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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RADICACIÓN No. : 76001-23-31-000-2000-1138-01 (AP–29)

FECHA : Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de

dos mil uno (2.001).

CONSEJERO PONENTE : MARIO ALARIO MÉNDEZ

ACTOR : MAGNOLIA TOBÓN MELO

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de septiembre de 2.001 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en ejercicio de acción popular, la señora Magnolia Tobón Melo ha solicitado se ordene a la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización Municipal de Santiago de Cali la suspensión definitiva de la construcción de un puente vehicular en la intersección de la calle 14 y la carrera 83 sobre el río Meléndez, y acoja la propuesta de los vecinos del sector, consistente en redireccionar la calle 14 para empatarla con la calle 16 -La Gran Vía-, y conectarla finalmente con la Avenida Cañasgordas -vía Jamundí- y con las carreras 80, 70, 66, 56, 50, 44 y 39 hacia el norte, reconstruya el área destruida del parque y deje el Parque Lineal Río Meléndez en el estado en que se encontraba antes de iniciar las obras.

Dijo la demandante que la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización celebró contrato para la construcción de la calle 14 entre las carreras 66 y 83; que para la ejecución de esa obra debía contar con licencia ambiental expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC); que mediante oficio ST.DLPA.J.1230 de 24 de noviembre de 1.995, el Jefe de la División de Licencias y Permisos Ambientales de la CVC conceptuó que la citada obra no generaría impactos ambientales significativos y que por ello no requería de licencia ambiental, conforme al artículo 8.º, parágrafo 6.º, del decreto 1.753 de 1.994, por estar localizada en área urbana del municipio, ya intervenida, que por ello no presentaba elementos naturales importantes, afirmación sin fundamento, dijo, por cuanto según el artículo 102 del decreto 2.811 de 1.974 quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, debe solicitar autorización; que, además, según el artículo 49 de la ley 93 <sic> de 1.999 la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerirá de una licencia ambiental; que aun cuando, según lo anterior, el concepto emitido por la CVC no tiene fundamento, y es esa la base sobre la cual ha procedido la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, además de que así lo hizo pese a haber transcurrido más de cinco años hasta entonces, durante los cuales el desarrollo de los árboles, la dinámica y el uso de la zona protectora del río, han variado totalmente, situación que no fue tenida en cuenta; que, por otra parte, la cuenca hidrográfica del río Meléndez es área de actividad de parque y recreación, pues según el artículo 208 del Estatuto de Usos del Suelo y Normas Urbanísticas para el Municipio de Santiago de Cali el área de actividad de parque y recreación está conformada por áreas públicas y privadas destinadas natural o artificialmente al disfrute activo o pasivo de la naturaleza por la comunidad; que el beneficio que pueda presentar la prolongación de la calle 14, no compensa el daño causado al ecosistema, pues genera efectos detrimentales a la cuenca del río Meléndez, y que con la ejecución de la obra se trasplantaron 7 árboles y se cortaron 108 que serán reemplazados por 508 plantones de una altura de 1,20 metros, con lo cual se ha destruido el paisaje, la armonía y parte del pulmón del sector; que la CVC el 4 de febrero de 2.000 expidió autorización para el trasplante de 7 árboles y el corte de 108, pero, como allí se lee, esa autorización debía ser consultada con los representantes de la junta administradora de la comuna, y la comunidad debía estar informada, requisito que no se ha cumplido; y que con tales obras se priva a la comunidad de un espacio para la recreación y de gran parte de una zona verde, por donde pasa una ciclovía.

2. La sentencia impugnada

Es la de 22 de septiembre de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Dijo el Tribunal que la proyección y ejecución de la obra cuestionada estaba circunscrita dentro el plan vial y de transporte del municipio, aprobado por acuerdos del Concejo, órgano democrático, representante de la ciudadanía, que elige sus miembros por votación popular, es decir, que fueron los representantes de la comunidad quienes autorizaron las obras; que la Alcaldía por intermedio de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización implementa las decisiones del Concejo y, en este caso, hizo pública y difundió el proyecto correspondiente; que para la ejecución de las obras no se requería de licencia ambiental, como hubo de expresarlo la CVC mediante los oficios ST.DLPA.J.1230 de 24 de noviembre de 1.995, porque no había deterioro grave del medio ambiente, y ratificó después mediante la comunicación SGA.LA.J.0963 de 17 de abril de 2.000; que, entonces, la administración municipal desarrolla su actividad observando las previsiones normativas y reglamentarias establecidas para la realización del proyecto; que en este caso la ejecución de la obra no afecta sensiblemente los derechos a la recreación y al ambiente, trascendentales para el bienestar de la comunidad, porque de los 134.000 metros cuadrados del parque lineal sobre el río Meléndez solamente 4.002 comprenden la obra civil y otros 4.021 corresponden a la zona verde, además de que la CVC señala las condiciones de corte, traslado y compensación de vegetación, esto es, que la ejecución del proyecto involucra el control de la entidad encargada de la verificación ambiental, preservando de esta manera los derechos de los usuarios directos del parque.

4. La impugnación

La señora Magnolia Tobón Melo, impugnó la sentencia, alegando, en esencia, que el Concejo aprobó la obra cuestionada en contra de los intereses de la comunidad, sin tener en cuenta sus derechos fundamentales; que no se le permitió a los residentes del sector acudir de manera oportuna para hacer valer sus derechos; que la obra requería de licencia ambiental; que no es una solución vial ante el flujo vehicular, y que la obra afecta los derechos a la recreación y a un ambiente sano porque interrumpe la continuidad del paso a los deportistas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La demandante, señora Magnolia Tobón Melo, ha solicitado, en esencia, se ordene a la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización Municipal de Santiago de Cali la suspensión definitiva de la construcción de un puente vehicular en la intersección de la calle 14 y la carrera 83 sobre el río Meléndez porque -dijo- para la ejecución de esa obra debía contarse con licencia ambiental expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), conforme a los artículos 102 del decreto 2.811 de 1.974 y 49 de la ley 93 <sic> de 1.999, y porque causa daños al ecosistema, deteriora el paisaje y se priva a la comunidad de un espacio para la recreación y de gran parte de una zona verde.

Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la ley 99 de 1.993, la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables   o notorias al paisaje, requerirán de una licencia ambiental. Se entiende  por licencia ambiental, dice el artículo 50, la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada. Son autoridades ambientales, dice el artículo 51, el Ministerio del Medio Ambiente, las corporaciones autónomas regionales y algunos municipios y distritos. Y, según el artículo 53 de la misma ley, el Gobierno, por medio de reglamento, establecerá los casos en que las corporaciones otorgarán licencias ambientales.

Mediante el artículo 8.º del decreto 1.753 de 1.994, "por el cual se reglamentan parcialmente los títulos VIII y IX de la ley 99 de 1.993 sobre licencias ambientales", se estableció la que las corporaciones eran competentes en su respectiva jurisdicción para otorgar licencia ambiental y se señalaron los casos en que había lugar a ello, y en el , parágrafo 6.º del mismo artículo se dispuso que mientras se expidieran los reglamentos correspondientes a cada sector, el interesado en adelantar alguno de los proyectos, obras o actividades descritos en ese artículo solicitaría un pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre la necesidad de obtener licencia ambiental.

La CVC, mediante oficio ST.DLPA.J.1230 de 24 de noviembre de 1.995 dirigido al Departamento de Valorización Municipal de Santiago de Cali, en respuesta a la solicitud que a ese propósito elevara el Departamento de Valorización Municipal de Santiago de Cali, dijo:

"Con referencia a su solicitud de viabilidad ambiental para el desarrollo de los proyectos viales a ejecutar por el sistema de valorización en la presente administración me permito informar:

PROYECTOS

[…].

Construcción calle 14 carreras 66 y 83.

[…].

Por estar localizados en área urbana del municipio ya intervenida, no presenta elementos naturales importantes se conceptúa que su desarrollo no generaría impactos ambientales significativos y por lo tanto no se requiere licencia ambiental, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8.º parágrafo 6.º del decreto 1.753 de 1.994".

Posteriormente, mediante oficio SGA.LA.J.0963 de 17 de abril de 2.000, reiteró:

"En respuesta al oficio citado, me permito informarle que las normas aplicables a este tipo de proyectos no han sido modificadas, por tanto, el proyecto de la referencia, no requiere de licencia ambiental, según lo dispuesto en el parágrafo 6.º del artículo 8.º del decreto reglamentario 1.753 de 1.994, tal como se conceptuó en el oficio emitido por la entonces División de Permisos y Licencias Ambientales N.º ST.DLPA.J.1230 de noviembre 24 de 1.995.

Dicho concepto se emitió considerando que por desarrollarse el proyecto en un área urbana altamente intervenida, los impactos a generar son de carácter local y temporal, relacionados principalmente con la afectación de la cobertura vegetal existente en el cruce con el río Meléndez y con la generación de residuos sólidos por el desarrollo de las obras (adecuación de terrenos, escombros, etc.). Con el fin de mitigar estos impactos, se requirió la presentación de un plan de arborización paisajístico como plan de compensación, el cual ya fue aprobado por la Dirección Regional Suroccidental UMC-Cali Meléndez, Pance, Aguacatal de la CVC y el cumplimiento de la normatividad relacionada con el manejo de escombros, consignado en la resolución N.º 541 de 1.994.

No obstante, y teniendo en cuenta la problemática surgida por la ejecución de este proyecto, es necesario que se garantice algún tipo de estructura que mitigue el impacto generado por la vía y el puente en las diferentes actividades recreativas y deportivas que se llevan a cabo en el parque conformado en este sector aledaño al río Meléndez".

Pero la demandante ha alegado que era necesaria esa licencia, según lo dispuesto en el artículo 102 del decreto 2.811 de 1.974, o Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, en que fue establecido que quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, debe obtener autorización; y también conforme al artículo 49 de la ley 93 <sic> de 1.999, según el cual, ya se dijo, la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerirán de una licencia ambiental.

Pero ninguna de esas circunstancias fue probada, esto es, que habrá de ser ocupado el cauce de una corriente o depósito de agua, ni que la obra causaría deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.

Y en tal circunstancia, habrá de estarse al concepto expresado por la     CVC en sus oficios ST.DLPA.J.1230 de 24 de noviembre de 1.995 y SGA.LA.J.0963 de 17 de abril de 2.000, para lo que está autorizada, como allí se  lee, por el artículo  8.º, parágrafo 6.º, del decreto 1.753 de 1.993 <sic>.

Por las razonas anteriores, además de las expresadas por el Tribunal, será confirmada la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla:

Confírmase la sentencia de 22 de septiembre de 2.000 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ                  ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

     MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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