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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADNIINISTRATIVO

SECCION CUARTA

EXPEDIENTE No. : 9043

FECHA : Santa fe de Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 1998

CONSEJERO PONENTE : Dr. DANIEL MANRIQUE GUZMAN

ACTOR : Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. FALLO

Ref : 25000-23-27-000-12140-01

<DEMANDA DE NULIDAD>

Apelación sentencia de mayo 7 de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de industria y Comercio 1991 a 1995.

Consejero Ponente: Doctor DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra la sentencia de mayo 7 de 1998, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Tesorería Municipal de Tocancipá determinó el impuesto de industria y comercio y avisos, intereses y sanciones a cargo de la actora por los años 1991 a 1995.

ANTECEDENTES.

Previa visita tributaria, la Tesorería Municipal de Tocancipá expidió las resoluciones números 006 y 007 de noviembre 4 de 1996, 008, 009 y 010 de noviembre 5 de 1996, mediante las cuales determinó por aforo el impuesto de industria y comercio y avisos, intereses y sanciones a cargo de la actora por valor de $508.177.562, $850.574.624, $759.092.252, $1.125.520.938 y $1.811.187.530, respecto de los años 1991 a 1995, respectivamente.

Los anteriores actos fueron confirmados en la vía gubernativa a través de las resoluciones números 001, 002, 003, 004 y 005 de abril 11 de 1997.

LA DEMANDA.

Dijo fundar la demanda en que la Empresa de Energía de Bogotá, como establecimiento público distrital en los años 1991 a 1995, no era contribuyente del impuesto de industria y comercio regulado en la ley 14 de 1983 y adoptado en el municipio de Tocancipá por el acuerdo 0 15 de 1984, por lo que no estaba obligada al pago del mismo ni a presentar declaración anual, careciendo así de fundamento los intereses y sanciones impuestos. Y advirtió que si se considerara a la empresa sometida al impuesto, el procedimiento utilizado para establecer la base gravable no está previsto en las leyes que lo regulan. Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y en doctrina, se refirió a la potestad tributaria en la Constitución de 1991, antecedentes y propósitos de la ley 14 de 1983, evolución constitucional y legal de los servicios públicos domiciliarios.

Enfatizó que la Empresa de Energía de Bogotá era un establecimiento público distrital hasta el mes de junio de 1996, cuando se convirtió en empresa de servicios públicos con capital mayoritariamente estatal, por lo que sus actividades estaban dentro del marco de las funciones administrativas por los años aforados.

Manifestó que la ley 142 de 1994 no convirtió por si misma en sujetos pasivos de los impuestos de las entidades territoriales a las empresas de servicios públicos domiciliarios y menos aun a los establecimientos públicos ni a las empresas oficiales que los venían prestando.

De acuerdo con lo anterior, señaló que la normatividad sustancial vigente para los años 1991 a 1995 en el municipio de Tocancipá, respecto del impuesto de industria y comercio, era el acuerdo 015 de 1984, que reprodujo las previsiones generales contenidas en la ley 14 de 1983, pero vinculó el hecho generador a las actividades con finalidad de lucro realizadas a través de uno o más establecimientos de comercio, noción a la que no puede asimilarse una planta de generación eléctrica. Y no incluyó expresamente a los establecimientos públicos ni a las empresas del Estado como sujetos pasivos del impuesto en cuestión, como tampoco incluyó dentro de la clasificación de las actividades la generación de energía eléctrica ni la prestación del servicio público de energía.

Indicó que la empresa está obligada al pago del impuesto autorizado por la ley 56 de 1981 en los municipios afectados por sus obras de generación de energía, pero que el Concejo no expidió el acuerdo para el cual estaba autorizado por la citada ley, por lo que el Tesorero no podía escoger el gravamen regulado por la ley 14 de 1983.

Afirmó que el artículo 22 del acuerdo 015 de 1984, relativo a las tarifas de la actividad industrial, no mencionó la generación de energía eléctrica, sin que pueda considerarse incluida por analogía, y que en todo caso, la tarifa aplicada del 0.7% no corresponde a la fijada por dicho acuerdo para las demás actividades.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Como la Empresa de Energía de Bogotá no era contribuyente del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Tocancipá por los años de 1991 a 1995, y en consecuencia no estaba obligada a presentar declaración, al pago del citado impuesto, ni de los intereses y sanciones liquidados en los actos acusados; afirmó que al determinarse un impuesto del cual no era sujeto pasivo la demandante, los actos impugnados vulneraron los artículos 150-12, 313-4, 338 y 363 de la Constitución. Además, por no existir deuda principal, carecían de fundamento los intereses liquidados por la mora en el pago del tributo.

De acuerdo con lo anterior, indicó que hubo indebida aplicación de los artículos 195 a 200 del Código de Régimen Municipal; 368 del acuerdo 033 de 1995; 1o., 2o., 19, 20, 22, 42, 46 y concordantes del acuerdo 015 de 1984, modificado por el acuerdo 12 de 1994.

Finalmente expresó que fue ilegal la liquidación de intereses, porque la tasa aplicable es la vigente en la fecha del pago y no cuando se practica la liquidación, según el artículo 288 del acuerdo 033 de 1995; y el artículo 289 íb prevé que la tasa será la misma que señale el gobierno nacional para los impuestos de renta y complementarios.

LA OPOSICION.

El apoderado del Municipio de Tocancipá se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado señalo que el impuesto de industria y comercio existe, grava y se debe cobrar a las entidades públicas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la ley 14 de 1983, el hecho gravado lo constituye la actividad industrial, comercial o de servicios.

El artículo 33 de la ley 14 de 1983 define la base gravable sin prever el procedimiento para determinarla; y por su parte el artículo 1o. del decreto 3070 de 1983 dispuso que los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, deben registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas, constituyendo tales ingresos la base gravable. Al respecto indicó que según consta en el acta de visita de septiembre 23 de 1996, no se encontraron los ingresos brutos de la central termo eléctrica Martín del Corral separados dentro de la contabilidad general de la empresa, y se determinó la base con fundamento en hechos ciertos y probados por la misma contribuyente.

La ley 142 de 1994 en su articulo 24.1 no autorizó a los concejos para imponer un nuevo impuesto como lo sugirió la actora, pues el impuesto de industria y comercio estaba vigente desde 1981 con la ley 56 y regulado íntegramente a través de la ley 14 de 1983, y la citada ley de 1994 lo que hizo fue recoger lo dicho por la jurisprudencia con respecto a que el gravamen en cuestión, que se aplicaba a los demás contribuyentes, también es aplicable a las empresas de servicios públicos.

Finalmente expresó la tarifa del 0.5% aplicada está fijada en el acuerdo 003 de 1991, por lo que no era aplicable la tarifa del 0.4% prevista en el acuerdo 015 de 1984 para las demás actividades industriales.

LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada negó las súplicas de la demanda.

En cuanto a la sujeción de la actora al impuesto de industria y comercio, el a quo se remitió a la providencia de esa Corporación proferida el 29 de enero de 1998 dentro del proceso 11.988, Magistrado Ponente Dr. Fabio Castiblanco, actor Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. contra el Municipio de Zipaquirá, que a su vez se fundó en las sentencias del Consejo de Estado de diciembre 14 de 1994, Expediente 5846, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate, actor Electrificadora del Cesar S.A., y de julio 30 de 1993, Expediente 4762, Consejero Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, actor: Electrificadora de la Guajira. En dichas providencias el Consejo de Estado se pronunció en sentido positivo respecto de dicha sujeción y precisó que la ley 14 de 1983 reguló íntegramente el gravamen de industria y comercio, el cual recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios. En su artículo 32 señaló como sujetos pasivos del mismo a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que realicen tales actividades, sin hacer ninguna salvedad en razón de la naturaleza jurídica o del ánimo de lucro. Además, el hecho de que la ley 14 de 1983 no haya señalado expresamente dentro de las actividades gravadas el suministro de energía eléctrica no determina que las empresas industriales o comerciales no estén gravadas, pues la enumeración de actividades contenida en los artículos 34 a 36 íb. no es taxativa sino enunciativa.

Con base en lo anterior el Tribunal consideró que el cargo relativo a la no sujeción de la actora al impuesto de industria y comercio, no podía prosperar.

En relación con la alegada violación de los artículos 288 y 289 del acuerdo 033 de 1.995, luego de transcribir apartes de los mismos y de advertir que en los actos acusados se indicó, con respecto a los intereses moratorios, que los valores estaban liquidados hasta el mes de noviembre de 1996 y que su liquidación definitiva se haría por mes o fracción de mes hasta el momento en que cese la mora; concluyó que dichos actos no infringieron las normas locales invocadas, pues en lo relativo a la sanción por mora, contienen una mera liquidación provisional, ya que la definitiva se hará cuando cese la mora, esto es, cuando se realice el pago.

EL RECURSO DE APELACION.

La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así:

En la providencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que la actora, por los años 1991 a 1995, no era contribuyente del impuesto de industria y comercio en el municipio de Tocancipá, pues como propietaria de la planta de generación eléctrica Termozipa sólo podía ser sometida al gravamen que autorizó imponer a los concejos municipales el artículo 7o. de la ley 56 de 1981, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, por lo que a su juicio, el concejo de Tocancipá debió decretar el impuesto de industria y comercio según las previsiones de la citada ley de 1981. En este sentido expresó que la base gravable y la tarifa fueron establecidas con fundamento en la ley 14 de 1983, pues el Tesorero de Tocancipá asimiló la generación de energía eléctrica a las actividades gravadas por dicha ley.

Con respecto a la alegada violación de los artículos 288 y 289 del acuerdo 033 de 1995 por la liquidación de intereses de mora, reiteró que dichas normas ordenan que la tasa aplicable es la vigente en la fecha del pago y no cuando se practica la liquidación. Y dijo no compartir lo afirmado al respecto por el a quo, pues a su juicio no puede considerarse provisional tal liquidación porque no es modificable posteriormente en un eventual proceso de cobro coactivo, por falta de competencia del funcionario encargado de la ejecución.

Afirmó que la nueva jurisprudencia omitió considerar que dentro del régimen de descentralización administrativa regulado en los decretos 1050 y 3130 de 1968, las funciones asignadas a los establecimientos públicos son administrativas, y que los servicios públicos domiciliarios eran prestados por el Estado en régimen de exclusividad, sin ánimo de lucro. Al respecto indicó que los servicios públicos domiciliarios no encuadraban dentro del régimen de la ley 14 de 1983 como actividad industrial, comercial ni de servicios, y que carecería de sentido la autorización del art. 24.1 de la ley 142 de 1994 si las entidades estatales encargadas de la prestación de tales servicios (establecimientos públicos o aun las empresas del Estado) hubieran sido ya sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio; finalmente transcribió el artículo 51 de la ley 383 de 1997.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

El apoderado del Municipio de Tocancipá se opuso a la prosperidad del recurso de apelación.

La sentencia apelada encontró asidero en un asunto similar el cual aplicó, sin que por ello pueda descalificarse, pues donde existen las mismas razones de hecho, deben aplicarse los mismo principios de derecho.

En cuanto a la liquidación de los intereses de mora, señaló que existe confusión por parte de la recurrente, pues inicialmente ataca la provisionalidad de la liquidación de intereses a que se refirió el Tribunal, y luego expresa que la liquidación de intereses moratorias viola los arts. 288 y 289 del acuerdo 033 de 1995 porque tales normas disponen que a la liquidación debe aplicarse la tasa vigente a la fecha del pago y no la que esté rigiendo cuando se practique la misma. Por lo anterior, alegó que la recurrente quiere decir que la liquidación efectuada no tiene efectos, pues debe volver a liquidarse la mora de manera definitiva cuando cese, aspecto que determina la atinada interpretación del a quo en cuanto a LA provisionalidad de la liquidación y respalda la conducta del municipio. Al respecto expresó que no le asiste razón a la apelante en cuanto a que el funcionario encargado de la ejecución del acto, dentro de un eventual proceso de cobro coactivo, no tendría competencia para modificar la decisión administrativa, ya que así como lo dijo el Tribunal, en el artículo 5o. de los actos acusados se estableció la provisionalidad de la liquidación en cuestión, entendiéndose que la liquidación definitiva se hace cuando cese la mora, sin que se presente la alegada violación de las normas municipales.

Dice no compartir los argumentos de la recurrente tendientes a excluir a la actora del impuesto de industria y comercio regulado por el acuerdo 015 de 1984, el cual está amparado por la presunción de legalidad. Al respecto alegó que los desarrollos normativos de la ley 383 de 1997 y la providencia C-486 de 1997 de la Corte Constitucional no pueden aplicarse con retroactividad y además destacan la ambigüedad que existía entre las leyes 56 de 1981 y 14 de 1983, sin que pueda calificarse de arbitrario el procedimiento adelantado por el municipio, el cual se ajustó a una norma de superior jerarquía (acuerdo 015 de 1984) que goza y está amparada de la presunción de legalidad.

Afirmó que las leyes 142 de 1994 y 383 de 1997 establecieron un nuevo panorama legal para los servicios públicos y aclararon situaciones que no estaban definidas, sin que tales razones determinan la aplicación retroactiva de las mismas.

La apoderada de la parte actora manifestó que se remitía los argumentos expuestos en la demanda y la apelación.

La Señora Procuradora Octava Delegada ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia recurrida y alegó que:

La ley 14 de 1983 creó un nuevo régimen del impuesto de industria y comercio y unificó dicho gravamen en el país, señalando nuevas reglas para su liquidación, objeto, sujetos pasivos, exenciones. El nuevo régimen contenido en la ley 14 no diferenció los sujetos pasivos ni estableció privilegios, salvo el caso del artículo 39, dentro del cual no se encuentran situaciones semejantes a las que se refieren los artículos 1o. y 7o. lit. a) de la ley 56 de 1981.

Con base en lo anterior expresó que en relación con el gravamen en discusión a la actora se le aplican las disposiciones de la ley 14 de 1983 y de los acuerdos de los concejos de aquellos municipios en los cuales ejerza actividades sujetas a dicho impuesto.

De conformidad con el artículo 32 de la ley 14 de 1983, el ejercicio de cualquiera de las actividades citadas en el mismo está sometido al impuesto de industria y comercio, sin que importe que aquéllas se realicen o no en establecimientos de comercio. Al respecto precisó que el articulo 1o. del Acuerdo 015 de 1984 no debe entenderse condicionado a que las actividades comerciales, industriales y de servicio se ejerzan en establecimientos de comercio, pero si esa fuera su finalidad, tal norma sería contraria a la norma superior contenida en el artículo 32 de la ley 14 de 1983, la cual es prevalente.

La ley 14 de 1983 no excluye del régimen del impuesto de industria y comercio a los establecimientos públicos, por lo que la actora es sujeto pasivo del citado gravamen, con independencia del ánimo de lucro, pues dicha ley no se refiere al ánimo de lucro como elemento determinante del impuesto en cuestión.

La demandante no fue gravada por la realización de actividades de servicio

análogas, sino por la realización de actividades industriales.

En relación con el alegado establecimiento caprichoso de la base gravable,

como en la demanda no se expuso aclaración sobre el particular, no puede

examinarse.

Finalmente, en cuanto a la sanción por mora se refirió a lo expuesto en la

demanda y dijo compartir las conclusiones del aquo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La controversia planteada se concreta en determinar si la actora tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, y en consecuencia si los actos administrativos acusados mediante los cuales la Tesorería Municipal de Tocancipá le determinó por aforo el impuesto de industria y comercio y avisos, intereses y sanciones por los años 1991 a 1995, se ajustaron a la legalidad.

De conformidad con el Certificado de Cámara de Comercio (fl.21 ss.), mediante Escritura Pública No. 0610 de junio 3 de 1996 de la Notaría 28 de Santafé de Bogotá, inscrita el 5 de julio de 1996, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado, del Orden Distrital, a Empresa de Servicios Públicos, como sociedad por acciones.

La actora impugnó la actuación administrativa argumentando en primer término que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en atención a su naturaleza jurídica inicial de establecimiento público, sin interés lucrativo.

Al respecto la Sala ha reiterado que a la luz de la ley 14 de 1983 no es

necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la persona que realiza el hecho generador del impuesto, ni si tiene o no ánimo de lucro, sino lo que importa es el ejercicio de la respectiva actividad que se considera gravada en el ejercicio de la respectiva actividad.

La Ley 14 de 1983 reguló el impuesto de industria y comercio en todo lo

relacionado con el hecho generador, sujetos pasivos, exenciones y

prohibiciones a los municipios de gravar con el citado impuesto determinadas actividades.

El articulo 32 de la ley 14 estableció que el impuesto de industria y comercio recae sobre "todas las actividades comerciales, industriales y de servicio" ' ejercidas o realizadas por "personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumpla en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos". De dicha norma, surge que:

- La actividad desarrollada por la actora de generación o producción, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica está gravada como servicio con el impuesto de industria y comercio, pues no se encuentra expresamente excluida. En este sentido debe tenerse en cuenta que los artículos 34, 35 y 36 no señalaron expresamente dentro de las actividades gravadas las anteriores, pues establecieron las actividades de forma enumerativa y no taxativa. Además, dentro de las prohibiciones consagradas en el artículo 39 íb. o se encuentra la de gravar con el impuesto de industria y comercio la generación de energía eléctrica.

- El impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios, sin hacer salvedad respecto de la naturaleza jurídica de persona natural, jurídica o sociedad de hecho que la realice.

- Así como lo ha reiterado la Sala, tampoco debe examinarse si la persona que realiza el hecho generador del impuesto persigue o no ánimo de lucro en el ejercicio de la respectiva actividad.

- Y adicionalmente, el hecho de que la actividad gravada se realice con o sin establecimientos de comercio no incide en la sujeción al gravamen como claramente lo señala el artículo 32 de la ley 14 de 1983.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la actora es sujeto pasivo del impuesto

de industria y comercio, de conformidad con lo previsto en las tantas veces citada ley 14 de 1983 y la norma municipal contenida en el acuerdo 015 de 1984, que en relación con la actividad industrial realizada por la demandante fijó una tarifa del 0.4%, la cual fue aumentada al 0.5% por el acuerdo 003 de 1991, que fue la aplicada en los actos acusados, y no la del 0.7% como lo señaló la actora.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en las sentencias de julio 30 de 1993, Expediente 4762, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, actor: Electrificadora de la Guajira S.A.; junio 23 de 1995, Expediente 5805, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, actor: Electrificadora del Huila S.A.; septiembre 11 de 1998, Expediente 0100-01, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, actor: Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. La actora expresó que sólo podía ser sometida al gravamen que autorizó imponer a los concejos municipales el artículo 7o. de la ley 56 de 1981, norma que no citó como violada. Al respecto se observa que, como antes se dijo, la ley 14 de 1983 reguló el impuesto de industria y comercio en todo lo relacionado con el hecho generador, sujetos pasivos, exenciones y prohibiciones a los municipios de gravar con el citado impuesto determinadas actividades. Y en uso de las atribuciones concedidas por dicha ley, el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el acuerdo 015 de 1984, por el cual reglamentó el impuesto de industria y comercio en el citado municipio.

Por su parte, la ley 56 de 1981 "por la cual se dictan normas sobre obras

públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras

.. " , en su artículo 7o. literal a) dispuso que las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica podrían ser gravadas con el impuesto de industria Y comercio, limitada a cinco pesos anuales por cada kilovatio instalado en la central generadora.

Así como lo indicó la a actora, la citada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-486 de 1997. En dicha Providencia se dijo que no existía incompatiblidad entre la norma demandada y la ley 14 de 1983 y que estaban vigentes, pues el artículo 7o. lit. a) de la ley 56 de 1981 se refirió al impuesto de industria y comercio con el que se grava la propiedad de obras para la generación de energía, mientras que la ley 14 de 1983 grava las actividades de producción, transformación y distribución de energía.

En relación con este aspecto se observa que, como ya se dijo antes, el objeto principal de la actora es la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía, que constituyen hechos gravados del impuesto de industria y comercio de acuerdo con la ley 14 de 1983; y los actos acusados tuvieron como fundamento una norma municipal expedida en uso de las atribuciones concedidas por la citada ley 14 de 1983, esto es, el acuerdo 015 de 1984, que como lo precisó el apoderado del municipio, está amparado por la presunción de legalidad mientras no se declare nulo por esta jurisdicción.

Establecido que la norma aplicable es la ley 14 de 1983, carece de apoyo la censura al municipio por establecer la base y la tarifa con fundamento en dicha ley.

No son aceptables los argumentos de la actora, relacionados con el nuevo panorama legal para los servicios públicos establecido por las leyes 142 de 1994 y 383 de 1997. Con respecto a la ley 142, se reitera que para determinar la sujeción o no de una persona al impuesto de industria y comercio, resulta indiferente si la misma es un establecimiento público, una empresa industrial y comercial o una empresa de servicios públicos, toda vez que dentro de la perspectiva fijada por la ley 14 de 1983, resulta indiferente la naturaleza jurídica de la persona que realiza el hecho generador. Y en cuanto a la ley 383 de 1997, se advierte por una parte, que sólo fue citada con ocasión del recurso de apelación, y por otra, la recurrente se limitó a transcribir el artículo 51 de la misma sin que se dijera nada en tomo a la misma.

Finalmente, en cuanto a la liquidación de los intereses moratorias o sanción por mora, la Sala comparte las apreciaciones del a quo, relativas a que dicha liquidación es de carácter provisional, pues así como se señaló en el parágrafo del artículo 5o. de cada una de las resoluciones acusadas que liquidaron por aforo el impuesto de industria y comercio a cargo de la actora por los años 1991 a 1995, "Los valores contemplados en el presente artículo están liquidados hasta el mes de noviembre de 1996 (mes en el cual fueron expedidas las citadas resoluciones). Su liquidación definitiva se hará por mes o fracción de mes hasta el momento en que cese la mora".

De acuerdo con lo anterior, no se presentó la alegada violación de los artículos 288 y 289 del acuerdo 033 de 1995 (relativos a la liquidación del interés moratoria a la tasa vigente en el momento del respectivo pago, la cual será la determinada anualmente por gobierno nacional), toda vez que, como ya se dijo, la liquidación definitiva de la sanción por mora se efectuará cuando cese la mora, esto es, cuando se efectúe el pago, y en consecuencia, se aplicará la tasa vigente en ese momento.

En cuanto a la alegada imposibilidad de modificar dicha liquidación en un eventual proceso de cobro coactivo, se observa que así como lo indicó el apoderado del municipio al alegar de conclusión, la citada liquidación contenida en los actos acusados es provisional, pues como se precisa en los mismos, la liquidación definitiva se hará cuando cese la mora, momento que ocurre cuando se realice el pago. En torno a este punto, igualmente se advierte que no fue planteado en la demanda sino con ocasión del recurso de apelación.

De conformidad con las anteriores razones, la Sala concluye que los actos acusados mediante los cuales la Tesorería Municipal de Tocancipá le determinó por aforo el impuesto de industria y comercio y avisos, intereses y sanciones por los años 1991 a 1995 se ajustaron a la legalidad, y en consecuencia procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, no estando llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA.

Confírmase la sentencia apelada.

Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLAPresidente de la Sección

JULIO E CORREA RESTREPO

DELIO GOMEZ LEYVA

DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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