CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA
SENTENCIA : Del 16 de diciembre de 1994
EXPEDIENTE : No. 9041
CONSEJERO PONENTE : CARLOS BETANCUR JARAMILLO
ACTOR : GABRIEL PRIETO AMEZQUITA
DEMANDADA : AERONAUTICA CIVIL
<TEMA : CONTRATO DE TRANSACCION / PRODUCE EL EFECTO DE EXTINGUIR OBLIGACIONES>
<RESUMEN>. <1.- Obra en el expediente (f -65) copia del contrato de suscrito el 4 de noviembre de 1.988 entre el demandante, GABRIEL PRIETO AMEZQUITA y el señor MANUEL FRANCISCO UMAÑA CALDERON. Este documento no fue objetado de ninguna manera por la parte actora, la cual admitió en los alegatos de primera y segunda instancia la celebración del mencionado contrato.>
<El objeto del contrato de transacción fue reparar al demandante, GABRIEL PRIETO AMEZQUITA, los perjuicios causados el 21 de septiembre de 1988 cuando se precipitó a tierra el avión Douglas A-26B- serie 2786, con matrículas HK-1247 y destruyó la casa de habitación de propiedad del demandante, ubicada en la diagonal 122 B No 48-25 de esta ciudad de Santafé de Bogotá; perjuicios que son idénticos a los aquí reclamados.>
<En dicho contrato de transacción, las partes acordaron avaluar los perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante en la suma de $5'514.000,00, los cuales se comprometió a cancelar el contratante MANUEL FRANCISCO UMAÑA CALDERON, en su condición de "adquirente y poseedor de la aeronave accidentada", quien se obligó para tal f in a contratar los servicios de una sociedad que se encargara de la reconstrucción del inmueble.>
<Por último, en dicho contrato se expresó que "El propietario del inmueble renuncia a toda acción pública o privada como titular de ella, contra el dr. Umaña Calderón, o cualquier persona que tenga derecho a fin de obtener pago por la vía judicial, por cualquiera de los conceptos daños o perjuicios materia del convenio.">
<2.- A juicio de la Sala, si eventualmente pudiera considerarse que la entidad demandada es responsable por los hechos objeto de la demanda, su responsabilidad concurriría en forma solidaria con la del propietario de la aeronave y en general con la de todos aquéllos que tuvieron que ver con la producción del daño, en los términos del artículo 2.344 del Código Civil.>
<Así las cosas, la transacción hecha por el demandante con uno de los deudores solidarios del pago de la obligación, la extinguió respecto de los demás codeudores solidarios. Dicha transacción, en el presente caso, tuvo el efecto de una novación, pues transforma la obligación de pagar perjuicios en la de cancelar una suma de dinero en la forma pactada en el contrato; y la novación con uno de los codeudores solidarios extingue la obligación para los demás, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.576 del Código Civil.>
<3.- La transacción, que ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como "la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual" (C.S-J, sentencia del 6 de mayo de 1.966), tiene el efecto sustancial de extinguir obligaciones. Por ,ello, también se señala en la sentencia citada que "...la circunstancia de que por lo regular se asienta el pacto dentro del litigio en curso, le dan a la transacción la apariencia de un simple acto procesal, pero no lo es en realidad, porque ella se encamina principalmente a disipar la duda y a regular a dar certeza, a la relación sustancial que la motiva y porque, en razón de esta finalidad primordial, la ley la considera y trata como una convención y como un modo de extinguir obligaciones, es decir, como una convención liberatoria.">
<Este contrato, que normalmente y de acuerdo con el artículo 2.484 del Código Civil solo surte efectos entre los contratantes, los tiene por excepción a los codeudores solidarios cuando, como en el caso sub-júdice, ella implique novación de una obligación anterior de acuerdo con lo dispuesto en la misma norma.>
<4.- Aquí entonces, como se dijo anteriormente, dicha transacción tuvo el efecto de novación respecto de la obligación de reparación de perjuicios que pesaba solidariamente para todos quienes intervinieron en la producción del hecho dañoso.>
<TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS BETAÑCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
REF.:- Expediente No. 9041
INDEMNIZACION
ACTOR: GABRIEL PRIETO AMEZQUITA
DEMANDADA: AERONAUTICA CIVIL
<ENCABEZADO>. Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca el 22 de julio de 1993, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. El proceso tuvo origen en la demanda presentada el 21 de septiembre de 1990 por GABRIEL PRIETO AMEZQUITA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL, con el objeto de que dicha entidad fuera declarada administrativamente responsable del accidente ocurrido en esta ciudad de Santafé de Bogotá el 21 de septiembre de 1988, fecha en la cual el avión HK 1247-P, se precipitó a tierra destruyendo la casa de habitación de propiedad del actor, ubicada en la diagonal 22 B No 48-25 de esta ciudad.
Expresa el demandante que la aeronave accidentada fue fabricada en el año de 1.945 y que había sufrido un accidente el 24 de febrero de 1.972; que desde dicha época no volvió a volar sino hasta el 21 de septiembre de 1.988, fecha en la cual ocurrió el accidente que tuvo como causa fallas mecánicas en uno de los motores y en el tren de aterrizaje.
Considera el actor que permitir que dicho vuelo se hiciera sobre la ciudad de Bogotá, compromete la responsabilidad del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, que tiene la obligación de controlar el tránsito aeronáutica con el objeto de protegerla vida y los bienes de las personas.
2. La entidad demandada dio contestación a la demanda (f-40) y se opuso a las pretensiones en ella formuladas; entre otros excepciones formuló la de extinción de la obligación por pago, la cual fundamentó en el hecho de que el demandante, GABRIEL PRIETO AMEZQUITA, celebró un contrato de transacción con MANUEL FRANCISCO UMAÑA CALDERON, quien afirmó ser el propietario de la aeronave accidentada y se comprometió a pagarle todos los daños sufridos en el accidente objeto del proceso.
3. El Tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda por considerar que los hechos objeto de la misma, no comprometían la responsabilidad de la entidad demandada. Concluyó que de la función de policía que en lo relativo al tráfico aéreo asignaba la ley, al, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil no podía deducirse la de pagar los perjuicios que ocasionaran las aeronaves, pues éstos debían ser indemnizados por quien los causó; y que de las pruebas no se evidenciaba ninguna conducta reprochable de la cual pudiera deducirse la existencia de falla en el servicio.
4.- La parte actora en sus alegatos de segunda instancia, en lo que tiene que ver con la transacción que sirvió de base para la excepción de extinción de la obligación formulada por la parte pasiva, expresó que, de una parte, dicho contrato había oído incumplido; y de otra, que carecía de validez en la medida en quien la suscribió no era el propietario del avión y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.475 del Código Civil la transacción sobre derechos ajenos no vale.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por considerar que aparece demostrada la excepción de extinción de la obligación propuesta por la parte demandada al contestar la demanda.
1.- Obra en el expediente (f -65) copia del contrato de suscrito el 4 de noviembre de 1.988 entre el demandante, GABRIEL PRIETO AMEZQUITA y el señor MANUEL FRANCISCO UMAÑA CALDERON. Este documento no fue objetado de ninguna manera por la parte actora, la cual admitió en los alegatos de primera y segunda instancia la celebración del mencionado contrato.
El objeto del contrato de transacción fue reparar al demandante, GABRIEL PRIETO AMEZQUITA, los perjuicios causados el 21 de septiembre de 1988 cuando se precipitó a tierra el avión Douglas A-26B- serie 2786, con matrículas HK-1247 y destruyó la casa de habitación de propiedad del demandante, ubicada en la diagonal 122 B No 48-25 de esta ciudad de Santafé de Bogotá; perjuicios que son idénticos a los aquí reclamados.
En dicho contrato de transacción, las partes acordaron avaluar los perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante en la suma de $5'514.000,00, los cuales se comprometió a cancelar el contratante MANUEL FRANCISCO UMAÑA CALDERON, en su condición de "adquirente y poseedor de la aeronave accidentada", quien se obligó para tal f in a contratar los servicios de una sociedad que se encargara de la reconstrucción del inmueble.
Por último, en dicho contrato se expresó que "El propietario del inmueble renuncia a toda acción pública o privada como titular de ella, contra el dr. Umaña Calderón, o cualquier persona que tenga derecho a fin de obtener pago por la vía judicial, por cualquiera de los conceptos daños o perjuicios materia del convenio."
2.- A juicio de la Sala, si eventualmente pudiera considerarse que la entidad demandada es responsable por los hechos objeto de la demanda, su responsabilidad concurriría en forma solidaria con la del propietario de la aeronave y en general con la de todos aquéllos que tuvieron que ver con la producción del daño, en los términos del artículo 2.344 del Código Civil.
Así las cosas, la transacción hecha por el demandante con uno de los deudores solidarios del pago de la obligación, la extinguió respecto de los demás codeudores solidarios. Dicha transacción, en el presente caso, tuvo el efecto de una novación, pues transforma la obligación de pagar perjuicios en la de cancelar una suma de dinero en la forma pactada en el contrato; y la novación con uno de los codeudores solidarios extingue la obligación para los demás, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.576 del Código Civil.
3.- La transacción, que ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como "la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual" (C.S-J, sentencia del 6 de mayo de 1.966), tiene el efecto sustancial de extinguir obligaciones. Por ,ello, también se señala en la sentencia citada que "...la circunstancia de que por lo regular se asienta el pacto dentro del litigio en curso, le dan a la transacción la apariencia de un simple acto procesal, pero no lo es en realidad, porque ella se encamina principalmente a disipar la duda y a regular a dar certeza, a la relación sustancial que la motiva y porque, en razón de esta finalidad primordial, la ley la considera y trata como una convención y como un modo de extinguir obligaciones, es decir, como una convención liberatoria."
Este contrato, que normalmente y de acuerdo con el artículo 2.484 del Código Civil solo surte efectos entre los contratantes, los tiene por excepción a los codeudores solidarios cuando, como en el caso sub-júdice, ella implique novación de una obligación anterior de acuerdo con lo dispuesto en la misma norma.
4.- Aquí entonces, como se dijo anteriormente, dicha transacción tuvo el efecto de novación respecto de la obligación de reparación de perjuicios que pesaba solidariamente para todos quienes intervinieron en la producción del hecho dañoso.
Haciendo referencia al artículo 1.519 del Código Civil Chileno, similar al 1.576 del nuestro, el profesor Luis Claro Solar , en sus Lecciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, volumen V, página 427, expresa:
"Como el efecto de la novación es que la primera deuda se extingue de la misma manera que los sería por un pago real, cuando uno de los deudores solidarios contrata solo un nuevo compromiso con el acreedor para novar el primero, extinguida la deuda primitiva por la novación como lo sería por el pago real, todos sus deudores son liberados lo mismo que él."
5.- Ahora bien, frente a lo manifestado por la parte actora, debe indicarse que el hecho, simplemente expresado, del incumplimiento del contrato de transacción en forma alguna revive La obligación original, la cual, como ya se dijo, quedó extinguida con dicho contrato.
Y la circunstancia expresado en el alegato de conclusión atinente a que quien suscribió el contrato de transacción no tenía la condición de propietario de la aeronave no puede ser alegada por el demandante para impetrar la invalidez de dicho pacto considerando que no puede transigirse sobre derechos ajenos. El fue quien celebró dicho contrato y transigió sobre sus propios derechos; reconoció en el mismo contrato de transacción la condición de poseedor de la aeronave en su co-contratante; y, por último, como ya se dijo, la transacción es una forma de pago y el pago es válido aún cuando se haga por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.630 del Código Civil.
<FALLO>. Por lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA
Confírmase en todas sus partes la sentencia proferida por el tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca el 22 de julio de 1.993.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Esta providencia fue aprobada por la sala en su sesión celebrada el día 15 de diciembre de 1994.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Presidente Sala
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
JULIO CESAR URIBE ACOSTA
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria.