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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

EXPEDIENTE  No.    : 8980

FECHA              : Abril 11 de 1996

CONSEJERO PONENTE : Dr. Dolly Pedraza de Arenas

 <TESIS - Relatoría del Consejo de Estado>.

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia / DERECHO DE HUELGA -

Concepto/ DERECHO DE HUELGA - Requisitos / SERVICIO PUBLICO ESENCIAL  -

Servicio de energía/ SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Amparo legal

En primer lugar precisa la Sala que para los efectos que persiguen los accionantes no tiene vocación de prosperidad la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 430 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo planteada, alegando contradicción  manifiesta con el artículo 56 de la Constitución Política, pues se observa que en sub lite no se está frente a una huelga tal como se lo concibe en las leyes laborales, es decir, como la suspensión colectiva temporal del trabajo a la cual se ha llegado previo el agotamiento de las etapas previstas en el régimen laboral (artículos 431 y s.s. del C.S.T.). Por manera que al no darse la situación fáctica de una huelga, mal puede estimarse que con el acto acusado se conculcó el derecho de huelga que dicha preceptiva constitucional  ampara e igualmente mal puede decirse sobre la aplicación preferente de ella, como se solicita en esta litis. Y aun cuando al expedirse el acto acusado no había precepto que precisara que el servicio público de energía es esencial, hoy con la expedición de la Ley 142 de julio 11 de 1994 no hay duda de ello, porque el legislador dispuso en su artículo 4o que para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política, todos los servicios públicos de que  trata dicha ley, dentro de los cuales está el servicio de energía, se consideran servicios públicos esenciales. En estas condiciones, como no existe un respaldo normativo que justifique el cese temporal e intempestivo de las actividades por parte de los trabajadores de la Electrificadora de Córdoba, carece de amparo legal y por lo tanto en virtud de lo dispuesto por el artículo 451 del C.S.T., el Ministerio del ramo podía declarar su ilegalidad.

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas.

Referencia: Expediente No. 8980. Actores: Argemiro Padilla Pérez y José Córdoba Galaraca, Resoluciones Ministeriales.

Los actores, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

"1. Que es nula la Resolución No. 003545 de julio  29 de 1993, proferida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se resuelve declarar la ilegalidad del cese parcial de actividades realizado por trabajadores de la Electrificadora de Córdoba S.A., el día 28 de julio de 1993...',

2. Que con la anterior declaración se considera restablecido el derecho de los demandantes".

Relatan los accionantes que en el acta de constatación de cese de actividades el funcionario comisionado, para practicar la diligencia de inspección ocular, omitió verificar el nombre de los trabajadores y las secciones que estaban laborando, hechos que, en su sentir, impiden establecer responsabilidades y generan abusos en las sanciones aplicadas por el nominador.

Citan como disposiciones transgredidas los artículos 4o, 25, 29, 39, 53 y 56 de la Constitución Nacional, y 34, 35, 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Alegan que con el acto acusado se desconoció el principio constitucional de la igualdad de oportunidades para los trabajadores; porque la imprecisión y omisión del acta de constatación de actividades, obstaculizaron el derecho de algunos funcionarios afectados con las sanciones, para probar su conducta frente a dicho cese; manifiestan que en forma indirecta se les dio un tratamiento discriminatorio. Solicitan además que se declare la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 430 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo, que fueron invocados como sustento del acto acusado, por contrariar el artículo 56 de la Constitución Nacional, ya que lo que dicha norma constitucional prohibe es la huelga en los servicios públicos esenciales y es discutible que el servicio de energía sea esencial, porque de otra manera no tendría explicación que el mismo Estado se haya arrogado el derecho de privar a la comunidad de dicho servicio.

Finalmente sostienen que el acto demandado fue expedido irregularmente, porque desconoció el trámite señalado en la Circular No. 019 de 1991 del Ministerio de Trabajo que dispone que el inspector de Trabajo al hacer la constatación del cese de actividades debe dejar constancia en el acta de los nombres  de los empleados que se encuentran laborando y el nombre de los ausentes, hecho que no sucedió en el caso sub lite; que en razón de que dicha acta de constatación  es la única prueba que motiva la declaratoria de ilegalidad, estando ella viciada, también lo está el acto que sustenta.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

La señora Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación solicita se denieguen las súplicas de la demanda, considera que el acta de constatación del cese de actividades censurada por los actores, contiene los elementos necesarios para concluir que el paro existió y que parcial; que dicho documento, unido al que da cuenta el folio 7, da la certeza de los trabajadores que participaron en dicho cese, entre los cuales se encontraban los demandantes; que igualmente aparece certificación de que los actores pertenecen a la organización sindical.

Agrega la señora Procuradora que no puede estar llamada a prosperar la excepción de inconstitucionalidad formulada por los libelistas, ya que de la confrontación de los artículos 430 y 450 del C.S.T. con el artículo 56 de la Constitución Nacional no se puede colegir la violación directa ostensible del derecho subjetivo amparado por la Carta Política, toda vez que en dicha preceptiva constitucional no se señaló cuáles eran los servicios públicos esenciales, por haberse deferido su definición a la ley.

Expresa que hasta el momento no se puede afirmar si la actividad prestada por la electrificadora es un servicio esencial, por falta de definición  al respecto, pero que no obstante, de conformidad con el concepto de servicio público de la O.I.T., los servicios de energía forman parte de un servicio público esencial por ser vital para la vida en comunidad; que como la actividad que desarrolla la empresa Electrificadora de Córdoba es la prestación de un servicio esencial, sus trabajadores no podían cesar en el ejercicio de sus funciones, por prohibición constitucional.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES.

En primer lugar precisa la Sala que para los efectos que persiguen los accionantes no tiene vocación de prosperidad la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 430 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo planteada alegando contradicción manifiesta con el artículo 56 de la Constitución Política, pues se observa que en el sub lite no se está frente a una huelga tal como se concibe en las leyes laborales, es decir, como la suspensión colectiva temporal del trabajo a la cual se ha llegado previo el agotamiento de las etapas previstas en el régimen laboral (artículos 431 y s.s. del C.S.T.). Por manera que al no darse la situación fáctica de una huelga mal puede estimarse que con el acto acusado se conculcó el derecho de la huelga que dicha preceptiva constitucional ampara e igualmente mal puede decidirse sobre la aplicación preferente de ella, como se solicita en esta litis.

De otra parte, los artículos 430 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo fueron examinados por la Corte Constitucional por la vía de la acción de inconstitucionalidad y en sentencia C-473 de 23 de octubre de 1994 se concluyó que se ajustaban a la preceptiva del artículo 56 de la Constitución Política, en cuanto se refieren  a los servicios públicos esenciales, toda vez que en ellos el constituyente no garantizó el derecho de huelga.

Y aun cuando al expedirse el acto acusado no había precepto que precisara que el servicio público de energía es esencial, hoy, con la expedición de la Ley 142 de julio 11 de 1994, no hay duda de ello, porque el legislador dispuso en su artículo 4o que para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política, todos los servicios públicos de que trata dicha ley, dentro de los cuales está el servicio de energía, se considerarán servicios  públicos esenciales.

No entra la Sala a estudiar si antes de expedirse esta ley podía la administración  mediante métodos de interpretación calificar si un servicio público era o no esencial, porque cualquier conclusión a que se llegare no sería útil para la definición de la litis que como ya se precisó se fundamenta en hechos ajenos a la noción de huelga, es decir, que dados tales hechos aun en empresas que no se pudieren  calificar como de servicios públicos esenciales, el cese de actividades sería igualmente ilegal por no ser la culminación de un proceso fallido de negociación colectiva del trabajo.

Ahora bien, en cuanto al cargo de expedición irregular que le endilgan los demandantes al acto acusado, por no contener el acta de constatación del cese de actividades la relación de las personas que no se encontraban laborando, ha de decirse que la Sala comparte el argumento de la señora Procuradora, pues ciertamente los documentos de que da cuenta el plenario demuestran que el acta de verificación contiene los elementos necesarios para concluir que el paro existió y que fue parcial; además el documento que obra a folios 45 y 46 relaciona los trabajadores que participaron en el cese de actividades del día 28 de junio de 1993, y ostenta el visto bueno del funcionario que levantó el acta y el sello del Ministerio, como puede apreciarse de la comparación con la firma y sello que se encuentran en el documento del folio 44.

Se halla demostrado entonces, independiente de las razones que les condujeron a ello, que buen número de servidores de la institución suspendieron sus labores como lo indica el acta de constatación  del cese de actividades (folio 5) lo cual es contrario a la ley, pues menoscaba la prestación adecuada y oportuna  del servicio público encomendado a las empresas.

En estas condiciones como no existe un respaldo normativo que justifique el cese temporal e intempestivo de las actividades por parte de los trabajadores, fuerza concluir que el efectuado el 28 de julio de 1993 por 137 trabajadores de la Electrificadora de Córdoba carece de amparo legal y por lo tanto en virtud de lo dispuesto por el artículo 451 del C.S.T., el Ministerio del ramo podía declarar su ilegalidad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA.

NIEGANSE las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Argemiro Padilla Pérez  y José Córdoba Galaraca contra la Resolución No. 003545 de julio 29 de 1993, expedida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que declaró la ilegalidad del cese de actividades realizada por algunos trabajadores de la Empresa Electrificadora de Córdoba.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

CLARA FORERO DE CASTRO

JOAQUIN BARRETO RUIZ

ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

RAFAEL ARTURO LINARES O.

Conjuez

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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