CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
RADICADO No. : 25000-23-26-000-2000-3119-01(AC-215)
FECHA : Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos
mil uno (2.001).
CONSEJERO PONENTE : ROBERTO MEDINA LÓPEZ
ACTOR : ALFONSO LUQUE BRUN
Se decide sobre la consulta del auto del 6 de febrero del año en curso de la Sección Tercera - Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resuelve el incidente de desacato de la sentencia de tutela proferida por el mismo tribunal el 24 de octubre de 2.000, contra el Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Hechos.-
1.- Mediante escritos presentados el 24 de mayo y el 15 de septiembre de 2.000, Alfonso Luque Brun solicitó al Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, información sobre si había sido decidido un recurso de reposición interpuesto por el administrador del Conjunto Residencial Manzana R, por la estratificación del inmueble situado en la transversal 11A Nº 124-60 en ésta ciudad.
2.- Considerando que al no haberle sido resueltas las anteriores solicitudes se le estaba vulnerando el derecho de petición, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpuso acción de tutela contra el Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
3.- El 24 de octubre de 2.000, el tribunal indicado concedió la tutela y ordenó al demandado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, respondiera al actor las solicitudes presentadas.
4.- Con radicado Nº 2000-529-028560-1 del 1 de noviembre de 2.000, el Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le envió oficio a la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informándole que "respecto a la solicitud de mayo y septiembre del presente año a que usted hace referencia, me permito reiterarle de manera comedida, que las respuestas a dichas peticiones las consideramos parte del cuerpo de la decisión tomada mediante resolución 004546 del 02 de julio de 1998" (copia textual, folio 26).
5.- Dice el actor que el demandado no le ha contestado y solicita mediante el incidente de desacato presentado el 17 de enero del año en curso, se ordene "el arresto hasta por seis (6) meses y multa hasta de 20 salarios mínimos del mencionado señor MIGUEL ANGEL CONTRERAS DURAN y se compulse copia de lo pertinente con destino a la Justicia Penal Ordinaria para que se investigue y sanciones por los delitos de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL Y PREVARICATO POR OMISION …" (copia textual, folio 1).
2.- Contestación.-
El Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la contestación del incidente iniciado, contesta que sí acató el fallo proferido, y que la respuesta fue enviada al tribunal mediante oficio Nº 2000-529-028560-1 del 1º de noviembre de 2.000, radicado en la Secretaría de la Sección Tercera bajo el número 479014.
Dice que "Admito que involuntariamente se respondió a su despacho a cambio del interesado como se ordenó, situación por la que no considera se haya desatendido su fallo" (copia textual, folio 7), y que no puede pretender el actor sea variado el estrato socioeconómico de su inmueble "Por cuanto ya fue resuelto de fondo a través de la Resolución 004546 del 2 de julio de 1.998, encontrándose en consecuencia agotada la vía gubernativa, estando en libertad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa si así lo considera" (folio 7).
Agrega que de manera voluntaria se incurrió en un error al pensar que las solicitudes presentadas por Alfonso Luque Brun ya habían sido resueltas al proferir la Resolución Nº 004546 de 1.998; que "fue el contenido de su providencia sancionatoria de febrero 6 de 2.001, especialmente en el contenido de las CONSIDERACIONES, el que nos permitió conocer la situación y determinar el error involuntario en el que estábamos incurriendo por falta de antecedentes y la supuesta inexistencia del otro caso…"; que "con la insistencia del accionante en incidente de desacato, corroborábamos de manera equívoca y de buena fe, que la respuesta debió haberse enviado a la dirección de la TRANSVERSAL 11A Nº 124-60"; que ya fue resuelto el mencionado recurso, y que "quiero destacar nuestra diligencia en el ejercicio de las funciones que por Ley nos corresponden, como el respeto y acatamiento a las decisiones judiciales. Exclusivamente, mi actuación obedeció a la ignorancia y confusión de los antecedentes del recurso interpuesto contra decisión del Comité Permanente de Estratificación, respecto del inmueble de la Transversal 11A No. 124-60. Tales actuaciones, siempre se han fundado en el principio de la buena fe, los cuales se desprenden de la misma diligencia con la que atendí los requerimientos de ese Honorable Tribunal Administrativo".
3.- La providencia consultada.-
El 6 de febrero de 2.001, la Sección Tercera - Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió sancionar al Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Miguel Angel Contreras Durán, con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales.
Dijo que el demandado no había dado cumplimiento al fallo de tutela, pues por medio de la Resolución No. 004546 del 2 de julio de 1.998, lo que hizo fue resolver un recurso de reposición interpuesto sobre un inmueble diferente al señalado en la solicitud.
CONSIDERACIONES
Competencia.-
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato:
"Artículo 52.- Desacato.- La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)".
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, así que inobservada la orden, el juez debe imponer la sanción correspondiente por desobediencia.
En el asunto sub - exámine el actor promueve el mencionado incidente, pues manifiesta que no ha recibido respuesta a las solicitudes que ordena contestar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El demandado dice que por un error involuntario no resolvieron a tiempo las solicitudes presentadas; que siempre se actuó de buena fe; que sí se han respetado y acatado las decisiones judiciales, y que lo ordenado en el fallo del 24 de octubre se cumplió, pues la respuesta fue enviada a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con oficio Nº 2000-529-028560-1 del 1 de noviembre de 2.000.
El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Una vez formulada la petición en términos comedidos, claros y precisos, cualquiera que sea su motivación, bien sea en interés particular o general, al ciudadano le asiste el derecho a recibir oportunamente respuesta, con la solución que se reclama o con la información que cause su demora o con el traslado a la autoridad que sea competente según el caso.
Pronta resolución quiere decir que la autoridad está obligada a contestar la solicitud de manera oportuna, aunque el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular.
Transcurridos los términos que la ley contempla sin que se reciba respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta vulnerado por cuanto se desconoce el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario.
En éste caso aunque el demandado manifiesta que de manera involuntaria no se contestaron oportunamente las solicitudes presentadas, es éste un error inexcusable que no puede servir para evadir el cumplimiento de decisiones judiciales.
Como no se dió respuesta al actor y por ende, no se cumplió la sentencia que le ordenaba dicha actuación, se le impondrá la respectiva sanción a Miguel Angel Contreras Durán, Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La pena de multa de cinco salarios mínimos legales mensuales, que ya fue consignada, y que impuso la primera instancia, no merece reparo alguno y será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
CONFIRMASE la providencia del 6 de febrero de 2.001, proferida por la Sección Tercera - Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA
ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General