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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RADICADO No. : 68001-23-15-000-2000-2132-01 (AP-035)

FECHA : Bogotá D.C., quince (15) de marzo de

dos mil uno (2.001).

CONSEJERO PONENTE : ROBERTO MEDINA LÓPEZ

ACTOR : HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

ACCIÓN POPULAR

Se decide sobre la impugnación formulada por el actor contra la providencia del 21 de noviembre de 2.000 del Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Hechos.-

1.- Dice el actor que al no conformar el Comité de Reclamos establecido en el artículo 61 del Decreto 1842 de 1.991, la Empresa de Servicios Públicos de Ruitoque E.S.P., ha vulnerado los derechos e intereses colectivos de los usuarios.

2.- Solicita mediante el ejercicio de la presente acción, se ordene a la empresa demandada "que conforme de manera inmediata el Comité de Reclamos tal y como lo estatuye el artículo 61 del ESTATUTO NACIONAL DEL USUARIO" (copia textual, folio 7).

2.- Contestación.-

En la contestación de la demanda, el apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de Ruitoque E.S.P., informó que la empresa no está obligada a constituir dicho comité "en la forma y con las funciones que define el decreto 1842 de 1.991…" (copia textual, folio 111); que los derechos de los usuarios están garantizados en la forma como lo señala la Ley 142 de 1.994; que por prestar la empresa sus servicios en los municipios de Floridablanca y Piedecuesta el actor carece de legitimación ya que "dice ser vocal en Bucaramanga" y por tanto no ostenta la calidad de usuario, suscriptor o suscriptor potencial; que "la defensa del usuario en sede de la empresa está garantizada y plenamente desarrollada en el capítulo VII del título VIII, arts. 152 a 159, que dispone el modo y la oportunidad de presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos; el procedimiento que debe surtirse; la forma en que deben resolverse; el silencio positivo si no lo fueren oportunamente; y el control primario de legalidad de las decisiones de los operadores, mediante el recurso por la vía gubernativa ante la SSPD" (copia textual, folio 113), y que el Comité de Reclamos previsto en el Estatuto Nacional del Usuario "desapareció de las regulaciones en la LSPP, por sustracción de materia" (folio 166).

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dijo que con la expedición de la Ley 142 de 1.994, perdieron vigencia los artículos 61, 62 y 63 del Decreto 1842 de 1.991, y que los Comités de Quejas y Reclamos fueron sustituidos por los Comités de Desarrollo y Control Social, con un espectro más amplio "pues les fueron asignadas funciones encaminadas a asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos" (copia textual, folio 166).

La Intendente Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos, dijo que como el Estatuto Nacional del Usuario no fue derogado por la Ley 142 de 1.994 "todas las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios independiente de si son públicas o privadas, tiene la obligación de crear los Comités de Reclamos" (folio 168).

El Alcalde del Municipio de Floridablanca, dijo que Campo Elías Barajas y Alfonso Moreno Blanco, fueron elegidos como Vocales de Control de los servicios públicos mediante Resoluciones Nos. 102 y 103 de 1.999, y que "la designación de los miembros del Comité es para un período de dos (2) años contados a partir de su elección" (folio 159).

3.- La audiencia de pacto de cumplimiento.-

Fue celebrada el 14 de septiembre de 2.000.

A ella asistieron el representante legal y el apoderado de la Empresa de Servicios Públicos de Ruitoque E.S.P., el actor y los representantes del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Dijo el representante legal de la demandada, que la empresa no está obligada a constituir el Comité de Reclamos en los términos que establece el Estatuto Nacional del Usuario, y que es la Ley 142 de 1.994 la que fija que dicho comité se establezca según la cobertura que alcance la empresa "hecho que no ha acontecido todavía" (folio 141).

Manifestó la Intendente Regional Santander de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que es una obligación de la empresa demandada conformar el Comité de Reclamos.

Dijo el representante del Ministerio Público, que la acción popular no es procedente en éste caso "por cuanto en ningún momento se ha establecido la violación, la vulneración del derecho colectivo del usuario, se supone que éste ha sido prestado correctamente y por ahora y que el querer del accionante es de que se cumpla un mandato que está señalado en el decreto ley 1842 de 1.991 en su artículo 61, por tanto lo puede hacer ejerciendo la acción de cumplimiento" (copia textual, folios 141 y 142).

El representante de la Defensoría del Pueblo compartió los argumentos expuestos por el Ministerio Público.

Como las partes no llegaron a un acuerdo, se dió por terminada la audiencia y se continuó con el trámite del proceso.

4.- La providencia impugnada.-

El Tribunal Administrativo de Santander no accedió a las pretensiones de la demanda.

Dijo que la falta del comité, no implicaba desconocimiento alguno del derecho colectivo.

5.- La impugnación.-

Inconforme con la decisión proferida por el a quo la impugna el actor, quien manifiesta que desde hace mas de nueve años la Empresa de Servicios Públicos de Ruitoque E.S.P. no ha cumplido con lo establecido en el artículo 61 del Decreto 1842 de 1.991.

Dice que al no tener conformado el Comité de Reclamos, la entidad demandada "le está cercenando a sus usuarios un derecho que se encuentra vigente verbo y gracia del artículo 9 de la Ley 142 de 1.994" (copia textual, folio 229), y que "se pueden devenir serias irregularidades en el manejo de las peticiones quejas y recursos que los usuarios presentan y que finalmente todo ello va en detrimento de la calidad de vida de sus usuarios…" (folio 230).

CONSIDERACIONES

La acciones populares establecidas en el artículo 88 de la nueva Carta, reglamentadas en la Ley 472 de 1.998, tienen por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos, siempre que resulten amenazados, vulnerados o agraviados por la acción u omisión de la autoridad o de los particulares en determinados casos, de modo que por esos medios procesales se haga cesar el peligro o la amenaza o se restituyan las cosas a su estado anterior si fuere posible.

Son derechos e intereses colectivos, los relacionados con el ambiente sano, la moralidad administrativa, el equilibrio ecológico, la salud, la seguridad y en general los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 472 de 1.998.

En la demanda que ocupa a la Sala, considera el actor que la Empresa de Servicios Públicos de Ruitoque E.S.P., ha vulnerado el derecho colectivo de los usuarios, pues no ha conformado el Comité de Reclamos que establece el artículo 61 del Decreto 1842 de 1.991.

En anterior oportunidad mediante providencia del 9 de noviembre de 2.000, (expediente Nº AP - 133, actor: Hermann Gustavo Garrido Prada), ésta misma Sala resolvió una impugnación y expresó:

"En el caso sub - iudice, pide el actor mediante solicitud antes individualizada que se ordene a la sociedad Gas Natural S.A. - E.S.P. -, el cumplimiento del artículo 61 del Decreto 1842 del 22 de julio de 1.991, mal denominado por él decreto ley y titulado "Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios" que desde el proemio se anuncia dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren, se citan en ese orden, las leyes 126 de 1938 y 155 de 1959 y los artículos 334 y 189 ordinal 11 de la Constitución Política.

"De una muy atenta lectura a las normas invocadas como causa de este especial estatuto, de ninguna manera se deduce que el Presidente de la República dispusiera de autorización expresa del Congreso para expedir un decreto ley, como aparenta serlo, sino que mas bien se trata de decreto reglamentario como lo confiesa la apelación explícita a esa facultad que le confiere al Primer Mandatario el artículo 180-11 de la Carta. Porque el artículo 334 ibid., permite la intervención del Estado en los servicios públicos y privados, pero por mandato de la ley, y esa intervención en la Ley 155/59 que trata de "prácticas comerciales restrictivas", recae en la que se permite al gobierno sobre la presentación de los productos de consumo (artículo 3) y sobre la fijación de los precios (artículo 17) y en general sobre los actos de competencia desleal de los industriales y de los comerciantes, pero ninguna relación guarda esa ley con los servicios públicos.

"Esta ley ha sufrido modificaciones por medio de los decretos 3307/63 y 266/00 y leyes 45/90 y 256/96.

"La Ley 126/38 "sobre suministro de luz y fuerza eléctrica a los municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas", sin duda alguna podía ser reglamentada por medio del D. 1842/91. Pero de ella quedan vigentes solamente dos disposiciones que prohiben a los municipios gravar las canalizaciones primarias que atraviesen por su territorio bienes de uso público o de particulares, que sean de interés para la nación, los departamentos u otros municipios (artículo 17) y gravan con servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas (artículo 18). Esa ley, en efecto, con las dos salvedades antecitadas, fue derogada expresamente por el artículo 97 de la Ley 143 de 1994 "por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética".

"Según el artículo 189-11 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República "ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes". De donde surgen numerosas consecuencias de suma importancia para la comprensión de los fundamentos de la división del Poder, entre las cuales se destacan con ocasión de esta providencia, que siendo el Congreso Nacional el creador del derecho objetivo (artículo 150, ordinales 1 y 2) y correspondiendo al Presidente de la República, promulgar, obedecer, velar por el estricto cumplimiento de la ley y reglamentarla (artículo 189, 10 y 11), la función administrativa se halla supeditada a la legislativa. Los conceptos de ejecución, cumplimiento estricto y reglamentación, predican una dependencia jurídica de la administración a la ley y que abre paso a la jurisdicción contencioso administrativa. Pero que hacen manifiesta la subordinación del reglamento a la ley, como es apenas natural, pues se trata de un instrumento apropiado para facilitar la comprensión, la ejecución y la actualización de la ley. Como tal, entonces, el reglamento, que es lo secundario, debe seguir la suerte de lo principal que es la ley, de manera que derogada ésta, se extingue aquél.

"Que es lo sucedido en este caso con el decreto cuya observancia se demanda en uno de sus artículos, pero que ha perdido vigencia, fuerza ejecutoria, por desaparición de sus fundamentos de derecho (artículo 66 del C.C.A.), de manera que en la actualidad rige íntegramente la Ley 142 de 1994. Por medio de esta ley se reglamentan de forma general las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios; es ella a partir de la fecha de su promulgación, la que prevalece en todos los casos relacionados con éste tema."

Entonces, como se está solicitando la protección de un derecho basado en una norma que ha perdido vigencia y que por ello la entidad demandada, es decir, la Empresa de Servicios Públicos de Ruitoque E.S.P. no tiene la obligación de cumplir, se considera que no hay vulneración alguna y por las razones aquí expuestas, se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

CONFIRMASE la providencia del 21 de noviembre de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo Santander.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA                       ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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