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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RADICADO No : 25000-23-25-000-2000-0082-01(AP-072)

FECHA : Bogotá D.C., seis (6) de julio  de dos mil

uno (2.001).

CONSEJERO PONENTE : ROBERTO MEDINA LÓPEZ

ACTOR : BEATRIZ EUGENIA GARCÍA MADRIÑAN

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

ACCION POPULAR

Se desata  el recurso de apelación presentado por  el apoderado de los actores y por el Defensor Público, contra la sentencia del 21 de febrero de 2.001, con la cual la Sección Segunda - Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Beatriz Eugenia García Madriñán, Augusto Cano Motta, Ana Beatriz Rojas de Téllez, Mauricio Echeverri Uribe, Dora García, Jaime Rojas Forero, Augusto Caro Rodríguez, Margarita María Villa Ochoa, Clemencia Elisa Sánchez, José Ricardo Pombo Casabianca, Carlos Ballén Montoya, Luz Amparo Becerra, Alberto Gómez Naranjo, Iñake Ibarreche, Jorge Eduardo Campillo, Carmen Alicia Ramírez Ortiz, Carlos Hernán Rivera, Juan Luis Londoño, María Zulema Vélez, Maritza Pardo de Ardila, Marieta Jaramillo y Berta Mancera de Daza, por medio de apoderado presentaron demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Curadora Urbana No. 2, las sociedades Parques del Country S.A. y Torres de la Castellana S.A. en liquidación, y Almacenes Éxito S.A., por vulneración de los derechos al goce del ambiente sano, del espacio público y la utilización y defensa de los bienes  de uso público, la defensa del patrimonio público la "realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes".

Hechos.-

1.- Se dice en la demanda que las sociedades Parques del Country S.A. en liquidación y Torres La Castellana S.A. en liquidación "se declaran propietarias del predio con matrícula inmobiliaria 50N-20331437, tipo urbano, con dirección: calle 134 N° 15-41/43 14-51 Transversal 16 N° 133 A-44, contenido en los planos topográficos No. U280/01 y U280/1-1 de Bogotá,... predio que no tiene frente sobre ningún eje metropolitano y en particular no tiene frente sobre la Avenida 9 (Avenida Laureano Gómez)" pues "está ocupado por construcciones pertenecientes a terceras personas, que se reputan dueñas..."; que "el 10 de noviembre de 1998, mediante comunicación radicada bajo el número 98-02-01187 fue presentada ante la Curaduría Urbana 2, la solicitud de licencia de urbanismo y construcción del proyecto Éxito Country Comodoro..."; y que los interesados manifestaron que el predio no tenía vecinos colindantes, omisión que evitó que "los vecinos fueran notificados personalmente de la iniciación del trámite de licencia, e inexplicablemente las autoridades competentes omitieron la realización de las gestiones necesarias para la notificación exigida en la Ley a terceros indeterminados que pudieran resultar interesados en el procedimiento que se adelantaba"; que el Departamento Administrativo de Planeación del Distrito conceptuó sobre el uso compatible del predio con el de comercio de cobertura metropolitana "sin que se hubiera dado participación alguna a los vecinos afectados, no estudió ninguno de los impactos ambientales, económicos ni sociales involucrados en el proyecto y mucho menos su mitigación, y en cuanto al impacto de tráfico, se limitó a los elementos remitidos por los propios promotores..."; que el proyecto fue aprobado así, contra la ley, como Comercio de Cobertura Metropolitana Clase III, "en una manzana única que no pertenece a una Agrupación Residencial", y que en eso consiste la apropiación del espacio público.

2.- Que el 7 de octubre de 1999, la Curadora Urbana No. 2 expidió la Resolución CU2-99-195, por medio de la cual aprobó el proyecto urbanístico y arquitectónico de desarrollo comercial de cobertura metropolitana, clase IIIA, denominado Éxito Country y concedió la licencia de construcción; que la inconformidad de algunos vecinos los llevó a interponer los recursos de reposición y de apelación; que los de reposición fueron denegados o rechazados, y que el de apelación fue resuelto por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante Resolución No. 0093 del 8 de marzo de 2.000, confirmando la decisión.

3.- Que por esas dos instancias distritales - Planeación y Curaduría - se ha autorizado  "un Comercio de Cobertura Metropolitana como "Uso Compatible" en un predio de uso Residencial situado en Zona Residencial Especial, irrespetando las normas urbanísticas aplicables y en particular el artículo 43 del Decreto 737 de 1993"; que "habrían autorizado no un Uso Compatible - o sea, concurrente o coexistente con el uso residencial en el PREDIO, como lo exige la Ley - sino un uso principal y único del mismo, lo cual resultaría absurdo y en todo caso contrario a la normatividad vigente..."; que "es un hecho cierto que el PREDIO, no tiene frente sobre ningún eje metropolitano, ni lo tenía en la fecha de expedición de la licencia, ni anteriormente, porque entre aquél y la Avenida 9ª., que supuestamente le serviría de eje, se interponen, a manera de franja, una serie de inmuebles pertenecientes a terceras personas con títulos registrados y que los demás predios se encuentran en proceso de pertenencia próximos a fallarse; y que de otro lado estos predios existentes entre el parámetro vial de la Avda. 9ª y el PREDIO, no constituyen actualmente un espacio público y no lo constituían en todo caso en el momento de expedición de la licencia"; que "el desarrollo urbanístico aprobado no es un desarrollo urbanístico comercial por el sistema de agrupación", pues para que exista agrupación, "deben existir "lotes" - mínimo 2 - resultantes del proceso de urbanización, a los cuales se les somete a alguna forma de propiedad común como los regímenes de copropiedad o de propiedad horizontal, con el propósito de producir, a partir de tales lotes, dos (2) o más inmuebles de propiedad privada", y "la licencia de urbanismo concedida para el proyecto del ALMACEN ÉXITO no reúne ninguna de estas condiciones: primero, porque no contempla ninguna división en lotes sino una "Supermanzana Unica"; segundo, porque tampoco contempla un mínimo de dos (2) inmuebles de propiedad privada obtenidos a partir de los lotes resultantes del proceso de urbanización; y tercero, porque no contempla áreas de copropiedad", y que se afecta la calidad de vida de los habitantes del sector, pues aumenta el riesgo de de la accidentalidad por el caos vehicular.

Es así como se atenta con esta obra contra los derechos al goce del espacio, patrimonio, medio ambiente  y bienes de uso público, pues el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Curaduría Urbana, han mezclado  áreas públicas cono privadas sin los estudios técnicos que sustenten el proyecto.

4.- Se solicita, finalmente, que se prohíba la ejecución del proyecto y se ordene "a las sociedades propietarias del predio, a sus socios, sucesores y/o causahabientes, o a quien a cualquier título, promueva o construya en este predio obras que atenten contra los derechos colectivos señalados, abstenerse de iniciar trabajos, suspender los que se hubieren iniciado y en todo caso restablecer el predio a sus condiciones originales, con el fin de dar efectiva protección a los derechos e intereses colectivos objeto de esta acción".

Contestaciones.-

El apoderado de Almacenes Éxito S.A. contestó la demanda.

Dijo que el predio no es propiedad de las sociedades Parques del Country S.A. en liquidación y Torres La Castellana S.A. en liquidación, sino de Almacenes Éxito S.A.; que sí tiene frente sobre la avenida 9ª "toda vez que las construcciones que allí se encuentran están invadiendo zonas de uso público"; que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital según oficios Nos. 2-1999-07945 del 24 de mayo de 1.999 y 2-1999-18644 del 6 de octubre de 1.999 "otorgó viabilidad al uso compatible y dio concepto favorable al anteproyecto arquitectónico respectivamente para el desarrollo del Almacén Éxito Country Comodoro, y que la CURADURIA URBANA No.2 mediante la resolución No. CU2-99-195 del 7 de octubre de 1999, concedió las licencias de urbanismo y de construcción para el mismo..." (copia textual, folio 484); que "las personas que invaden el espacio público no son propietarios ya que están adelantando procesos de pertenencia"; que la Subdirección de Planeamiento y Ordenamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante oficio No.2-1999-07945 del 24 de mayo de 1.999 "determinó la viabilidad del uso compatible de Comercio Metropolitano, y señaló que el proyecto cumple "con la localización de las cesiones tipo A y sus dimensiones, las localizaciones y dimensiones del control ambiental, las dimensiones del lote de acuerdo con el plano topográfico, el área útil mínima exigible y el manejo de área del cuadro general y del cuadro de mojones de cesiones"; que para estos fines no se exige que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital solicite concepto a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, pero "sí analizó los aspectos relacionados con el tema del tráfico metropolitano y la capacidad de las vías locales del sector, tanto así que solicitó a los promotores del proyecto la elaboración de un estudio sobre la materia, que fue elaborado por la firma P.I.V. INGENIERIA LIMITADA, en el cual se analizaron, entre otros aspectos, los relacionados con la evaluación del sistema vial alimentador que incluyó las características de la zona de influencia, la evaluación del tráfico inducido por el proyecto, las proyecciones de tráfico con y sin proyecto, la medición de tiempos de viaje en la calle 134 y la propuesta de mejoras para el corto, mediano y largo plazo"; que "de igual manera se evaluó el subsistema acceso de compradores en lo relativo a los accesos vehiculares, porterías, estacionamientos, accesos peatonales, sistemas de transporte público, complementándose con el análisis detallado de los subsistemas de acceso de mercancías y servicios especiales"; que tampoco es necesario concepto ambiental del Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA -; que ya han sido resueltos en su totalidad los recursos interpuestos contra las licencias de urbanismo y construcción; que el fundamento de esta demanda no es objeto de una acción popular, pues "las licencias de urbanismo y construcción otorgadas al proyecto son actos administrativos de carácter particular y concreto en firme que gozan de la presunción de legalidad hasta tanto no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo"; que no fue modificado el uso del predio; que el proyecto cumple con lo establecido en los artículos 77 y 421 del acuerdo 6 de 1990, y que "el acceso al proyecto se da a través de la vía privada localizada en la calle 133 A y no sobre la carrera 9ª, por lo cual se da cumplimiento a la norma vigente...".

Propuso como excepciones: "improcedencia de la acción popular", "cumplimiento de las normas en la resoluciones materia del presente litigio", "inexistencia de daño o amenaza de daño" y "ausencia de interés colectivo par demandar".

De la "improcedencia de la acción popular", dijo que mediante la acción ejercida no es posible entrar a discutir la legalidad de actos administrativos firmes  "ya que el juez en acción popular usurparía la competencia que tiene el juez contencioso administrativo para suspender o anular actos administrativos en firme".

De la excepción de "cumplimiento de las normas en las resoluciones materia del presente litigio", dijo que el proyecto Éxito Country Comodoro no viola el literal m. del artículo 4 de la Ley 472 de 1.998, pues se ejecuta con  respeto de las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; que no se ha desconocido el régimen de usos del suelo; ni se ha alterado su uso pues el artículo 332 del Acuerdo 6 de 1.990, establece que "el uso compatible se desarrolla en un área o zona de actividad, es decir uno o varios predios de la zona que cumplan con las condiciones que establece la norma pueden tener un uso compatible que en ningún caso cambia el uso principal de la zona o área de actividad"; que el proyecto no hace parte de una agrupación residencial, y que es posible el uso comercial de cobertura metropolitana en predios con área útil mínima de dos hectáreas por sistema de agrupación.

Agregó que "no existe ninguna prueba que sustente que el desarrollo del proyecto materia de este litigio, irrespete el criterio de prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes, toda vez que como en la misma demanda se admite, los estudios realizados son hipótesis o especulaciones de hechos futuros. Por el contrario, en los actos administrativos aprobatorios del proyecto se evaluaron con todo cuidado los aspectos relacionados con la calidad de vida. Es así como lo argumentado por la parte actora es una suposición, bien diferente de una prueba científica que permita determinar tales afirmaciones…"; que no se han vulnerado los literales d) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1.998; que el área útil del predio se ajusta a las condiciones de la licencia de urbanismo; que "respecto de la curva del sardinel en la esquina de la vía privada correspondiente a la calle 133 A con la carrera 16, es necesario aclarar que por razones de diseño geométrico de la vía privada la curva del sardinel se desarrolla dentro del área útil del predio, lo cual no implica que se deba ceder el área útil aprobada en la licencia de urbanismo: Resáltese en este punto que el proyecto no se apropia de áreas públicas pero tampoco tiene que ceder áreas privadas cuando las normas no lo disponen. El área privada del sardinel, al igual que la vía, se integran al espacio público ya que el sardinel hace parte de la vía", y que  se han cumplido las normas urbanísticas relativas al control ambiental.

De la excepción de "inexistencia de daño o amenaza de daño", dijo que "al esfuerzo empresarial que significa la autorización y desarrollo del proyecto urbanístico de ALMACEN ÉXITO COUNTRY, el DISTRITO CAPITAL dispuso recuperar un espacio público sobre la Avenida Novena entre Calles 134 y 133 que estaba invadido por varios ocupantes, que deterioraban notablemente el sector desde el punto de vista urbanístico y de seguridad. Por el contrario, el proyecto significa una mejoría notable de la calidad de vida en el sector, razón por la cual el presupuesto de daño o amenaza de daño es inexistente…".

Y de la excepción de "ausencia de interés colectivo para demandar", dijo que todos los demandantes que residen en la misma urbanización, no tienen una "vocería colectiva", "porque la unidad de vivienda en donde habitan es tan solo una mínima expresión de la comunidad del entorno del proyecto, presentándose como voceros del interés general y colectivo, cuando hay DOS MIL SETECIENTOS (2.700) vecinos que se han mostrado fervorosos partidarios del proyecto…" (copias textuales, folios 488 a 548).

El liquidador de las sociedades Parques del Country S.A. y Torres La Castellana S.A., también refutó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la Curadora Urbana No. 2 y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital actuaron de conformidad con las normas superiores al expedir las resoluciones que dieron aprobación al proyecto, que se ajustan a la ley, y que la acción incoada es improcedente, pues " se pretende, so pretexto de proteger derechos colectivos, los cuales no han sido desconocidos, obtener resultados de carácter particular y satisfacer intereses individuales y concretos..." (folio 108).

Considera dentro de sus excepciones la improcedencia de la acción, y las de  "cumplimiento de las normas en las resoluciones materia del presente litigio", "inexistencia de daño o amenaza de daño", pues "unos actos administrativos proferidos de conformidad como lo ordenan normas superiores no pueden causar daño a nadie, y el predicar amenaza de daño en estas circunstancias no pasa de ser un ejercicio especulativo sin el mas mínimo soporte fáctico" (folio 110) y la excepción de "ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el libelo demandatorio no reúne los requisitos señalados en la Ley 472 de 1998 para su admisión...", pues manifiesta que se está buscando es la satisfacción de intereses particulares y no colectivos, y que "tan solo con leer someramente los motivos de inconformidad de los demandantes con los actos administrativos que aprobaron el proyecto que incomoda a la parte actora, para verificar que se pretende de manera impropia a través de esta acción un juicio de legalidad contra los mencionados actos administrativos, cuando para ello están las acciones ordinarias ante lo contencioso administrativo, como serían la acción de nulidad, y si además se requiere reivindicar un derecho subjetivo como en este caso, está la de nulidad y restablecimiento del derecho, y si adicionalmente se considera que los actos administrativos son ostensiblemente ilegales se puede pedir la suspensión provisional de los mismos".

La Curadora Urbana No.2 contestó en contra de la demanda.

Dijo que mediante su Resolución No. CU2-99-195 del 7 de octubre de 1999, se  otorga la licencia de urbanización y construcción a las sociedades Parques del Country S.A. y Torres La Castellana S.A., "quienes probaron en debida forma para la época de la licencia antes citada, la titularid sobre el predio objeto de la misma"; que el hecho de surgir controversia sobre la posesión de los inmuebles, no era obstáculo para  expedir las licencias; que "al predio en cuestión, le fue asignado por el Acuerdo 6 de 1990 el Tratamiento de Desarrollo, para lo cual adelantó el proceso de desarrollo por urbanización cumpliendo con los requisitos establecidos en los Decretos de trámite y reglamentarios del Tratamiento General de Desarrollo, a partir de un registro topográfico oficial que reposa en los archivos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital..."; que durante la actuación administrativa de expedición de la licencia se aseguró la intervención de la comunidad, pues se fijó valla para comunicarles y "adicionalmente el expediente permaneció disponible en el archivo de esta curaduría para la consulta del público en general y al mismo reposan constancias firmadas por diferentes personas que consultaron el proyecto, pidieron copias y en general fueron atendidas personalmente..."; que el proyecto fue objeto de observaciones que implicaron modificaciones a las estructuras urbanas; que para expedir una licencia de urbanismo y construcción no es necesario el concepto de la Secretaría de Tránsito y Transporte "por lo tanto, la única instancia posible de intervención de dicha entidad Distrital sería durante el trámite de aprobación del uso compatible por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entidad que de ser requerida para efectos de cumplir con su función de determinar el trazado vial de la ciudad, discresionalmente podría acudir a ella"; que se verificaron los impactos de tipo ambiental al elaborar las reglamentaciones urbanísticas, pues "fueron evaluados por la entidad ambiental competente (D.A.M.A.) al adoptar el Acuerdo 6 de 1990 mediante Resolución 14de 1992 en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Nacional 1753 de 1993. De acuerdo con lo anterior, no se requiere Licencia Ambiental para los proyectos urbanísticos y arquitectónicos que se pretendan realizar en el área de la jurisdicción de dicha entidad..."; que los promotores del proyecto contestaron cada una de las observaciones; que varios expertos en el tema han proferido sus conceptos favorables al proyecto; que sobre el  " pronunciamiento de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá...considera que es una apreciación subjetiva, la cual aunque respetable, no es producto de un análisis detallado al proyecto y que en cambio consagra un claro desconocimiento a las normas que sobre expedición de licencias rigen para la ciudad  al cuestionar la aprobación de dicho comercio, a poco tiempo de la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial para la ciudad, ya que el parágrafo primero del Artículo 9° del Decreto 1052 de 1998 dispone que:

"Si durante el término que transcurre entre la solicitud de una licencia y la expedición de la misma, se produce un cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a consideración del curador o de la entidad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, el titular tendrá derecho a que la licencia se le conceda con base en la norma urbanística vigente al momento de la radicación de la solicitud de la licencia..."

"En consecuencia, si tenemos en cuenta que el Plan de Ordenamiento de la ciudad para la fecha no se ha expedido, y que el trámite que nos ocupa se inició en mayo de 1999, contando ya con un concepto de uso aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, es desacertado pretender congelar la expedición de licencias en la ciudad, por más de un año, pues ello traería consecuencias catastróficas para la construcción y la economía de la ciudad"; que "con la demanda que nos ocupa, se pretende contar con otra instancia judicial para debatir aspectos de legalidad que al parecer por omisión de los recurrentes, no se debatieron en vía gubernativa"; que fueron observadas las exigencias sobre los accesos, lo mismo que las normas invocadas por la parte demandante.

El Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, manifestó que dicha entidad no podía ser demandada, pues "pertenece al sector central del Distrito Capital y la representación judicial de éste la tiene el Alcalde Mayor de la ciudad, como lo prevé el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993"; que la Resolución No. CU2-99-195 del 7 de octubre de 1999 que aprobó el proyecto "se encuentra en firme, ha creado un derecho de carácter particular y concreto y goza de presunción de legalidad"; que la acción elegida no es el mecanismo indicado para discutir la legalidad de los actos administrativos que acogieron el proyecto, pues existen otros judiciales; que "el artículo 337 del Acuerdo 6 de 1990, establece los usos permitidos en la zona residencial especial, como la que nos ocupa, e incluye dentro de esos usos, en la categoría de compatible, el comercio de cobertura Metropolitana (Clase IIIA)"; que "el artículo 43-numeral 3°, literal b de los usos compatibles-del decreto 737 de 1993, dispuso que en los Ejes Metropolitanos viales (diferentes a la Avenida circunvalar en toda su extensión y a la transversal de Suba, cuando esta atraviesa áreas comprendidas entre las cotas 2600-2650) con Tratamiento de Desarrollo, Subárea Residencial Especial, densidad Autorregulable 1 (DREA-1 E.Met.V), se permite como compatible, el uso de comercio de cobertura metropolitana-clase III-A"; de modo que el uso sí está permitido; que no se han vulnerado las disposiciones citadas.

Del estudio ambiental, dijo que "al existir plazo hasta el 30 de junio del presente año para que el Distrito Capital adopte el correspondiente Plan de Ordenamiento,

"Al haberse dispuesto que el instrumento que hace las veces en materia de Plan de Ordenamiento Territorial para el Distrito Capital, mientras no sea expedido el mismo, es el Acuerdo 6 de 1990.

"Al haberse, mediante el Acuerdo 20 del 28 de Noviembre de 1997, ajustado las normas urbanísticas del acuerdo 6 de 1990 a los principios enunciados en la Ley 388 de 1997, siguiendo los criterios de prevalencia, expresados en la misma.

"Al expedirse la Resolución No. 148 de octubre 23 de 1995, por cuanto el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, acogiendo el Acuerdo 6 de 1990, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nacional 1753 de 1994, reglamentario de la Ley 99 de 1993.

"Es evidente que los predios que se encuentran regidos por el plan de ordenamiento físico contenido en el Acuerdo 6 de 1990, no requieren de licencia ambiental y, por consiguiente, tampoco de estudio de impacto ambiental. Esto especialmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 del Decreto 1753 de 1994, el cual establece que el mencionado estudio únicamente es exigible, cuando se requiera licencia ambiental, de acuerdo con la ley y los reglamentos" (copia textual, folio 179), y que "el D.A.P.D. hizo todas las exigencias viales que estimó conveniente para que la estructura vial del proyecto fuera idónea".

El Defensor Público de la Defensoría del Pueblo, solicitó se ordenara a los propietarios del proyecto "abstenerse de iniciar las obras o trabajos, o a suspender las que hubiere iniciado y a no construir de ninguna forma o modalidad...".

Cree que se han vulnerado algunas normas, pues se ha desconocido el uso residencial del sector, sustituyéndolo por el comercial; entiende necesario que el predio tenga un frente sobre el eje vial metropolitano en la Avenida Laureano Gómez porque lo exige el artículo 43-3 del Decreto 737 de l993;  que el proyecto no es de desarrollo urbanístico comercial, sistema de agrupación, por falta de las condiciones señaladas en el precitado artículo y el 442 del Acuerdo 6 de 1.990; que con la expedición de la licencia se permite que se utilice como área privada un espacio público, recortando la zona de control ambiental y de los antejardines, y que el señor Alcalde de la ciudad "mediante conducta omitiva, no realizó la vigilancia y el control al cumplimiento de las normas urbanísticas que deben observar los Curadores Urbanos, tal como lo señala el artículo 73 del Decreto 1052 de 1998...".

   

El Director Ejecutivo de la Asociación de Empresas del Toberín "ASEMPTO", dijo que el proyecto en construcción "presenta áreas de andén público dentro de las áreas contabilizadas como privadas"; que "según el D.A.P.D. para acceder al predio en cuestión debe hacerse a través de una calzada de servicio paralela a la avenida 9ª según el proyecto presentado, este acceso se hará directamente desde la vía Avenida 9ª y no según lo exigido", que "se incrementarán ostensiblemente factores como niveles de ruido, contaminación atmosférica, tráfico vehicular, inseguridad, accidentalidad y desvalorización de los predios"; que el estudio del tráfico que debió efectuarlo el D.A.P.D. o la Secretaría de Tránsito y Transporte "fue realizado por Almacenes Éxito es decir es improcedente", y que "este estudio recomienda la construcción de un puente para paso a desnivel en la Calle 134 sobre la avenida el cual debería ser construido por el IDU quien no ha contemplado ni programado dicha construcción" (folios 93 y 94).

Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento.-

Celebrada el 13 de septiembre de 2000 con la asistencia de los apoderados de los actores, del Distrito Capital y de Almacenes Éxito S.A.; el Procurador Judicial 55 Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; la Procuradora Judicial Delegada para Asuntos Ambientales Agrarios; el Subdirector Jurídico de Planeación Distrital; el Delegado de la Defensoría del Pueblo; la Curadora Urbana No. 2 y su asesora jurídica; Eduardo Silva Gil, Fabio Macea Acuña (coadyuvantes); el liquidador de las sociedades Parques del Country S.A. en liquidación y Torres La Castellana S.A.  en liquidación, Efraín Forero Molina, Eduardo Silva Gil, Linamaría García Sánchez, Clara Hortensia Gómez Hernández, Emese Ijjasz Stiff, Fernando García Herreros, Marco Antonio Vargas Rodríguez, Luz Dary Pedroza González, Flor Amalia Neira de Celis, Lucía Echeverri de Rozo, Claudia María Ruíz de Monsalve y Lucía Ortiz Corredor, también coadyuvantes, y Alejandro Jaramillo Abondano, quien actuó como impugnador de la demanda.

Por parte de los demandantes se dijo  que es deber de las autoridades distritales y de los promotores del proyecto objeto de la controversia, dar estricto cumplimiento a la totalidad de normas por ellos invocadas, así como a todo aquello que proteja el medio ambiente y la calidad de vida de los habitantes del sector.

Uno de los coadyuvantes manifestó que el proyecto en construcción no puede continuar, y que "propongo como fórmula de arreglo se revoque la licencia del Éxito o en su defecto se revise dicho ítem..." (folio 575).

El apoderado del Distrito Capital, dijo que la acción  no puede prosperar, pues se está orientando a discutir la legalidad de actos administrativos que se encuentran en firme, y que no se puede ahora "por vía indirecta legitimar algunos invasores del espacio público, sobre los cuales la administración como es su deber ha tomado las medidas pertinentes en relación con el caso de San Pedro-Ferrocarril" (folio 575).

La Asesora Jurídica de la Curaduría Urbana No. 2, afirmó que las normas urbanísticas se están cumpliendo, que por ello se expidió la licencia y que la acción popular  no es viable para discutir la legalidad de los actos cuestionados.

Dijo el apoderado de almacenes Éxito S. A. Que el proyecto cumple con los requisitos exigidos; que no puede prosperar la acción pues los actos administrativos que autorizan la construcción gozan de presunción de legalidad; que "el proyecto que va a adelantar mi representada es altamente respetuoso de la calidad de vida de la ciudad del espacio urbano y si se me permite del país mismo, que atraviesa una de sus coyunturas más críticas de la historia de Colombia y mi representada hace una muy importante inversión que significa en la sola etapa de construcción mas de un millar de empleos directos", y que en aras del espíritu de conciliación que inspira diligencias como la presente, si bien como ya lo expresé se han hecho todos los estudios requeridos por la ley y aún estudios adicionales para satisfacer inquietudes de la ciudadanía en general, de gremios, nosotros no tendríamos inconveniente en hacer estudios adicionales, pero obviamente nuestro proyecto ya está en cuero y no admitimos marcha atrás" (copias textuales, folios 578 y 579).

La representante de la Procuradora Agraria y Ambiental, solicitó se tomaran las medidas necesarias para evitar impactos negativos "revisando lo pertinente a la documentación allegada para la expedición de la licencia, por cuanto, según tengo entendido adolece del estudio del impacto ambiental requisito establecido en el Decreto 1793 de 1994, reglamentario de la Ley 99 de 1993, ley esta que por demás debe tenerse muy en cuenta para evitar la serie de perjuicios que en un momento dado puede llegar a ocasionarse a los ocupantes de los predios o viviendas vecinas al sitio donde se pretende construir el proyecto..." (folio 580), y además, se ordene la suspensión de las obras "hasta tanto se tenga la certeza de que se haya ajustado a las normas ambientales pertinentes" (folio 580).

Y el Defensor Público de la Defensoría del Pueblo, recalcó que  se han vulnerado muchísimas disposiciones que contrarían la normatividad urbana y ambiental.

Como no hubo acuerdo alguno, se continuó con el trámite procesal.

La providencia impugnada.-

La Sección Segunda - Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamentos que se resumen en seguida.

Que no es la acción popular el mecanismo adecuado para controvertir los actos administrativos particulares por medio de los cuales se otorgaron las licencias de construcción, sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

Que no se han vulnerado los derechos colectivos invocados, pero del derecho al medio ambiente dijo que "si bien es cierto, el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, exige la licencia ambiental para la ejecución de obras, también lo es que según el artículo 8° del Decreto 1753 de 1993, dispone que no es necesaria cuando exista un plan de ordenamiento territorial y de uso del suelo, en el desarrollo de parcelaciones, loteos, condominios, conjuntos habitacionales, oficinas y centros comerciales. Y, como mediante la Resolución 148 de 1995, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, adoptó el Acuerdo 06 de 1990, que comprende el estatuto para el ordenamiento físico del Distrito, es claro que, para la aprobación de la construcción del proyecto controvertido en este caso, no se requería la expedición de la licencia ambiental. Por lo que se concluye que no se presenta vulneración alguna, pues, como ya se anotó dicha licencia no es requisito para la aprobación del proyecto de urbanización y construcción Éxito Country y, por ende, de la expedición de la resolución CU2-99-195 del 7 de octubre de 1999" (folio 935).

Las impugnaciones.-

Inconformes con la decisión proferida por el a quo, la impugnan el apoderado de los actores y el defensor público de la Defensoría del Pueblo.

Dijo el primero que quienes autorizaron la obra,  vulneraron normas de urbanismo y construcción como los artículos 332 y 518 del Acuerdo 6 de 1990 del Concejo Distrital de Bogotá; el numeral 3° y su literal b) del artículo 43 del Decreto Distrital 737 de 1.993;  el Decreto 1052 de 1.998; la Ley 134 de 1.994; el artículo 4 del decreto 1892 de 1.999; el artículo 674 del Código Civil; los artículos 58 y 78 de la Carta Política, y el artículo 222 del Código de Comercio; y aduce que el proyecto se desarrollará en lugar inapropiado; que carece de  área útil suficiente para ubicarlo  en zona residencial especial; que ocasiona un grave deterioro al medio ambiente, provoca la congestión vehicular, deteriora  las vías y aumenta la accidentalidad peatonal, genera deterioro progresivo del sector, desvaloriza los propiedad raíz y "actúa como catalizador de la presencia de gente extraña en el lugar y genera una competencia por el espacio público, en especial de amoblamiento urbano" (folio 951).

Censuró al a quo por desentenderse del asunto, pues "si la razón por la cual no acogía las pretensiones de la demanda era la existencia de una acción propia y especial para el caso, habría tenido que declararse inhibido para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión y no denegar..." (folio 953).

Expresa compartir la tesis de la especialidad de la acción popular  que "no tiene cabida para debatir la legitimidad de actos administrativos"; pero que los actos son fuente y causa del daño y  "es necesario suprimir su eficacia para proteger la sociedad"; que "el fondo de la cuestión es que se va a instalar en la zona donde residen mis mandantes un almacén de cobertura metropolitana que afecta el lugar en lo ambiental, en lo sanitario, en lo urbanístico, en el goce del espacio público, en el sistema vial y de desplazamiento y hasta en el "bolsillo" de los residentes"; que "la acción popular tiene plena cabida para revocar actos como los expedidos por las autoridades distritales de planeación y la curaduría urbana, para proteger el interés colectivo...", y que las autoridades encargadas no realizaron los estudios y las comprobaciones necesarias para determinar la existencia de los impactos negativos, pues "no habían exigido el estudio de impacto ambiental, ni la respectiva licencia ambiental"; que "las normas SI exigían la licencia ambiental porque, tal como expliqué arriba, la norma con la que se pretendía excusar la licencia, citada por el H. Tribunal, siguiendo una equivocada comunicación del Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA -, para la época en que se expidió la licencia no estaba vigente.

"En efecto, el numeral 19 del artículo 8° del decreto 1753 de 1993, citado en la sentencia estaba derogado, porque el artículo 4 del decreto 1892 del 28 de septiembre de 1999, vigente para la época de la expedición de la Licencia de Construcción, lo derogó expresamente y en su lugar dispuso que requerirá "Licencia Ambiental el desarrollo de loteo, parcelación, división, subdivisión de predios, construcción de condominios o conjuntos habitacionales, oficinas y centros comerciales, en áreas urbanas, cuando en el municipio no exista un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental competente y se presente una o más de las siguientes situaciones:.." (artículo 1| Dec.1892/99, destacado mío), norma concordante con el decreto 1052 de 1998 que en el inciso primero de su artículo 21 indica "...No se requerirá licencia o plan de manejo ambiental cuando el plan de ordenamiento territorial haya sido expedido de conformidad con la ley 388 de 1997 (otra vez destaco).

"Al no existir para la época en Bogotá un plan de ordenamiento territorial - POT - expedido de conformidad con la ley 388 de 1997, tenía que exigirse esa licencia. El Plan de Ordenamiento Territorial POT expedido conforme a la ley 388/97, que hubiera validado la no exigencia de la licencia ambiental, fue adoptado por decreto 619 del 28 de julio de 2000, más de un año después de tramitada la licencia de construcción CU2-99-195, del 7 de octubre de 1999 (nos parece que el POT aún no ha sido aprobado por el DAMA)" (copias textuales, folios 956 y 957).

Termina advirtiendo que "mañana cuando alguien denuncie la obra ruinosa, se le dirá que espere a que se caiga para que, si sale afectado, pueda interponer la acción de responsabilidad. Cuando se autorice la instalación de un matadero en la zona residencial se le exigirá a los vecinos pedir la nulidad del acto. Cuando alguien se apropie del espacio público se le pedirá a la defensoría del pueblo o del espacio público que intente las acciones reivindicatorias o de dominio. Y mientras se deciden esos procesos, pues que la colectividad se aguante".

El Defensor Público adscrito a la Defensoría de Pueblo también impugna la decisión, manifestando que se han desconocido normas constitucionales y legales, pues "El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basa para el pronunciamiento del fallo de primera instancia, en consideraciones erróneas al establecer que para obtener la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho existe una acción general consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y que por ello no es procedente la acción popular. Así las cosas, desconoce además del mandato constitucional, las normas anteriormente citadas de la Ley 472 de 1998, que desarrollan este máximo precepto"; que "debe existir prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal", pues no se ha tenido en cuenta que prima la acción popular sobre las acciones ordinarias, y que se requería licencia ambiental, ya que el numeral 19 del artículo 8 del Decreto 1753 de 1993 citado en la sentencia se encontraba derogado porque "el artículo 4 del Decreto 1892 del 28 de septiembre de 1999, vigente para la época de la expedición de la licencia de construcción, lo derogó expresamente y en su reemplazo estableció que se requerirá "Licencia Ambiental al desarrollo de loteo, parcelación, división, subdivisión de predios, construcción de condominios o conjuntos habitacionales, oficinas y centros comerciales, en áreas urbanas, cuando en el municipio no exista un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental competente y se presente una o más de las siguientes situaciones..." (artículo 1 del Decreto 1892 de 1999), norma concordante con el Decreto 1052 de 1998 que en el inciso primero de su artículo 21 indica "...No se requerirá licencia o plan de manejo ambiental cuando el plan de ordenamiento territorial haya sido expedido de conformidad con la Ley 388 de 1997".

"Como quiera que no existía para la época el Plan de Ordenamiento Territorial-POT, como lo señaló la Ley 388 de 1997, era obligatoria la licencia ambiental. El Plan de Ordenamiento Territorial-POT, expedido conforme a la Ley 388/97, fue adoptado por decreto 619 del 28 de julio de 2000, con más de un año después de tramitada la licencia de construcción" (copias textuales, folios 561 y 562).

CONSIDERACIONES

La Carta del 91 hizo expreso  reconocimiento de los derechos e intereses colectivos,  que son los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina el legislador. En el informe de ponentes sobre los Derechos Colectivos, publicado en la Gaceta Constitucional del lunes 15 de abril de 1991, se lee:

"Los derechos en cuestión propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida. Por su naturaleza e importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos para su protección" (páginas 21 a 25).

De manera que con la finalidad de fomentar la solidaridad ciudadana y de defender intereses vitales colectivos fue consagrado ese instrumento jurídico general de protección en el  artículo 88 de la Carta, que vino a recibir su correspondiente reglamentación por medio de la Ley 472 de 1998 con el nombre de acciones populares, útiles cuando intereses o derechos de ese alcance fueren amenazados o lesionados por la intervención o inactividad  de la autoridad, o de los particulares en determinados casos. Porque las acciones populares provienen del derecho romano, destinadas a la defensa de los bienes que comprometan intereses superiores de carácter público, reguladas en nuestro ordenamiento civil, en la ley de reforma urbana y en el estatuto financiero, como mecanismo específicos, cuya vigencia se mantuvo por el artículo 45 de la Ley 472 de 1998, pero adecuadas en cuanto al trámite y procedimiento previsto en ella.

De la defensa de intereses vitales colectivos, habló el Constituyente que en palabras de la  Corte Constitucional consisten  en

 "bienes tan valiosos no sólo para los miembros de la comunidad individualmente considerados, sino para la existencia y desarrollo de la colectividad misma"

(...)

"l carácter público de las acciones populares, implica que el ejercivio de las acciones supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares".

 (Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999).

Porque se trata de derechos que radican en cabeza de una pluralidad de personas que por esa circunstancia dejan de ser propios de cada uno de los miembros de la correspondiente comunidad afectada, para convertirse en supraindividuales, pero que cualquier persona de esa colectividad está legitimada para demandar su defensa ante el juez.

En este proceso que se revisa en segunda instancia, se sigue de  la demanda que se reclama el amparo a los derechos al goce del ambiente sano y del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y  "la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes".  Que se consideran amenazados y vulnerados por las autoridades de la Capital de la República que expidieron las Resoluciones Nros. CU2-99195 del 7 de octubre de 1999 de la Curaduría Urbana 2 y 0093 del 8 de marzo de 2000 del Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dictadas en primera y segunda instancias dentro de la vía gubernativa dada al proyecto urbanístico y arquitectónico de desarrollo comercial de Cobertura Metropolitana Clase III - Éxito Country - denominado Country Comodoro,  demanda que se extendió contra los propietarios  del predio y los autores del proyecto  favorecidos con el otorgamiento de la respectiva licencia.

Constituyen pretensiones de la demanda  que se prohíba la ejecución del proyecto comercial, que  los demandados garanticen los derechos colectivos indicados y que  a los particulares comprometidos se les ordene abstenerse de iniciar trabajos o  suspenderlos y que se hagan las prevenciones del caso para que se restablezcan las cosas a su estado anterior y se eviten futuras acciones similares.

Con prelación señala la Sala la oportunidad de pronunciarse sobre la denunciada violación de derechos colectivos y su correspondiente protección, como resultado de la realización de una obra privada, que no puede depender de consideraciones de fondo sobre la legalidad de trámite que se surtió ante las autoridades distritales y que por el camino de la vía gubernativa culminó con la licencia para adelantarla. Pues sólo es competente en ese caso el juez de lo contencioso administrativo.

Pregunta apropiada sería si las dos acciones posibles de ejercitar, la popular y la contencioso administrativa, no son excluyentes, y, por tanto, se podrían intentar simultáneamente. De manera particular en este caso en que las discrepancias provienen de decisiones escritas de la administración.

La primera tesis que aflora es la de la defensa de la estabilidad jurídica, sobre todo cuando en uno de sus extremos se halla el propio Estado, que, en función de administrador de los servicios públicos, se presume que actúa siempre en beneficio del interés común, pues sus dictados deben encaminarse a la satisfacción de las necesidades generales de la sociedad, dictados que una vez se encuentren en firme, serán obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o anulados por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, vía esta última que se abre paso con el agotamiento de la gubernativa, de acuerdo con los artículos 62, 63, 64 y 66 del C.C.A.

Esta es la posición del tribunal de primera instancia que lo lleva a remitir al grupo de ciudadanos al otro medio de defensa judicial, el de  la acción contencioso administrativa, puesto que las licencias de construcción son actos administrativos particulares contra los cuales cabe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a voces del artículo 85 del C.C.A.

La segunda tesis entra a reconocerle  a la acción popular mayor jerarquía, puesto que no puede quedar expuesta a la subordinación que tienen la de cumplimiento y la de tutela que son procedentes "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial" (artículo 86 de la Carta). De acuerdo con este punto de vista a la acción popular le falta ese carácter subsidiario porque la Constitución no lo dice, cuando hubiera podido hacerlo, y no lo dice porque el Constituyente la dotó de entera independencia, según se lee en el informe de ponentes atrás citado:

"El texto recomendado reconoce la conveniencia de que la ley regule el ejercicio de las acciones populares, a la vez que les atribuye una autonomía que no excluye el recurso de acciones individuales de estirpe individual".

La Corte Constitucional en el citado fallo de constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 472 de 1999<sic> (Sentencia C 215), expresó sobre este particular:

"De igual manera, el precepto constitucional del artículo 88 se encuadra dentro del conjunto armónico y ordenado de las demás vías y competencias judiciales ordinarias y especializadas concebidas con tal propósito y que por lo mismo, tienen idéntico fundamento constitucional".

Las acciones populares gozan de autonomía procesal  dentro el conjunto ordinario y especializado de las competencias judiciales, luego no puede provocar conflicto alguno su ejercicio independiente de la acción ordinaria o  especializada, sea de derecho público, sea de derecho privado.  Por consiguiente,  en tratándose de un derecho colectivo, y lo es todo aquel que se halla en cabeza de un grupo social, que es de muchos pero de nadie en particular, expuesto al agravio o vulnerado por la acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en casos excepcionales,  el grupo o cualquiera de sus miembros en representación legal de todos, está legitimado para reclamar  ante el juez administrativo la protección de los derechos afectados, sin perjuicio de que exista o se acuda a  otro medio de defensa judicial.

Esta segunda tesis, clara en su sentido y con autorizado origen, es la que acoge esta Sala, posición que le permite manifestar su desacuerdo con la primera instancia y hacer  otra clase de consideraciones.

La lesión a los intereses vitales de la comunidad, a los derechos colectivos protegidos por la Constitución  y la Ley, debe arrojar características propias, que la destaquen como una realidad social objetiva, cierta, uniforme, idéntica y padecida por las personas en cuanto miembros de una comunidad.

Como se ha expuesto en la historia de los acontecimientos, los demandantes alegan la lesión a varios derechos colectivos, que finalmente nace para ellos con la expedición de un a licencia oficial para levantar dentro del perímetro urbano y en zona residencial, una edificación destinada a establecimiento comercial, con desconocimiento de las disposiciones jurídicas pertinentes, que juzgan desordenada y nociva con la calidad de vida de los habitantes del sector, lo cual está prohibido por el artículo 4 literal m de la Ley 472 de 1998. En esa  base de sustentación de la demanda descansa la violación de los demás derechos colectivos, con consideraciones sobre vicios del proyecto respecto del uso comercial del lote de la construcción, de las vías de acceso, de las estructuras viales, de la aglomeración vehicular con sus consecuencias sobre el incremento de la accidentalidad e inseguridad de los peatones, de la invasión de extraños, instalación de negocios aledaños, manejo de las basuras, y otros factores que según la demanda deterioran el medio ambiente, el espacio público, la calidad de vida.

Además, se han presentado como irregularidades formales la indebida notificación a la comunidad de la solicitud de realización del proyecto, ausencia en los trámites de la Junta de Protección del Patrimonio, pretermisión de concepto de la Secretaría de Tránsito y falta de la licencia ambiental, que vician la formación del acto administrativo que autoriza la obra.

 Pues bien. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares la carga de la prueba corresponde al demandante, principio que se traduce en que llegue a asistirle razón de acuerdo con los resultados que arrojen los medios probatorios articulados al proceso. A esos resultados se refiere a continuación la Sala.

Los primeros factores señalados que constituyen  hechos relevantes de los derechos colectivos reclamados, puesto que son ellos los que pueden revelar la presencia de esa realidad social maltratada, no están satisfactoriamente demostrados en algunos casos, como son los relativos al deterioro del medio ambiente o  la calidad de vida de los habitantes; o han sido reconocidos por la autoridad que  entonces ha procedido a tomar las medidas para rectificarlos y así se viene obedeciendo, como es el caso de las vías de acceso al supermercado, pues así se afirma y se desprende de la lectura a las dos resoluciones acusadas, en especial  la de segunda instancia que en forma ordenada y convincente responde a cada una de las observaciones adversas al proyecto. Además, en la resolución del Curador Urbano se sientan pautas previas a la ejecución de la obra y posteriores para el desarrollo comercial del proyecto y específicas obligaciones futuras y constantes del urbanizador, en lo que atañe a espacios públicos, tráfico, puentes peatonales, vías locales de uso público, redes de servicios públicos, obtención de licencia ambiental si a ello hubiere lugar, todo de tal manera que siempre esté garantizada la salubridad, la seguridad, el medio mabiente, decisiones que fueron confirmadas por el superior, pero que en este fallo los toma en cuenta la Sala únicamente por falta de otros elementos de juicio y que le permiten concluir con serio fundamento que no existe lesión actual o eventual, real y cierta de derecho colectivo alguno, pero que de ninguna manera significan pronunciamiento alguno sobre la validez de esos actos administrativos que de acuerdo con consideraciones anterior, está sujeto a revisión por la vía contenciosa administrativa.

Los denunciados vicios presentados en la formación de las dos resoluciones, también han sido despachados desfavorablemente por la administración distrital, que con citación de las disposiciones legales y administrativas pertinentes, interpreta que no había razón alguna para exigir requisitos extranormativos, como la intervención de la Junta de Protección del Patrimonio, el concepto de la Secretaría de Tránsito o la licencia ambiental. Que son objeciones mas bien apropiadas para discutir por otra vía, pues de la omisión de esos requisitos, si es que lo llegaren a ser, no se desprende daño a derecho colectivo alguno.

No prosperan entonces las peticiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

CONFIRMASE la sentencia del 21 de febrero de 2.001 proferida por la Sección Segunda - Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

impedido

REINALDO CHAVARRO BURITICA            ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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