CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
EXPEDIENTE No. : 8671
FECHA : Julio 17 de 1995
CONSEJERO PONENTE : Dr. Dolly Pedraza de Arenas
<TESIS - Relatoría Consejo de Estado>.
CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Naturaleza / PRESTACIONES SOCIALES-Inexistencia / RELACION LABORAL-Inexistencia / TRABAJADOR OFICIAL-Inexistencia / VINCULO LABORAL-Inexistencia
Aparece plenamente demostrado que la relación contractual que se estableció entre la entidad demandada y el actor, es un convenio netamente administrativo en la clase específica de prestación de servicios. Los diversos contratos que se suscribieron aparecen claramente definidos como tales, se celebraron con los requisitos legales y contienen las cláusulas exorbitantes consagradas para esta clase de convenios. De tal manera que el actor al suscribirlo sabía perfectamente que se trataba de una contratación administrativa y estuvo de acuerdo en obligarse y recibir como única contraprestación lo allí pactado. Es un acuerdo de voluntades, que como todo contrato constituye Ley para las partes. De tal manera que no es de recibo alegar que la naturaleza de los contratos no es la que en ellos aparece consignada, sino que se trató de una relación laboral. Por otra parte, el artículos 167 del Decreto 222 de 1983 prescribe que las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicios sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos. Y en ningún caso podrá pactarse el pago de prestaciones sociales. Es lógico, y necesario que para la ejecución de esta clase de servicios se haya establecido un horario y determinado los días en los cuales se preste, lo mismo que el contratista acatara las directrices que los funcionarios competentes formulaban para la eficiente prestación de la vigilancia, puesto que la administración debe obrar con mucho celo para garantizar la plena seguridad de los bienes públicos existentes. Pero ésto, no significa que con ello se desvirtúe la naturaleza del contrato. Para que surgiera un, vínculo laboral se requería que el actor hubiese sido incorporado a la entidad mediante un acto legal y reglamentario o mediante un contrato de trabajo ni lo uno ni lo otro sucedió. No se probó por tanto la calidad del trabajador oficial del accionante que invoca en la demanda y que, por lo demás, hubiera sustraído el conflicto del conocimiento de la justicia contencioso administrativa, pues sabido es que los litigios que se derivan de un contrato de trabajo corresponden a la jurisdicción ordinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- SECCION SEGUNDA.
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio diez y siete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Consejera Ponente: DRA. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS.
Referencia: Expediente No. 8671. AUTORIDADES NACIONALES. APELACION SENTENCIA.
Actor: ROBERTO BLANCO CRISPIN.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de Julio seis (6) de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso promovido por Roberto Blanco Crispín contra la Nación-Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom, la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. El accionante, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Nota 03010011-0071 de enero 10 de 1991 emanada el Gerente Regional (E) de Telecom y dirigida al apoderado del actor, en la cual se niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se le cancele las sumas de dinero que se detallan o las que se prueben en juicio por los conceptos siguientes: indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, auxilio de cesantía e intereses de la misma, primas de servicio. compensaciones en dinero por vacaciones no disfrutadas, sobrerremuneración por trabajó nocturno, en dominicales y festivos, compensación en dinero por los días de descanso compensatorio de los domingos y festivos, e indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo a razón de un salario diario por cada día de retardo en el pago (fls. 14 a 1 8, c. ppal.).
2. El a-quo en el fallo recurrido negó las súplicas de la demanda, porque consideró que con fundamento en la prueba recaudada y al tenor del Decreto 222 de 1983, la relación surgida entre el actor y TELECOM, fue la de un contrato administrativo de prestación de servicios.
En consecuencia, dijo, el actor sólo tiene derecho al pago de los emolumentos expresamente convenidos y no al reconocimiento de prestaciones sociales. Para que surgiera el vínculo laboral se necesitaba un acto legal y reglamentario o un contrato de trabajo.
3. El actor fundamenta su inconformidad con el anterior fallo, con base en lo siguiente:
Se negó todo valor probatorio a una serie de testimonio con los cuales se demostró la existencia de un contrato de trabajo con sus elementos de jornada, subordinación y dependencia. Tampoco se estimaron unos documentos allegados en la diligencia de inspección judicial, con los que se demuestran igualmente esos hechos. Además sin existir prueba se dio por demostrado que el actor no trabajó dominicales ni festivos, como tampoco cumplió jornada de trabajo ni llevó libros de control.
Con el fallo se desconocieron principios constitucionales como la protección al trabajo, la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso, el derecho de igualdad, como también pactos internacionales de derechos humanos que regulan idénticas materias. Además, los contratos aducidos de prestación de servicios no pueden ser tenidos en cuenta porque no son copias auténticas (fls. 143 y 1442 152 a 155, c. ppal.).
En su escrito de alegato, el actor reitera las anteriores argumentaciones, afirmando que está plenamente probado que se está en presencia de una relación contractual laboral y afirma que deben imperar los principios constitucionales sobre las demás Leyes, en especial las aplicadas por el a-quo para negar las peticiones de la demanda (fls. 158 a 160, c. ppal).
4. En su escrito de alegato, la parte demandada sostuvo que el contrato en cuestión es de aquellos regulados por el Decreto 222 de 1983, en ningún momento de índole laboral por cuanto el actor estaba sometido a subordinación, sino que desarrolló personalmente el contrato bajo su cuenta y riesgo, el cual pudo haber sido ejecutado por Interpuesta persona. Si se hubieran cancelado sumas de dinero diferentes a las pactadas, la demandada habría violado el citado estatuto contractual (fls. 161 a 163, c. ppal.).
Surtido el trámite legal y no observándose lcausal de nulidad, se decide previas las siguientes,
1. En la presente litis se ha demostrado que:
a) El actor celebró con la Empresa TELECOM, Regional de Bucaramanga, un contrato administrativo de prestación de servicios, mediante el cual se comprometió a efectuar por su cuenta y riesgo la vigilancia del edificio en donde funcionan las oficinas de dicha entidad en el municipio de Málaga (S.). Se pactó que el servicio se prestaría durante todos los días incluyendo domingos y feriados a razón de ocho horas diarias. Y sobre el régimen legal se acordó lo siguiente en su cláusula novena:
"El presente contrato es administrativo de prestación de servicios y como consecuencia EL CONTRATISTA no adquiere en ningún caso la calidad de empleado de TELECOM ni tendrá derecho a contraprestaciones diferentes a la señalada en la cláusula TERCERA."
La cláusula 3a. estipula el valor del contrato y la forma de pago. Obra igualmente una cláusula de terminación unilateral del mismo por parte de la administración sin derecho a indemnización por parte del contratista (fls. 36 a 38, c. ppal.). El contrato fue suscrito en febrero 28 de 1986 y fue adicionado posteriormente para efectos de reajustar el precio (fl. 35, c. ppal.).
b) En septiembre 10 de 1987 las citadas partes pactaron un nuevo contrato sobre el mismo objeto e idéntica cláusula sobre el régimen legal antes estipulado; este contrato fue primero reajustado en su valor y luego prorrogado en el tiempo (fis. 31 a 34, c. ppal.).
c) Posteriormente, en julio 17 de 1989 las mismas partes acuerdan un nuevo contrato con idéntico objeto y similares cláusulas a los anteriores; el contrato luego fue reajustado en su valor y prorrogado en el tiempo (fls. 25 a 28, c. ppal.).
d) En forma anticipada, el 21 de noviembre de 1990, la administración comunicó al recurrente que por expiración del plazo de duración del contrato, el lo. de diciembre de 1990, éste se daría por terminado (fl. 2, c. ppal.).
e) El actor a través de apoderado, solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de las sumas de dinero debidas con ocasión del "contrato de trabajo" por el cual se encontraba vinculado el actor con dicha entidad y que fue terminado por ésta en forma unilateral e injustificada (fis. 7 a 9, c. ppal.).
f) Mediante oficio No. 03010011-0071 de enero 1 0 de 1991, que constituye el acto administrativo demandado, la administración dio respuesta a la anterior solicitud manifestando su negativa a reconocer y pagar prestaciones sociales al peticionario, quien por tratarse de un contrato de prestación de servicios, sólo tenía derecho a los emolumentos expresamente convenidos según lo estipula el Decreto Ley 222 de 1983 (fls. 3 y 4, c. ppal.).
2. La administración en ejercicio de sus funciones de prestación o ejecución de un servicio público, está facultada para obrar bilateralmente, lo que significa que puede celebrar contratos con personas privadas o públicas. Pero es la Ley la que autoriza su celebración y define su naturaleza, presupuestos y formalidades.
El Decreto Ley 222 de 1983, vigente en la época de los hechos de la presente clasifica expresamente el contrato de prestación de servicios como un contrato administrativo y en consecuencia lo somete a las reglas de dicho Decreto (Arts. 16 y 80). En efecto, el artículo 163 define el citado contrato como aquel celebrado con personas jurídicas o naturales para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, siempre y cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta.
Por su parte el artículo 164 del citado estatuto consagra:
"Son contratos de prestación de servicios, entre otros, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, servicios de salud distintos de los que celebren las entidades de previsión social; edición, publicidad. Sistemas de información de aduanas, vigilancia, aseo; mantenimiento y reparación de maquinarias, equipos, instalaciones y similares." (Se destaca).
3. Según constancia que obra en el plenario, en la oficina de la entidad en Málaga (S.) no existe el cargo de celador ni de vigilante (fl. 88, c. ppal.). De tal manera que la administración podía legalmente suscribir un contrato de esta naturaleza.
Además aparece plenamente demostrado que la relación contractual que se estableció entre la entidad demandada y el actor, es un convenio netamente aldministrativo en la clase específica de prestación de servicios.
Los diversos contratos que se suscribieron aparecen claramente definidos como tales, se celebraron con los requisitos legales y contienen las cláusulas exorbitantes consagradas para esta clase de convenios. De tal manera que el actor al suscribirlo sabía perfectamente que se trataba de una contratación administrativa y estuvo de acuerdo en obligarse y recibir como única contraprestación lo allí pactado. Es un acuerdo de voluntades, que como todo contrato constituye Ley para las partes. De tal manera que no es de recibo alegar que la naturaleza de los contratos no es la que en ellos aparece consignada, sino que se trató de una relación laboral.
Por otra parte, el artículo 167 del Decreto 222 de 1983 prescribe que las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicios sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos. Y en ningún caso podrá pactarse el pago de prestaciones sociales.
Respecto a la objeción del apelante sobre la falta de autenticidad de los documentos contractuales que obran en el plenario, dicha autenticidad se desprende de la comunicación enviada por la entidad mediante la cual allega al proceso dichas pruebas (fl. 24, c. ppal.). Pero además obran en una segunda copia que se ordenó anexar en la diligencia de inspección judicial practicada a la entidad demandada.
En relación con las declaraciones testimoniales allegadas al proceso, observa la Sala que ellas conducen a demostrar el cumplimiento del servicio de vigilancia por parte del demandante, pero en ningún momento tienen la fuerza probatoria de desvirtuar la naturaleza de la relación contractual expresamente convenida. Lo mismo sucede con el cuaderno de novedades y anotaciones de portería llevado por los vigilantes.
Es lógico, y necesario que para la ejecución de esta clase de servicios se haya establecido un horario y determinado los días en los cuales se preste, lo mismo que el contratista acatara las directrices que los funcionarios competentes formulaban para la eficiente prestación de vigilancia, puesto que la administración debe obrar con mucho celo para garantizar la plena seguridad de los bienes públicos existentes. Pero ésto no significa que con ello se desvirtúe la naturaleza del contrato.
Como bien lo anota el a-quo, para que surgiera un vínculo laboral se requería que el actor hubiese sido incorporado a la entidad mediante un acto legal y reglamentario ó mediante un contrato de trabajo y ni lo uno ni lo otro sucedió. No se probó por tanto la calidad de trabajador oficial del accionante que invoca en la demanda y que por lo demás, hubiera sustraído el conflicto del conocimiento de la justicia contencioso administrativo, pues sabido es que los litigios que se derivan de un contrato de trabajo corresponden a la jurisdicción ordinaria.
Estima la Sala, en consecuencia, que tuvo razón el a-quo al denegar las pretensiones de la demanda, y por ello habrá de confirmarse la sentencia recurrida.
<FALLO>. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFIRMASE la sentencia de julio seis (6) de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso promovido por ROBERTO BLANCO CRISPIN, contra la Nación-Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM, que se abstuvo de acceder a las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y devuélvase el expediente al Tribunal de
origen.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del seis (6) de julio de mil novecientos noVenta y cinco (1995).
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA.
Ausente
JOAQUIN BARRETO RUIZ.
CLARA FORERO DE CASTRO.
ALVARO LECOMPTE LUNA
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS.
DIEGO YOUNES MORENO.
Ausente
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL.
Secretaria