos o los trabajadores oficiales que ya gozaban del descuento aludido. También, que la sentencia se aparta de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la igualdad.

Solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

Demandado:

La apoderada sustituta descorre el traslado para alegar en los siguientes términos:

Precisa que las normas que regulan el descuento para los empleados de la Empresa de Energía de Bogotá no pueden ser demandados ante el Consejo de Estado - Sección Cuarta - ya que forman parte del Régimen Especial que regula las relaciones laborales de los Empleados Oficiales vinculados a la Empresa de Energía de Bogotá; que con los descuentos no se vulneran principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema Tributario.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

Representado en esta oportunidad por la Doctora Ana Margarita Olaya de Obando, Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, solicita se confirme la providencia apelada, al considerar que la Empresa de Energía de Bogotá está autorizando un subsidio por el sistema de descuentos, prohibido por la Constitución y la ley.

CONSIDERACIONES.

Se discute en esta instancia la legalidad de la Resolución 043 de doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) expedida por la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, mediante el cual "se dictan algunas disposiciones sobre el descuento de energía para los empleados y se deroga la Resolución No. 042 de noviembre de 1990".

Para resolver se considera:

Procede la Sala, en primer lugar, a analizar la naturaleza del acto demandado, Resolución 043 de 1990 expedida por la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá y "mediante la cual se dictan algunas disposiciones sobre el descuentos de energía para empleados públicos y se deroga la Resolución 042 de 1990".

Examinados los antecedentes administrativos allegados al expediente tenemos:

Acta de la Junta Directiva de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá No. 1151 del siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), en la página 38 señala:

"c) Autorización derogatoria Artículo 11 Resolución No. 015 de 1987.

(..) los trabajadores oficiales de la Empresa por Convención Colectiva, tienen una conquista laboral cual es la exención equivalente al 85% de las facturas y que, con el tiempo se hizo extensiva a los empleados públicos" (folio 134 Cuaderno Principal).

Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la Empresa de Energía de Bogotá y el sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "SINTRAELECOL", suscrita el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) con vigencia del primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en sus artículos 20 y 21 dice:

"Artículo 20. Descuento de Energía.

La Empresa de Energía de Bogotá concederá descuentos sobre el valor de los servicios domésticos de energía que se prestan bajo contador en casas de habitación ocupadas única y exclusivamente por los trabajadores de la Empresa con sus Familiares y por los pensionados de la Empresa y sus familiares así.

(..)".

"Artículo 21. Reglamentación Descuento de Energía.

La Empresa de Energía de Bogotá reglamentará los descuentos de energía con el fin de racionalizar el uso de este servicio. Para el efecto se constituirá una Comisión integrada por delegados de la misma y hasta dos (2) representantes del Sindicato, que de común acuerdo elaborarán la reglamentación a que hace referencia este artículo, para estudio y consideración de la Gerencia" (pgs. 9 y 10).

Del análisis de los antecedentes citados deduce la Corporación que realmente lo pretendido por la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, es hacer extensivo a los empleados públicos el beneficio del descuento en el servicio de energía consagrado a los trabajadores oficiales de la misma Empresa, producto de la negociación entre los representantes de la entidad del sindicato de sus trabajadores, dado que, los trabajadores oficiales, según las normas que regulan las relaciones laborales, además de poder pertenecer a un sindicato también pueden suscribir, negociaciones con los representantes de la entidad pública en búsqueda de nuevas reivindicaciones que generalmente son índole económico, salarial mientras que los empleados públicos, si bien, pueden pertenecer a un sindicato únicamente pueden presentar sobre sus reivindicaciones, solicitudes respetuosas a la entidad nominadora; circunstancia que da lugar a que en la misma Empresa se den dos regímenes salariales y prestacionales diferente: uno, aplicado a los trabajadores oficiales y otro, para los empleados públicos; Además este beneficio puede ser, (no se puede precisar) simplemente mucho más económico y no un incremento salarial general tal como está pactado en la convención colectiva que si tenga incidencia prestacional y que afecte el patrimonio de la Empresa de Energía de Bogotá al incrementar su carga laboral, además, no es posible inferir de la observación de los antecedentes administrativos la intención de la Junta Directiva de la Empresa de entrar en la órbita de los tributos, de determinar tarifas ni de crear exenciones sobre las tarifas de los servicios públicos.

Desde esa perspectiva, procede la Corporación al estudio de los cargos formulados por el demandante, el cual alega de que la Resolución 043 de 1990 vulnera las siguientes disposiciones: artículos 13, 366, 367 y 368, 95 - 9, 154, 294, 338 y 363 de la Constitución Política, 20 del Decreto 1555 de 1990, los Estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá, 99.9 de la Ley 142 de 1994.

1. Violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Para la Sala, no existe la vulneración mencionada por cuanto, el fin de la Resolución acusada, es precisamente, al hacer extensivo el beneficio del descuento a los empleados públicos, colocar en un plano de igualdad a todos los trabajadores oficiales o de Empleados públicos, es decir, eliminar la discriminación existente por el tipo de vinculación con la Empresa, discriminación que si atentaba contra el principio de igualdad que no permite, como lo dice la Jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, "regulación diferentes de supuestos iguales o análogas", en este caso, todos son Empleados de la Empresa de Energía de Bogotá, por consiguiente, deben tener la misma regulación.

2. Violación de los artículos 366, 367 y 368 de la Constitución Política.

Afirma el accionante que la Resolución acusada vulnera las normas mencionadas al no estar dirigido a los ocupantes de vivienda de interés social, ni garantizar el suministro de los servicios públicos domiciliarios de los asentamientos subnormales, ni a las personas de escasos recursos o de menores ingresos para que éstas pueden sufragar las respectivas tarifas:

Señalan los mencionados artículos:

"Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la población son finalidades sociales del Estado (64, 334 Párr. 1). Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable (49, 67, 79). Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación (350 Párr. 1).

Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifado que tendrá en cuenta además de los criterios de costo, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio (311, 113, num. 1) cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación (302).

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

Artículo 368. La nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas".

Del estudio de la normatividad transcrita y de la Resolución 043 de 1990, no es evidente la vulneración por cuanto la Resolución se fundamenta en la Convención Colectiva de Trabajo con el fin determinado, que tiene incidencia en el salario y en las condiciones del trabajo y que no impide la aplicación de las normas nombradas como vulneradas, ni se está afectando los planes y presupuestos de la Nación que conlleven a que el gasto público social deje de ser prioritario.

No prospera el cargo.

3. Violación del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 20 del Decreto 1555 de 1990.

Manifiesta el actor que la Resolución impugnada quebranta estas disposiciones por cuanto establece una exoneración en el pago del servicio público, prohibida en las normas referidas.

Para la Sala, es claro que la Resolución no está consagrada una exoneración de las tarifas sino que se está extendiendo un beneficio a los empleados oficiales de un descuento ya existente para los trabajadores oficiales de la empresa.

4. Falta de competencia de la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá.

Afirma el actor que la competencia de la Junta Directiva es reglada, que los estatutos de la Empresa contemplan en forma expresa las funciones de la Junta Directiva, y que no lo autorizan para otorgar o determinar privilegios como es el descuento para los empleados públicos de la Empresa.

Reza el artículo 5o. de los estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá:

"Artículo 5o. Corresponde a la Junta Directiva:

a) Dictar y reformar los Estatutos de la Empresa;

b) Darse su propio reglamento y expedir o aprobar los reglamentos de la Empresa y su dependencia;

c) Aprobar, improbar o modificar las normas generales que han de regir el empleo, las escalas de salarios y la administración del personal general de la Empresa, que prepare y presente el Gerente;

d) Aprobar, improbar o modificar los proyectos de creación de oficinas departamentales o secciones que le presente, con especificación del personal requerido, el Gerente;

e) Crear, fusionar o suprimir a solicitud del Revisor Fiscal, los cargos que demande el buen servicio de la Revisoría Fiscal y fijar la remuneración de estos cargos;

f) Crear los cargos y clasificar, nombrar o remover, de acuerdo con el gerente, o con el Revisor Fiscal, según el caso, todos los empleados y trabajadores de la Empresa y fijar sus remuneraciones o delegar estas funciones cuando lo estime conveniente;

g) Autorizar la contratación de empréstitos y demás operaciones de crédito de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

h) Autorizar al Gerente, cada vez que lo solicite, para realizar actos y celebrar contratos que, por su cuantía o naturaleza, requieran la autorización de la Junta y solicitar al Gobierno Nacional o Distrital; la autorizaciones para los actos o contratos que las requieran;

i) Determinar las actividades de la Empresa, adoptando los planes y programas para su desarrollo;

j) Autorizar la construcción de nuevas instalaciones y la adquisición enajenación y gravamen de los bienes muebles o inmuebles de la Empresa;

k) Aprobar el presupuesto de la Empresa y las normas para su ejecución;

l) Aprobar el Balance Anual Consolidado;

m) Crear reservas y fondos especiales y reglamentar su inversión, destinación y administración;

n) Nombrar el Revisor Fiscal interino, mientras el Concejo hace su elección;

ñ) Elegir, para un período de dos (2) años al Gerente de la Empresa, quien podrá se reelegido;

o) En general, ejercer todas las funciones, atribuciones y actividades encaminadas a la mejor realización del objeto y fines de la Empresa, dentro de las facultades legales".

Del examen de las funciones de la Junta Directiva se infiere que la Resolución por ella expedida se ajusta a sus estatutos, pues, el numeral c) le señala como función de la Junta Directiva "Aprobar improbar o modificar las normas generales que han de regir el empleo, las escalas de salarios y la administración del personal general de la Empresa.." y es precisamente con base en estas disposiciones que profiere la Resolución acusada.

No prospera el cargo.

5. Violación de los artículos 95.9, 154, 338 y 363 de la Constitución Nacional.

"Artículo 95 de la Constitución Política.

"El ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta constitución implica responsabilidades.

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las Leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:

9) Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad".

Artículo 154: "..Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieren a relaciones internacionales, en el Senado".

Artículo 294: "La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de las entidades territoriales.."

Artículo 338: "..La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que le presten o participación en los beneficios que les proporcione; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos..".

Para la Sala este cargo tampoco tiene prosperidad por cuanto, como se dijo al analizar los cargos anteriores, la Resolución atacada no está vulnerando los principios de equidad, eficacia y progresividad del sistema tributario sino que lo que está haciendo es colocando en un plano de igualdad a los trabajadores de la Empresa, al conceder igual trato en los descuentos a los trabajadores oficiales y a los empleados públicos, como ya se dijo, está cumpliendo la función establecida en el literal c) del artículo 5o. de los estatutos de la empresa. Tampoco está violando la norma que fija la tarifa ni se arroga facultades del Congreso, las Asambleas o los Concejos, pues, al conferir el descuento discutido está extendiendo el beneficio ya consagrado en la convención que rige para sus trabajadores oficiales.

En consecuencia, no prosperan las súplicas de la demanda.

Al estar impedido uno de los Magistrados, se decide con el resto de los integrantes de la Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA.

REVOCASE la providencia impugnada en su lugar, DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS

Presidente

GERMAN AYALA MANTILLA

DELIO GOMEZ LEYVA

JULIO E. CORREA RESTREPO

CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS

Secretario

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