CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION CUARTA
SENTENCIA : Del 2 de octubre de 1998 Santafé de Bogotá, D. C.,
CONSEJERO PONENTE : DOCTOR DELIO GOMEZ LEYVA
EXPEDIENTE : No. 9011
ACTOR : EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR DELIO GOMEZ LEYVA
No. de REFERENCIA 25000-23-27-000-11968-01
RADICADO No.: 9011
ACTOR: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA
S. A. E. S. P.
IMPUESTOS INDUSTRIA Y COMERCIO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S. A. E. S. P. la actora, contra la sentencia del 26 de marzo de 1.998, por medio de la cual la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió pronunciamiento desestimatorio de las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad contra la Resolución No. 015 de octubre 6 de 1.996 y la Resolución No. 444 de diciembre 27 de 1.996 que la confirmó, a través de la cual el Municipio de Facatativá le determinó mediante aforo el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, y sanción por los años gravables de 1.993 a 1.995.
El Municipio de Facatativá a través de la Secretaría de Hacienda expidió la Resolución No. 015 de octubre 6 de 1.996, en la cual mediante "aforo" determinó el impuesto de industria, comercio, avisos, tableros y sanción de aforo a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., por los períodos comprendidos entre 1.991 a 1.995. Fue así, como por concepto de impuestos se le determinó un valor total de $58.534.479,oo y por sanción de aforo la suma de $130.545.290,oo.
La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., por medio de apoderada especial interpuso los recursos de reposición, y subsidiario de apelación, alegando entre los motivos de inconformidad: falta de competencia de la Secretaría de Hacienda para practicar la liquidación de aforo; la no sujeción al impuesto de industria y comercio; y, prescripción de la facultad de aforo.
La Secretaría de Hacienda resolvió el recurso de reposición en la Resolución No. 019-A de fecha diciembre 6 de 1.996, en la cual accedió al cargo atinente a la prescripción de la facultad de aforo en lo que hace a los años gravables de 1.991 y 1.992, por lo cual se modificó la actuación recurrida en este sentido, y se practicó nueva liquidación de impuestos excluyendo tales años. Por tanto, en esta actuación se determinó el impuesto en la suma de $43.461.072,oo y la sanción de aforo en la cantidad de $115.505.485,oo.
El recurso de alzada fue resuelto por medio de la Resolución No. 444 del 27 de diciembre de 1.996, en la cual se confirmó la Resolución 019-A de diciembre 6 de 1.996.
Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. E.S.P., acudió por medio de su apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le estableció mediante aforo el impuesto de industria y comercio por los años gravables de 1.993, 1.994 y 1.995; y en consecuencia, la declaración en el sentido de que no está obligada al pago de los impuestos, sanciones e intereses establecidos en los actos acusados.
Advirtió, en primer lugar, que existen otros argumentos que conducen a la conclusión de que el legislador de 1.983 (Ley 14 de 1.983), dentro de la definición del hecho generador, no prescindió del ánimo de lucro -cual era el fundamento de la legislación anterior- ni tuvo la intención de convertir en sujetos pasivos del gravamen a las entidades estatales encargadas de la prestación de servicios públicos, que para entonces no lo eran por no desarrollar actos de comercio sino funciones públicas.
Anotó que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., por los años 1.993, 1.994 y 1.995, no era contribuyente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros regulado por la Ley 14 de 1.983 y adoptado por el Concejo de Facatativá mediante los acuerdos 017 de 1.984, 028 de 1.985, 015 de 1.993 y 050 de 1.995 ; por lo tanto, no estaba obligada al pago del mismo, ni a inscribirse como contribuyente, ni a presentar declaración anual en el municipio de Facatativá, por las siguientes razones:
Porque durante esos años tuvo la calidad de establecimiento público del Distrito Capital Santafé de Bogotá, y por ser, "los establecimientos públicos y las empresas oficiales entidades descentralizadas de propiedad del Estado, en sus distintos niveles, nacional, regional o local, en nuestro país -hasta el año de 1.974 - solo en casos excepcionales y mediante norma legal expresa se le designaron como sujetos pasivos en materia tributaria", como en el caso regulado por la Ley 56 de 1.981, que no fue derogado por la Ley 14 de 1.983.
La Ley 14 de 1.983 adoptó "como hecho generador la realización de actividades lucrativas, - actos de comercio regulados por el Código de Comercio, por lo cual no quedaron comprendidas dentro del hecho generador las actividades civiles, o las actividades que por su naturaleza no son actos de comercio, y por ello, no requería el legislador de 1.983 incluir dentro de las prohibiciones dirigidas a los municipios la de gravar a las entidades oficiales cuyo objeto fuera la prestación de servicios públicos".
Frente a los preceptos de la Constitución de 1.991, "la analogía no es un procedimiento admisible para establecer hechos gravables, toda vez que la Ley, la Ordenanza o el Acuerdo con sujeción a ella, deben fijarlos directamente, y la facultad que tienen los Concejos para imponer tributos "no puede extenderse a hechos no señalados en la Ley" y mucho menos "no puede hacerlo la autoridad administrativa, puesto que se halla sometida al principio de legalidad en todas sus actuaciones."
En sentencia C-220 que recayó sobre una demanda contra la expresión "análogas" que contiene el artículo 36 de la Ley 14 de 1.983, la Corte Constitucional sostuvo que el "recurso de analogía" previsto por aquella norma "se refiere únicamente a la determinación de otras actividades de servicios, que siendo semejantes o similares a las enunciadas expresamente, deben ser objeto del impuesto de industria y comercio" y que la determinación de las actividades de servicios análogas a las enunciadas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1.983, que pueden ser objeto del impuesto de industria y comercio, no queda en manos de las autoridades administrativas encargadas de aplicar la norma, sino de los Concejos Municipales que son las autoridades constitucionalmente facultadas para fijar tributos en sus respectivas jurisdicciones, dentro de los límites señalados en la Constitución y la Ley".
La Ley 142 de 1.994, dictada en desarrollo de las orientaciones del artículo 365 de la Carta, "señaló las entidades que pueden prestar servicios públicos domiciliarios, entre ellas los municipios y las entidades descentralizadas y abrió la posibilidad de establecer una nueva categoría de empresas que por la conformación de su capital pueden ser oficiales, mixtas o privadas, colocándolas a todas dentro de un marco de igualdad comercial, de libre competencia sometidas al régimen de los "impuestos nacionales" y al referirse a las entidades territoriales dispuso en el artículo 24.1, que los departamentos y los municipios "podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes" norma de la cual se deduce que la Ley 142 de 1.994 "no convirtió por sí misma en sujetos pasivos de los impuestos de las entidades territoriales a las empresas de servicios públicos domiciliarios, menos aún a los establecimientos públicos ni a las empresas oficiales que los venían prestando -cuya conversión en sociedades por acciones- previó para el futuro" y tampoco declaró a estas entidades sujetos pasivos de ningún impuesto departamental o municipal y más bien autorizo" a las Asambleas y Concejos para que lo hicieran, lo que requiere, como es obvio, la expedición del acto respectivo, el cual sólo podrá surtir efecto a partir del ejercicio siguiente al de iniciación de su vigencia, en virtud de lo dispuesto por el inciso final del artículo 338 de la Constitución Política".
El Concejo Municipal de Facatativá "no dictó el Acuerdo previsto por la Ley 142 de 1.994, ni hubiera podido convertir en contribuyente a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, establecimiento público, con retroactividad a los años de 1.993, 1.994 y 1.995, porque la autorización legal se otorgó en relación con las nuevas empresas de servicios públicos domiciliarios, no con las entidades descentralizadas".
El Acuerdo 17 de 1.984, proferido por el Concejo Municipal de Facatativá, fue expedido en ejercicio de las autorizaciones conferidas por las leyes 97 de 1.913 y 14 de 1.983, y, en los artículos 1 al 8 al señalar las tarifas para cada una de las actividades, "no incluyó expresamente la prestación de servicios públicos estatales, como actividad industrial o de servicios - artículos 17 al 19".
El Concejo Municipal de Facatativá reestructuró el tributo por medio del Acuerdo 050 del 28 de diciembre de 1.995, el cual entró a regir el 1 de enero de 1.996.
Ese Acuerdo "no hizo extensivo el Tributo a la prestación de servicios públicos domiciliarios, según la autorización contenida en el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1.994 -la cual no fue invocada al expedir el Acuerdo-, y aún cuando fuera posible "entender que se situó equivocadamente otra ley siendo la intención del Concejo hacer uso de las autorizaciones previstas en la Ley 142 de 1.994, lo cual no es admisible frente a la exigencia constitucional de legalidad del tributo, en todo caso no sería aplicable el Acuerdo sino a partir del ejercicio siguiente al de iniciación de su vigencia, por expresa disposición del inciso final del artículo 338 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que se trata de un impuesto de período anual, en el cual el hecho generador se perfecciona al cierre del ejercicio".
El Municipio de Facatativá se hizo parte en el proceso con el propósito de contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de la actora.
La parte opositora para refutar los argumentos de la demandante y con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, destacó que para determinar si una persona natural o jurídica es o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio lo importante es la actividad que desarrolle en el mismo municipio, esto es, industrial, comercial o de servicios, sin consideración a la naturaleza jurídica de la misma.
También con fundamento en sentencias de esta Corporación indicó que la ausencia de ánimo de lucro es igualmente irrelevante para efectos del tributo; y que la relación de actividades que trae la ley 14 es enunciativa y la de vender y comercializar energía eléctrica es gravada.
Advirtió, además, que la Ley 56 de 1.981 y el Decreto 2024 de 1.982, no se aplican al caso, toda vez que rige únicamente para los municipios donde se encuentran situados los embalses, hidroeléctricas, termoeléctricas.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las súplicas de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos acusados y la exoneración del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros y sanción de aforo por los años gravables de 1.993, 1.994 y 1.995.
El a quo para resolver la controversia planteada por la parte demandante transcribió algunos apartes de la demanda, y se remitió a la sentencia C-486 de octubre 2 de 1.997, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequible el literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1.981 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) al desestimar el cargo de incompatibilidad entre el ARTICULO 33 DE LA LEY 14 DE 1.983 Y EL ARTICULO 7 DE LA LEY 56 DE 1.981, en atención a que:
"..se trata de dos leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su vigencia plena, sin que exista subrogación por parte de la norma posterior, ya que existe una ley general en virtud de la cual se fija el impuesto de industria y comercio que recaerá sobre las actividades industriales, comerciales y de servicios realizadas en cada jurisdicción municipal, donde su base gravable la constituyen los ingresos brutos de la actividad con algunas deducciones legales,; y otra especial que consagra una regla particular para el caso de la propiedad de obras para actividades de generación eléctrica, donde la proporción de la distribución entre los diferentes municipios está determinada por el gobierno nacional, y donde su base gravable está limitada a una suma fija calculada por cada kilovatio de potencia, la cual se reajusta anualmente según el I.P.C.".
Adicionalmente, en lo que hace al tema de la sujeción al impuesto de industria y comercio, reprodujo apartes de las sentencias del Consejo de Estado, de diciembre 14 de 1.994, Expediente 5846, actor Electrificadora del Cesar S.A., M.P. Dr. Jaime Abella Zárate; y de julio 30 de 1.993, Expediente 4762, actor Electrificadora de la Guajira S.A., M.P. Dra. Consuelo Sarria O, y concluyó negando el cargo, por cuento la ley previó que los sujetos pasivos del impuesto son las personas naturales, jurídicas o de hecho que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, sin importar la naturaleza jurídica, por lo cual la actora no se encuentra excluida de la calidad de contribuyente.
Además, la actividad que ejerce la sociedad actora es de servicios, lo cual constituye el hecho generador del impuesto, pues el artículo 36 de la Ley 14 de 1.983 trae un listado enunciativo y no taxativo al referirse a la realización "de una o varias de las siguientes o análogas actividades".
Inconforme con la decisión plasmada en la sentencia del Tribunal, la apoderada judicial de la sociedad actora apeló, reiterando la tesis de la no sujeción al impuesto de industria, comercio y avisos de la Empresa de Energía de Bogotá, por los años gravables de 1.993, 1.994 y 1.995, y los argumentos expuestos en la demanda para sustentar la misma.
Adicionalmente, puso de manifiesto que el Tribunal no tuvo en cuenta los antecedentes de la Ley 14 de 1.983, los cuales, a su juicio, conducen a conclusiones contrarias a las expresadas en la sentencia apelada.
La actora al alegar de conclusión puso de presente que el artículo 24.1 de 1.994 no contiene una prohibición sino una autorización dirigida a los Concejos Municipales para gravar a las empresas de servicios públicos con impuestos "que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplen funciones industriales y comerciales" y que en virtud de tal autorización el Concejo de Facatativá no pedía convertir a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá en contribuyente porque la autorización se otorgó para extender el impuesto a las empresas de servicios públicos cuya creación autorizó la misma Ley, no a las entidades descentralizadas que venían prestando tales servicios.
Advirtió, que dicha norma se transcribió equivocadamente en el Diario Oficial No. 41.433 de julio 11 de 1.994, pero el error se corrigió en los Diarios Oficiales Nos. 41.768 y 41.925 emitidos con posterioridad; y que en la sentencia proferida por esta Sección con fecha marzo 6 de 1.998, Expediente 8707, actor Empresas Públicas de Medellín (páginas 12 inciso final y 15) se transcribió tal norma como apareció en el primer Diario Oficial, de cuyo texto se derivan interpretaciones y consecuencias distintas de las que surgen del verdadero texto del artículo 24.1 de la Ley 142 de 1.994.
También se remitió a la sentencia de esta Corporación de julio 1 de 1.988, Expediente 213, Magistrado Ponente Dr. Jaime Abella Zárate, y a sentencia de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 4 de 1.991, las cuales se encuentran acordes con los antecedentes de la Ley 14 de 1.983 y con los fundamentos de la descentralización administrativa, por lo que a juicio de la apelante demuestran que el legislador excluyó al sector estatal del impuesto de industria y comercio.
La demandada en esta etapa procesal con a poyo en las sentencias de esta Corporación proferidas en los procesos iniciados por las Empresas TELECOM Y TELETOLIMA, (Expedientes 7148 y 7418), así como las relacionadas con las Electrificadoras de la Guajira, Huila, Tolima y Cesar (Expedientes 3994, 4762, 5846 y 6078), solicitó a la Corporación confirmar la sentencia apelada, por cuanto la actora, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por los años gravables de 1.993, 1.994 y 1.995 si era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio consagrado en la Ley 14 de 1.983.
La Procuradora Octava Delegada en su concepto de fondo hizo las siguientes precisiones:
De una parte, estimó que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues antes de la vigencia de la Ley 142 de 1.994 toda persona que ejerciera actividades industriales, comerciales y de servicios estaba sometida al impuesto de industria y comercio en los términos y condiciones previstas en el artículo 32 de la Ley 14 de 1.983. Además, esta ley no excluye del impuesto de industria y comercio a los establecimientos públicos, pues la única excepción es la consagrada en el ARTICULO 39, numeral 2, literal d) consistente en "los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturas y deportivas , los sindicatos, etc.." y tampoco se refiere ni expresa ni tácitamente al "animo de lucro" como elemento determinante del impuesto de industria y comercio.
De igual modo, calificó de "equivocado" el argumento de la apoderada de la actora en el sentido de que mientras el Municipio de Facatativá no reglamente el impuesto "por medio de Acuerdos dictados con fundamento en la Ley 142 de 1.994, las empresas que presten servicios públicos, no son sujetos pasivos del mencionado tributo" ya que la Ley 142 de 1.994 no reglamenta el impuesto de industria y comercio ni lo modifica o reforma, y el artículo 24.1 de dicha Ley no consagra exención alguna en lo que hace al impuesto de industria y comercio pues simplemente dispone que los departamentos y municipios "podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes".
De otra parte, advirtió que la empresa, fue gravada por ejercer actividades de servicios, definida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1.983, en la cual encaja la actividad de prestación del servicio público de energía como quiera que el elemento determinante es la de "satisfacer las necesidad de la comunidad";
Por último, anotó, que por los años gravables de 1.993 y 1.994 a la sociedad actora le fue aplicada la tarifa de 3 por mil prevista en el artículo 19 del Acuerdo 017 de 1.984 para las actividades denominadas "Demás servicios" y por el año gravable de 1.995 la tarifa del 7 por mil, prevista en el Acuerdo 050 de 1.995 para las mismas actividades, tarifa última que a juicio de la Procuradora no podía ser aplicada al último año, de conformidad con las reglas del artículo 338, inciso 3 de la Constitución Política y lo previsto en el ARTICULO 61 de dicho acuerdo en lo que hace al momento en que el mismo entró a regir.
Por éste último aspecto, la Procuradora Octava Delegada solicitó a la Corporación revocar la sentencia recurrida y en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SECCION.
Se debate en el presente proceso la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. E.S.P., la actora, en lo que hace a los años gravables de 1.993, 1.994 y 1.995, toda vez que era establecimiento público y se convirtió en sociedad anónima, según lo previsto en la Ley 142 de 1.994, y por tanto, a juicio de su apoderada judicial por tales años no se encontraba obligada a pagar el impuesto de industria y comercio que le estableció el Municipio de Facatativá a través de los actos acusados.
El tema en cuestión, como lo reconoce la apoderada judicial de la actora, ha sido ampliamente dilucidado por la Sección en abundante jurisprudencia, que sirvió de respaldo a la actuación acusada en, la cual con fundamento en las disposiciones de la Ley 14 de 1.983, se tiene precisado que "todas las personas naturales y jurídicas" que realicen el hecho gravado con el impuesto de industria y comercio consistente en la actividad industrial, comercial y de servicios, son sujetos pasivos del impuesto, por lo cual se ha concluido que la naturaleza jurídica de la persona que realiza dicha actividad, y el ánimo de lucro como factor determinante de la misma, son aspectos irrelevantes.
De este modo, evidentemente, se ha expresado que la sujeción del impuesto de industria y comercio bajo el marco de la Ley 14 de 1.983 "se extiende aún a los establecimientos públicos que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios, prescindiendo de la consideración relativa, al ánimo de lucro".
También se ha advertido que ".. es evidente que la Ley 14 de 1.983 que reguló íntegramente el gravamen no contempla en su artículo 39 la prohibición de gravar con el citado impuesto a las sociedades que presten servicios públicos por el hecho de ser predominantemente público su capital y también porque la ausencia de ánimo de lucro resulta irrelevante para efectos del impuesto..".
Así mismo, las enumeraciones de servicios son meramente ilustrativas "de suerte que la circunstancia de que los servicios suministrados por la demandante no aparezcan ahí exactamente mencionados, no implica que los mismos fueran exentos, además porque ya se dijo que tanto las exenciones como las prohibiciones, son de derecho estricto y requieren norma expresa".
Por último, se ha dicho "que quien afirma estar exonerado del pago de éste impuesto debe probar tal hecho con el respectivo acuerdo o acto que lo fundamente..".
En este sentido son entre otras sentencias, las de noviembre 14 de 1.994, Expediente No. 5839, actor Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano; junio 5 de 1.992, actor Electrificadora del Tolima, M.P. Dra. Consuelo Sarria O.; de diciembre 14 de 1.994, actor Electrificadora del Cesar, M.P. Dr. Jaime Abella Zárate; de julio 30 de 1.993, Expediente No. 4762 actor, Electrificadora de la Guajira S.A., M. P. Dra. Consuelo Sarria O.; de junio 23 de 1.995, Expediente No. 5805, actor Electrificadora del Huila S.A., M.P. Dr. Delio Gómez Leyva; y la reciente sentencia de septiembre 11 de 1.998, Expediente No. 11001-03-27-000-1.998-0100-01, actor Empresa de Energía de Bogotá S.A, M. P. Dr. Germán Ayala Mantilla.
No obstante, alega la accionante, ahora apelante, que existen otros argumentos que demuestran que su representada por los años discutidos (1.993, 1.994 y 1.995) no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, como que en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto de la Ley 14 de 1.983 se precisó que "el sector estatal " no es tributario de Industria y Comercio, pues únicamente quedaron comprendidas dentro del marco de dicha Ley las pertenecientes al sector financiero con exclusión de la Financiera Eléctrica Nacional y la Caja Agraria; y que el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1.994 consagra una autorización y no una limitación, por lo cuál mientras los municipios no expidan el acuerdo respectivo las empresas que prestan servicios públicos no son sujetos pasivos del impuesto.
Si bien es cierto que en el historial de la Ley 14 de 1.983, concretamente, en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, se encuentra tal aserto en el Capítulo III atinente a "impuesto de Industria y Comercio al sector financiero". la realidad es que esa intención no quedó plasmada en la Ley, pues en tratándose de los establecimientos públicos, el artículo 39 de, la mencionada Ley que consagra el tema de las "prohibiciones" en el literal d) únicamente incluyó a "los establecimientos educativos públicos"; lo que significa que las empresas electrificadoras bajo el marco de la Ley 14 de 1.983, eran y hoy siguen siendo sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, pues, realizan el hecho gravado que la Ley consagra con independencia de la naturaleza jurídica de la persona que lo ejerce tal y como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades y en casos similares.
Por tanto, y como la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., no ha sido exonerada del Impuesto de Industria y Comercio por el Municipio de Facatativá, es claro que a la luz de las disposiciones de la Ley 14 de 1.983 estaba y aún está obligada cumplir con las obligaciones formales y sustanciales derivadas del Impuesto de Industria y Comercio.
De otra parte, la Sala tampoco comparte la apreciación de la apoderada judicial de la sociedad actora en el sentido de que "mientras los municipios no reglamenten, por medio de Acuerdos dictados con fundamento en las disposiciones de la Ley 142 de 1.994, las empresas que presten servicios públicos, no son sujetos pasivos del tributo de industria y comercio" ya que esta ley reglamenta el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y la Ley 14 de 1.983 el impuesto de industria y comercio, sin que en ningún momento la primera reglamente, modifique o derogue la segunda.
Además, el artículo 24 de la Ley 142 de 1.994 no hace cosa diferente que reafirmar la aplicación de la Ley 14 de 1.983, en lo que hace a las empresas prestatarias de tales servicios públicos, al señalar que:
"Régimen Tributario. Todas las entidades prestatarias de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales:
24.1 Los departamentos y los municipios podrán gravar a las empresas de servicios públicos domiciliarios con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales.
........................."
A juicio de la Sala la regla consagrada en el artículo 24.1 transcrita y que corresponde al texto correcto de la norma, no tiene otros efectos diferentes a los que se expusieron en la sentencia del 6 de marzo de 1.998, Expediente 8707, actor Empresas Públicas de Medellín, pues a pesar de que en tal oportunidad se transcribió con el lapsus que anota la apelante, la realidad es que las conclusiones expuestas en tal sentencia en el sentido de que "los municipios pueden gravar a las empresas de servicios públicos, sin distingos, porque no los hace el legislador, pues a ese gravamen también se hallan sujetas las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho que desarrollen las actividades industriales y comerciales de que dan cuenta los artículos 34 y 35 de la Ley 14 de 1.983" surgen del texto arriba transcrito, por lo cual se reiteran.
Por último, la Sala no está de acuerdo con la petición que hace la Procuradora Octava Delegada en el sentido de anular parcialmente la actuación administrativa en lo que hace a la aplicación de la tarifa del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable de 1.995, en cuanto que a la base gravable del período 1.995 se aplicó la tarifa del 7 por mil, no obstante que para tal año regía la del 3 por mil; por cuanto no debe pasarse por alto que la jurisdicción es rogada, lo cual quiere decir, que la demanda impone el marco de la litis, y al no haberse cuestionado tal aspecto en la demanda, no puede el juzgador avocar el conocimiento de dicho tema.
Así las cosas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la actora no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
CONFIRMASE la sentencia de fecha 26 de marzo de 1.998, originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y proferida dentro del proceso distinguido con el No. 11.968.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen y
Cúmplase.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión
de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA,
Presidente de la Sala
DELIO GOMEZ LEYVA
JULIO E, CORREA RESTREPO
DANIEL MANRIQUE GUZMAN
RAUL GIRALDO LONDOÑO,
Secretario