ACCION DE TUTELA - Procedencia por no suspensión del servicio de energía cuando la obligación supera el período indicado en la ley / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección mediante tutela porque la Empresa de Servicios Públicos no suspendió el servicio cuando lo ordena la ley / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Suspensión del servicio por incumplimiento en el pago
En el presente caso, Codensa tenía conocimiento del incumplimiento en el pago del servicio de energía por más de tres períodos de facturación por parte del arrendatario del inmueble y sin embargo no procedió al corte del servicio. Codensa S.A. ESP al advertir el incumplimiento en el pago del servicio de energía por más de tres períodos de facturación debía de oficio proceder a la suspensión del servicio. La empresa prestadora del servicio tiene el deber de cumplir con las obligaciones y responsabilidades que la ley le impone, y la omisión de éstas puede implicar la afectación de los derechos de los usuarios de esos servicios o del propietario del inmueble, como sucede en este caso. Si bien la empresa suspendió el servicio en forma tardía, alegando como causal la falta de pago, no puede exigir para la reinstalación del mismo el pago de la facturación completa que se adeuda, por causas sólo a ella imputables. No puede aceptarse que la negligencia en que incurrió la empresa afecte los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situación de incumplimiento. Cree la Sala que la entidad demandada desconoce el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no actúa conforme a la ley y, en ejercicio de su posición dominante, abusa al exigir el pago de lo facturado después de los 3 meses de facturación. En consecuencia, el propietario del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de energía suspendido, porque la entidad demandada debió proceder a la suspensión del mismo, en el momento en que el arrendatario incumplió con el pago de los tres períodos de facturación, para asegurar no sólo la protección de sus propios intereses, sino los derechos del propietario del inmueble. No desconoce la Sala en ningún momento que pueda existir otro medio de defensa gubernamental o judicial a través de los cuales pueda el demandante hacer valer sus derechos, pero, como en este caso, en donde se le causa un grave perjuicio económico, es necesario despachar favorablemente la tutela en atención a los principios de eficiencia y eficacia a fin de no hacer más gravosa la situación tanto para la administración como para el demandado.
NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencias de la Corte Constitucional T-1016/99 y T-1432/00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-1049-01(AC-1187)
Actor: Silvio Franco Aristizabal
Demandado: CODENSA S.A. ESP
Referencia: ACCION DE TUTELA
Conoce la Sala de la impugnación formulada por el señor Silvio Franco Aristizabal contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra Codensa S.A. ESP.
HECHOS
Dice el demandante que posee un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá y que ha permanecido arrendado por más de 20 años. Afirma que es irregular el procedimiento utilizado por Codensa S.A. ESP para el cobro del servicio de energía. Que la empresa ha permitido el atraso por parte del arrendatario en el pago del servicio por más de tres períodos de facturación. Sostiene que con esta actuación la entidad demandada está incumpliendo lo dispuesto en los incisos 1 y 2 de los artículos 140 y 141 de la ley 142 de 1994. Y que se configura una vía de hecho.
Señala que en diferentes oportunidades ha solicitado aclaración sobre la irregular forma de prestación del servicio de energía eléctrica y del cobro de lo facturado por tal concepto. Que es de conocimiento de la empresa que el servicio no se cancela desde octubre de 1997; que se configura la causal legal para la desconexión definitiva del servicio por falta de pago por más de tres períodos.
Afirma que el servicio de energía fue suspendido definitivamente el 17 de agosto de 2000. Que la empresa ha incurrido en una vía de hecho, vulnerando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Agrega:
"Codensa en la comunicación No. 1-0000441847 del 26 de abril de 2001, cita:
Artículos 130 y 154 inc.3, de la Ley 142 de 1994 y la Resolución 108 de la CREG, para fundamentar su posición en cuanto a:
"- Que "son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios".
- Que "la persona natural o jurídica que se beneficia con la suspensión del servicio, es parte del contrato de servicios públicos, razón por la cual en el citado artículo 130 de la ley 142, se establece la solidaridad entre el propietario y los usuarios en los siguientes términos:
"El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en sus suspensión y derechos en el contrato de Servicios Públicos".
Lo anterior es cierto, pero igualmente la Ley 142 de 1994, establece reglas de conducta, de obligatorio cumplimiento para la empresa de servicios públicos, como parte que es del mismo contrato, entre otras las siguientes:
Suspensión por incumplimiento:
El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fija la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (Ver art. 140, inc. 1 y 2, Ley 142 de 1994).
Incumplimiento, terminación y corte del servicio:
"El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio (Ver art. 141, inc.1 y2, Ley 142 de 1994)."(fls.2-4).
Afirma que Codensa no aplicó lo dispuesto en la ley 142 de 1994. Que permitió que la cuenta de facturación del servicio se haya cobrado por un período mayor a 4 años, sin proceder como lo ordena la ley a suspender el servicio cuando hay incumplimiento en el pago por más de tres meses.
Expresa que el 22 de mayo de 2001, presentó una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos mediante la cual puso en conocimiento las irregularidades cometidas por Codensa. Que de dicha solicitud no ha obtenido respuesta alguna.
Dice que la actuación desplegada por Codensa le causa un daño irremediable.
OBJETO DE LA TUTELA
Pide el demandante:
"PRIMERO: Se ordene a Codensa S.A. ESP reinstalar el servicio de energía eléctrica en el inmueble ubicado en la carrera 14 No.66-39, de esta ciudad, con NIE 4629832.
SEGUNDO: Se ordene a Codensa S.A. ESP enviar la facturación de la energía de los tres (3) primeros meses de prestación del servicio por parte de la Empresa, mas los gastos de reinstalación.
TERCERO: Se ordene a Codensa S.A. ESP que a partir del momento en que sea reinstalado el servicio, se facture el consumo de energía eléctrica del citado inmueble."(fl.4).
DERECHOS VIOLADOS
Considera el demandante como violados los derechos al debido proceso y a la igualdad.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante apoderada judicial Codensa S.A. ESP, sostiene que la tutela debe negarse por improcedente por contar el demandante con las acciones contencioso administrativas en contra de las actuaciones administrativas que profieren las entidades prestadoras de servicios públicos en los casos relacionados con facturación, suspensión, terminación y corte.
Que la Corte Constitucional ha sido clara al manifestar que la acción de tutela no tiene como fin solucionar conflictos ordinarios de intereses entre personas naturales o jurídicas.
También contesta la demanda el Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos. Señala que el 22 de mayo de 2001 el demandante presentó ante dicha entidad un derecho de petición, mediante el cual solicito se investigarán las irregularidades de Codensa en relación con la prestación del servicio de energía y puso en conocimiento el abuso de la posición dominante en que incurrió, al no suspender oportunamente el servicio por incumplimiento en el pago. Que mediante oficio de junio 19 de 2001 se le informó al señor Franco Aristizabal que se dio traslado a Codensa de la queja, por ser ella la competente para atender tal reclamación.
Que "...en ningún momento la Superintendencia podría intervenir directamente en el caso sin agotar el trámite ante la primera instancia, que es la empresa prestadora del servicio, por lo tanto se dio traslado a la misma, quien tiene la obligación de responderla. Además esta entidad carece de competencia ab-initio para surtir el trámite y dar respuesta al peticionario de acuerdo con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, así mismo la empresa podrá resolver el requerimiento de fondo."(fl.75).
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la tutela.
Considera que la tutela interpuesta como mecanismo transitorio no puede prosperar por cuanto no se cumplió con la hipótesis del perjuicio irremediable. Que es subsidiaria de defensa de los derechos constitucionales, es decir, que procede a falta de otros medios de defensa judicial.
Señala que "en el presente caso frente a la comunicación de abril 26 de 2001 (fls. 22 y 23), proferida por la oficina de peticiones y recursos de la empresa Codensa S.A. ESP, mediante la cual se niega determinados beneficios de que da cuenta el accionante mediante escrito de abril 9 de 2001 con radicación 3-0000026994 (fls. 18 a 21), bien puede ejercer la acción judicial que corresponda, previa observancia de los presupuestos procesales para ello, lo que indica a las claras que dispone de otra acción judicial para lograr el cumplimiento de los derechos constitucionales fundamentales que considera le han sido violados."(fl.81).
LA IMPUGNACION
El señor Silvio Franco Aristizabal impugna la sentencia anterior.
Señala que no es cierta la afirmación de la Superintendencia de Servicios Públicos, al manifestar que no podía intervenir directamente en el caso sin agotar el trámite de la primera instancia. Que la competente para intervenir y resolver la queja presentada es ella.
Que:
"En el supuesto que la Superintendencia no fuera competente, y en aras de la contradicción, ésta pretermitió las normas citadas como fundamento de su negativa para resolver la queja presentada, por cuanto, el termino de 10 días que tenia para informar al interesado de su incompetencia y para el traslado de la queja al funcionario competente; violando flagrantemente el debido proceso, el derecho de igualdad y la legalidad a la cual debe someterse y observar diligentemente, en detrimento de los intereses y derechos del quejoso, teniendo en cuenta que la queja fue radicada el 22 de mayo de 2000 y solo fue remitida supuestamente al competente hasta el 19 de julio de 2000, apremiado por la notificación de la tutela efectuado el 18 del mismo mes y año. Como queda demostrado el competente para resolver si es la superintendencia." (fl.93).
Dice finalmente:
"La indicación de que existen otros medios para la defensa y restablecimiento de los derechos conculcados, sin hacer uso de la Tutela, nos llevaría sin lugar a dudas a seguir soportando la arbitrariedad por no se sabe cuanto largo tiempo más, agravando aun más la situación del daño irremediable." (fl.94).
Se decide previas estas
CONSIDERACIONES
Se decide en este caso acerca de la impugnación presentada por el señor Silvio Franco Aristizabal contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual negó la tutela interpuesta.
En este caso el demandante solicita la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la conducta omisiva de Codensa al no suspender el servicio de energía dentro del término que la ley 142 de 1994 consagra.
Pretende el demandante mediante la acción de tutela, la reinstalación del servicio de energía por parte de Codensa. Considera que solo debe responder por los tres primeros meses causados y no pagados, más no como deudor solidario, como lo señala la entidad demandada.
En relación con los servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional en sentencia T-1016 de 1999 dijo:
"Para todos es claro que, por lo regular, en las sociedades modernas las personas no están en condiciones de obtener por sí mismas los elementos que son absolutamente indispensables para poder adelantar normalmente sus labores cotidianas, tales como agua, energía, etc. Precisamente para suplir a todos los asociados con esos bienes se han constituido las llamadas empresas de servicios públicos domiciliarios.
Dada la trascendencia que tiene para las personas el contar con los servicios públicos domiciliarios, la cobertura y la calidad de la prestación de los mismos se han convertido en indicadores para la calificación del nivel de vida que poseen los asociados. Ello explica que se le haya asignado al Estado la tarea de intervenir en todo lo relacionado con los servicios públicos. De allí que artículo 365 de la Constitución señale que "[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado" y que "[e]s deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio." Igualmente, ello explica la decisión de someter a las empresas de servicios públicos al control del Estado, independientemente del carácter privado o público de las mismas (C.P., art. 365, 367, 369, 370)."
Se deduce de lo anterior, que para asegurar la efectiva prestación de los servicios públicos las empresas encargadas de prestarlo deben cumplir con las obligaciones que la ley les impone.
En el presente caso, Codensa tenía conocimiento del incumplimiento en el pago del servicio de energía por más de tres períodos de facturación por parte del arrendatario del inmueble y sin embargo no procedió al corte del servicio.
Para la Sala es claro que la entidad demandada no procedió a la suspensión del servicio de energía, una vez transcurridos los tres meses de incumplimiento en el pago del mismo.
Dispone el artículo 140 de la ley 142 de 1994:
"Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a la conexiones, acometidas, medidores o líneas. [...]".
Codensa S.A. ESP al advertir el incumplimiento en el pago del servicio de energía por más de tres períodos de facturación debía de oficio proceder a la suspensión del servicio. La empresa prestadora del servicio tiene el deber de cumplir con las obligaciones y responsabilidades que la ley le impone, y la omisión de éstas puede implicar la afectación de los derechos de los usuarios de esos servicios o del propietario del inmueble, como sucede en este caso.
Si bien la empresa suspendió el servicio en forma tardía, alegando como causal la falta de pago, no puede exigir para la reinstalación del mismo el pago de la facturación completa que se adeuda, por causas sólo a ella imputables. No puede aceptarse que la negligencia en que incurrió la empresa afecte los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situación de incumplimiento.
La Corte Constitucional acogió en sentencia T-1432 de 2000, la interpretación que hizo la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, al artículo 140 de la ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
"De allí que cuando la Empresa desatienda la responsabilidad que le impone el inciso segundo del artículo 140 de la ley 142 de 1994, vulnere entonces los parámetros del derecho a la prestación del servicio público domiciliario amparado por la Carta Política, sin perjuicio de que se acuda a las acciones ordinarias pertinentes. En efecto, cuando este precepto señala que hay lugar a la suspensión en caso de "la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACION", inequívocamente está consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la Empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, del otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios -no usuarios del servicio- del inmueble, que a pesar de catalogársele como deudor solidario (art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (art. 140 ibídem), a fin de no resultar afectado por el suministro voluntario adicional de la Empresa. De allí que si esta norma imperativa obliga a la Empresa a proceder a la suspensión del servicio, su omisión, además de indicar la asunción de los riesgos de no pago posterior, si bien no le impide suspender posterior y tardíamente el servicio prestado en forma condescendiente y tolerada sin pago del mismo; no es menos cierto que en manera alguna puede alegar su demora o desidia, para exigir en la reinstalación de los servicios no solo el pago de las tres facturas iniciales sino también las demás posteriores. Porque éstas últimas obedecen a una omisión de la suspensión imputable solo a la Empresa, cuya alegación, al ser injustificada, parece constituir en principio un abuso de su posición dominante en el contrato, prohibido expresamente por la ley (art. 133, 23, ley 142 de 1994), al no proceder a la reinstalación de los servicios, al parecer, por fuera del marco legal y, por tanto, de las prescripciones constitucionales. Por ello, en tal evento debe ampararse al propietario en su derecho, protegido por la Constitución y la ley, consistente en obtener la reinstalación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, cancelando únicamente la deuda causada durante las tres facturaciones iniciales, con los gastos de reinstalación o reconexión (arts. 142 y 140, ley 142 de 1994) y los recargos durante ese período (art. 96, ibídem), en vista de que las restantes facturas obedecen a una omisión de la Empresa en su deber imperativo de suspensión."
Dijo la Corte en aquélla oportunidad:
"La Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, contenida en la sentencia a que antes se hizo referencia, en el sentido de que cuando la empresa a cargo del servicio público domiciliario no suspende éste, en caso de falta de pago por el término señalado en el inciso 2 del art. 140 de la ley 142/94, e impone en forma arbitraria a los responsables solidarios de la obligación la suspensión del servicio, y el cobro de la deuda acumulada, les vulnera sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, y a la igualdad."
Esta Sala acoge en su integridad el pronunciamiento que se hizo en la sentencia de la Corte Constitucional para tutelar el derecho al debido proceso del demandante en el presente caso.
Ha dicho esa Corporación que el propietario tiene el derecho de exigir de las empresas de servicios públicos domiciliarios el cumplimiento de su obligación de suspender el servicio a su arrendatario, cuando éste ha incumplido en el pago de tres períodos de facturación.
Puede deducirse de lo dispuesto en la ley 142 de 1994, que las empresas de servicios públicos domiciliarios pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestación de un servicio cuando han omitido suspenderlo después de que la obligación ha superado el período indicado en la ley. Asimismo, es esa misma ley la que impone a las empresas la obligación de suspender el suministro, a más tardar, en ese momento y no posteriormente como en el caso del demandante. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera.
Es por eso que la norma del artículo 140 de la ley de servicios públicos puede ser entendida como una "regla de equilibrio contractual", tal como lo asegura la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa como a los propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestará el servicio a los usuarios.
Cree la Sala que la entidad demandada desconoce el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no actúa conforme a la ley y, en ejercicio de su posición dominante, abusa al exigir el pago de lo facturado después de los 3 meses de facturación.
En consecuencia, el propietario del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de energía suspendido, porque la entidad demandada debió proceder a la suspensión del mismo, en el momento en que el arrendatario incumplió con el pago de los tres períodos de facturación, para asegurar no sólo la protección de sus propios intereses, sino los derechos del propietario del inmueble.
No obstante, aclarará la Sala que lo correspondiente a los 3 períodos debe cancelarse por parte del arrendatario o por el propietario del inmueble quien debe responder solidariamente a fin de cumplir sus obligaciones de conformidad con la ley.
No desconoce la Sala en ningún momento que pueda existir otro medio de defensa gubernamental o judicial a través de los cuales pueda el demandante hacer valer sus derechos, pero, como en este caso, en donde se le causa un grave perjuicio económico, es necesario despachar favorablemente la tutela en atención a los principios de eficiencia y eficacia a fin de no hacer más gravosa la situación tanto para la administración como para el demandado.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión del Tribunal por medio del cual se negó la tutela interpuesta, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
REVOCASE la sentencia impugnada proferida el 26 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela interpuesta por el señor Silvio Franco Aristizabal contra Codensa S.A. ESP. En su lugar se dispone:
Tutélase el derecho fundamental al debido proceso del demandante, en consecuencia CODENSA S.A. ESP deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, previo el pago de la deuda de las tres (3) facturas iniciales, los gastos de reconexión correspondientes y los recargos de esos períodos, reinstalar el servicio de energía eléctrica en el inmueble de propiedad del demandante, ubicado en la carrera 14 No.66-39 de Bogotá.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Publíquese.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General