CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION "B"
RADICACIÓN No. : 50001-23-31-000-2001-0364-01(AP-073)
FECHA : Bogotá, catorce (14) de junio del año
dos mil uno (2001).
CONSEJERO PONENTE : TARSICIO CÁCERES TORO
ACTOR : GERMAN MORALES SIERRA
DEMANDADO : MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO
Acción ACCION POPULAR
Derechos GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO
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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Parte Actora contra la sentencia del 3 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el expediente No. AP- 003-2000-0364-00, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA DEMANDA DE LA ACCION POPULAR. Los señores Germán Morales Sierra Y Luis Eduardo Hernández, instauraron la presente acción, el 28 de septiembre del 2000, contra el Municipio de Villavicencio, en orden a la protección del derecho colectivo al goce del espacio público.
Con lo anterior se pretende, la restitución del bien de uso público "parque de la urbanización del Paraíso de la ciudad de Villavicencio"; que "los edificios sean habilitados como instalaciones deportivas, dotándolos de los implementos necesarios para el fin que se persigue"; y demoler el encerramiento que en los actuales momentos impide el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito del parque de la Urbanización el Paraíso.
Como hechos que sirven de fundamento a la presente acción se narran los siguientes:
Narran los actores que el goce del espacio público y la utilización y defensa del bien de uso público del parque de la Urbanización del Paraíso de la ciudad de Villavicencio, ha sido vulnerado porque desde hace mucho tiempo ha sido utilizado por la administración municipal para la construcción y funcionamiento de dependencias oficiales municipales, como la Secretaría de Obras Públicas, Instituto de Valorización, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, CAVIVIR, Cooperativa de Trabajadores de Villavicencio, Secretaría de Tránsito Municipal y otras dependencias.
Aducen los accionantes que la Urbanización el Paríso fue construida entre los años 1980 y 1982 por la firma Constructores e Inversiones del Meta Ltda, cuyos linderos correspondientes a la nomenclatura actual son: Por el norte con la 42ª colindando con la zona de protección del Río Guatiquía; por el sur con la calle 35 vía Catama; por el Oriente con la carrera 19 A del barrio la Florencia y por el Occidente con la carrera 20 A del Barrio el Jordan.
Aseveran que el barrio cuenta con aproximadamente 1440 casas y un total aproximado de 8.640 habitantes.
Afirman que de acuerdo a la Ley 4° de 1903, el Decreto 1333 de 1986 y la Ley 9° de 1989, señalan las sesiones obligatorias que deben hacer las firmas constructoras a los municipios, y en ese sentido la firma Construcciones e Inversiones del Meta Ltda, hizo la correspondiente sesión de usos del suelo al municipio de Villavicencio, mediante la Escritura Pública No. 315 del 19 de febrero de 1982, en la cual se estableció lo siguiente:
"CLÁUSULA TERCERA. PLAZA DE MERCADO. La plaza de mercado está situada en el centro de la urbanización ocupando la totalidad de la manzana Q y tiene los siguientes linderos: (…)
PARÁGRAFO. Si en el término de un año, a partir de la fecha de la entrega del lote de terreno destinado para la plaza, el municipio de Villavicencio, no ha construido las instalaciones para la dicha plaza, de ipso –facto el derecho de dominio y propiedad volverá a la citada sociedad CONSTRUCTORES E INVERSIONES DEL META LIMITADA C.I. DEL META LIMITADA…"
Señalaron que lo consignado en dicho parágrafo resulta ilegal y por ello se dio la aclaración de dicha Escritura mediante la Escritura Pública 2116 del 26 de agosto de 1983, mediante la cual se aclaró aquélla así:
"TERCERO: El área de la manzana "Q", es área de cesión, por lo tanto el Municipio puede utilizarla como plaza de mercado o parque. Es decir, el parágrafo único de la cesión de la plaza de mercado, en el cual se dice que si no se hace la plaza de mercado en el término de un año este terreno se revertirá automáticamente a los propietarios de la Urbanización, proceden las partes contratantes a CANCELAR dicho parágrafo por medio de este instrumento…" (Fl. 3)
Manifiestan que al analizar las áreas de cesión obligatorias, se encuentra que dicho parque no existe, ya que el terreno que es escriturado al municipio como área de sesión es en realidad ronda del caño; dicen que con esa escritura se subsanaron los errores cometidos y se dota a la Urbanización el Paríso de un parque que es exactamente la manzana Q ya que en el municipio no construye la plaza de mercado pues dejaría a la urbanización sin un sitio de recreación.
Señalaron que el 12 de julio del 2000, la Secretaría de Planeación por intermedio del Subsecretario de Desarrollo Urbano contestó la petición, reconociendo que efectivamente el lote de terreno de la manzana Q es un parque y que no existe Acuerdo del Concejo Municipal en donde se cambie la destinación del lote de terreno; Igualmente indicó en su respuesta las dependencias que funcionan allí, expresando que dichas dependencias "no pueden ser retiradas de manera intempestiva dado el significado que esta representa para el municipio".
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El Alcalde del municipio de Villavicencio, (Fl.58-61), se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el espacio público que se pretende reivindicar presta un servicio a la comunidad en la medida en que allí funcionan varias dependencias de la administración municipal, es decir el interés general allí prevalece sobre los intereses individuales. Señaló que el conflicto entre la necesidad de un parque para los habitantes del municipio de Villavicencio o la satisfacción de los servicios públicos de la comunidad, debe necesariamente resolverse éste último a favor de la comunidad, conforme a lo mandado por la Constitución Política en su art. 365 y 366.
A la vez, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, contestó la demanda (Fls. 62-63), diciendo que dicha entidad detenta la mera tenencia, de parte del área que ha sido denominada manzana "Q" del barrio el Paraíso, desde donde funciona la parte administrativa; que su ubicación en ese lugar, fue por orden de la pasada administración del Ingeniero Juan de Dios Bermúdez Díaz, y allí se han construido por parte de la empresa algunas mejoras; y se opuso a la restitución mediata del inmueble o su demolición, puesto que la empresa presta un servicio público domiciliario esencial a la comunidad que devendría en su afectación. Finalmente propuso la excepción de caducidad de la acción popular, ya que desde el momento en que el municipio no destinó el área de sesión para la construcción de la plaza de mercado o parque, han transcurrido sobradamente más de 15 años y por ello, según lo previsto en el art. 11 de la Ley 472 de 1998, la acción se encuentra caducada.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que no basta que el inmueble materia de controversia haya sido cedido por la Constructora aludida, para que allí la administración construya una plaza o parque, sino que además se requiere indudablemente que sobre él se materialice la voluntad de la autoridad competente, elevándolo a categoría de bien de uso público, y el Concejo Municipal de Villavicencio, no se ha ocupado de estudiar la conveniencia o no de la incorporación de dicho bien como de uso público.
Al respecto, trajo a colación una sentencia de fecha 6 de julio de 2000, proferida por esta Corporación con ponencia del doctor Juan Alberto Polo, recaída dentro del proceso No. 5303, en la que señaló lo siguiente:
"…la forma de institucionalización de un bien como de uso público depende de si es natural, como los ríos o las playas, o artificiales, precisamente, como las plazas de mercado, sobre todo cuando ellas se dan en recintos cerrados o edificios. En el evento de los artificiales que es lo que interesa al caso, se tiene que para que adquieran la categoría de bien de uso público se requiere la afectación al USO PÚBLICO, la cual consiste en la manifestación de voluntad del Estado, a través de la autoridad competente, por medio de la cual se incorpora o destina al uso o goce de la comunidad.
Esta declaración de voluntad puede darse de manera formal, esto es, por medio de un acto jurídico o de hecho o comportamientos que indiquen de manera inequívoca la decisión de consagrar el bien al uso público, como por ejemplo la inauguración de una obra (un puente, una calle, etc), y darla como abierta al público" (Fl.197).
Estimó que el documento idóneo que debió arrimarse en el presente evento no era otro que el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, donde expresamente se señale la afectación de bien de uso público al predio ubicado en la Manzana Q de la Urbanización el Paraíso.
De otro lado, señaló que la acción no puede tener prosperidad por cuanto las dependencias municipales que allí funcionan prestan un servicio público a la colectividad de Villavicencio, quienes encarnan el interés general, frente a los habitantes del barrio el Paraíso que constituye el interés particular, por representar un porcentaje menor de la totalidad de habitantes de la ciudad.
LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA. El actor, en el recurso de apelación (Fl. 214-221), argumentó lo siguiente:
Que conforme a lo establecido en el art. 5° de la Ley 472 de 1998, el Juez tiene plena facultad para adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda, por lo que no se entiende por qué no se hizo uso de ese amplio poder consagrado por la norma.
Que con el certificado de tradición y libertad no se puede saber si el bien objeto de controversia le fue señalada la afectación como de bien de uso público, ya que ello le atañe al Concejo Municipal.
Que las normas urbanísticas son imperativas y por lo tanto no es dable que los particulares negocien con el municipio las cesiones obligatorias gratuitas.
Que la Ley 9° de 1989, establece una posibilidad para modificar la destinación del bien de uso público, bajo la condición de dar otro bien de las mismas equivalencias, es decir el inmueble después de cumplir con este requisito puede ser enajenado, por lo que considera que mientras ello no se de, el bien controvertido sigue siendo de uso público.
Que no comparte la tesis del Tribunal, en el sentido de que el interés general de los ciudadanos de Villavicencio deba primar sobre el de los habitantes del barrio el Paraíso, por cuanto no puede ser posible que se tenga que sacrificar el derecho de los habitantes del sector en beneficio de la administración local; por lo que plantea el interrogante de "¿Cúal es la naturaleza jurídica de las cesiones obligatorias gratuitas? (Fl.219)".
Finalmente, que en el proceso se encuentra comprobado que las escrituras Nos. 315 de 1982 y 2.116 de 1983, contienen declaraciones solemnes sobre la destinación que debe tener el inmueble en controversia, afectación impuesta por las normas urbanísticas que son de forzosa aplicación.
Ahora, ha llegado el momento de proferir la decisión resolutoria del recurso interpuesto, lo cual se hace previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S:
En la demanda de acción popular se tiene que la Parte Actora instauró dicha acción con el fin de que se proteja el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público consagrado en el art. 4° literal d) de la Ley 472 de 1998 y consecuencialmente, se ordene a la Parte Demandada, Municipio de Villavicencio, la restitución del bien de uso público "parque de la urbanización del Paraíso de la ciudad de Villavicencio"; que "los edificios sean habilitados como instalaciones deportivas, dotándolos de los implementos necesarios para el fin que se persigue"; y demoler el encerramiento que en los actuales momentos impide el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito del parque de la Urbanización el Paraíso. El Tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda y la P. Actora interpuso el recurso de apelación contra la providencia precitada, por lo que esta Corporación entra a decidir al respecto.
El centro de la controversia se encamina a dilucidar la viabilidad de la protección reclamada del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público previsto en el artículo 4° literal d) de la Ley 472 de 1998 (respecto del parque de la urbanización el Paraíso de villavicencio) y la consecuencial demolición del "encerramiento que en los actuales momentos impide el uso, goce, disfrute visual y libre tránsito del parque de la Urbanización el Paraíso". Para ello, se analizan los siguientes aspectos trascendentales :
1º) La acción popular
La Carta Política en su art. 88 consagra que la Ley regulará las acciones populares para la protección e intereses colectivos; es así como la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla dicho precepto constitucional, señala que las acciones populares están consagradas para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
Considera la Sala que para un mayor entendimiento es necesario traer a colación la normatividad aplicables al caso de estudio.
2°) Los bienes de uso público.
Constitución Política:
"Artículo 63 Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".
"Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y el espacio aéreo urbano en defensa del interés común".
Código Civil:
Art. 674 Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, puentes y caminos se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes del territorio.
Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.
Ley 9° de 1989:
Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
Artículo 6°. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el concejo intendencial, por iniciativa del alcalde o el intendente de San Andres y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.
Ley 388 de 1997.
"ARTÍCULO 37. Espacio público en actuaciones urbanísticas. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley. (…)".
De las normas pretranscritas se colige que los parques y las plazas son bienes de uso público por cuanto su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como acontece en el caso de estudio, para los habitantes del barrio el Paraíso de Villavicencio. Asímismo, los señala como espacio público la Ley 9° de 1989.
La Ley 9° de 1989, por la cual se efectuó la Reforma Urbana a nivel nacional, que contiene normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, ha tenido bastante relevancia por contener los elementos jurídicos que integran la noción de espacio público y su destinación, destacándose en lo pertinente al sub-lite los parques y las plazas.
Más adelante la Ley 388 de 1997, que tuvo como objetivo armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9° de 1989 con las normas de la Constitución Política, estableció diferentes mecanismos para que los municipios puedan promover el uso y goce del suelo, dándosele un gran realce a la función social de la propiedad. Así mismo contiene los procedimientos de la enajenación forzosa, la adquisición de bienes por enajenación voluntaria, la expropiación judicial y por vía administrativa, como bases fundamentales para la ejecución de proyectos de desarrollo y construcción.
El referido ordenamiento señaló además que las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, las diferentes actuaciones urbanísticas y las cesiones gratuitas que los propietarios de los inmuebles deben hacer con destino al espacio público, como efectivamente aconteció en el sub-lite.
3°) El caso concreto
Efectivamente obra en el proceso la Escritura Pública No. 315 del 19 de febrero de 1982, efectuada en la Notaría Primera del Circulo de Villavicencio, otorgada por Construcciones e Inversiones del Meta Ltda a favor del Municipio de Villavicencio, mediante la cual se estableció lo siguiente:
"CUARTO. Que igualmente transfiere a título de cesión gratuita a favor del municipio de Villavicencio libres de todo gravamen con destino a uso público, el derecho de dominio y la posesión que tiene la sociedad sobre las siguientes zonas de terreno segregadas del inmueble alinderado en el numeral segundo, zonas que se hallan especificadas y demarcadas en el plano del proyecto general de la URBANIZACIÓN el PARAÍSO DISTINGUIDO CON EL NÚMERO 061, comprendidas las áreas de cesión por los siguientes linderos así: (…)" (Fl. 23 exp)
" PLAZA DE MERCADO. La plaza de mercado está situada en el centro de la urbanización ocupando la totalidad de la manzana Q y tiene los siguientes linderos: (…)
PARÁGRAFO. Si en el término de un año, a partir de la fecha de la entrega del lote de terreno destinado para la plaza, el municipio de Villavicencio, no ha construido las instalaciones para la dicha plaza, de ipso –facto el derecho de dominio y propiedad volverá a la citada sociedad CONSTRUCTORES E INVERSIONES DEL META LIMITADA C.I. DEL META LIMITADA…" (Fl. 32 exp.)
Igualmente, aparece el proceso copia de la Escritura Pública 2.116 del 26 de agosto de 1983, mediante la cual se aclaró aquélla así:
"TERCERO: El área de la manzana "Q", es área de cesión, por lo tanto el Municipio puede utilizarla como plaza de mercado o parque. Es decir, el parágrafo único de la cesión de la plaza de mercado, en el cual se dice que si no se hace la plaza de mercado en el término de un año este terreno se revertirá automáticamente a los propietarios de la Urbanización, proceden las partes contratantes a CANCELAR dicho parágrafo por medio de este instrumento…" (Fl.17 Vlto exp).
Asímismo, obra en el plenario, copia de la certificación de fecha 29 de abril de 1986, emanada del Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Círculo de Villavicencio, mediante la cual se señaló que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-0020, aparece inscrita la Escritura Pública No. 315 de fecha 19 de febrero de 1982, por la cual Construcciones e Inversiones del Meta Ltda, donó al Municipio de Villavicencio un predio denominado plaza de mercado, correspondiente a la Manzana Q de la Urbanización El Paraíso (Fl.19 exp).
A la vez, aparece copia de un plano de la Urbanización El Paraíso, de fecha septiembre de 1995, en el cual se observa claramente el espacio de la manzana "Q", correspondiente al territorio de la plaza de mercado, donado por la empresa Construcciones e Inversiones del Meta Ltda, al Municipio de Villavicencio (Fl. 228 exp).
También obra en el proceso, copia del Oficio de fecha 9 de febrero de 2001, emanado del Gerente del Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio, en el cual se señaló que en el comprendida entre la calle 37 A y calle 19 C y entre carrera 20 y carrera 19 C denominado manzana "Q" se encuentran las siguientes entidades: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, Instituto de Tránsito y Transporte Municipal, Secretaría de Obras Públicas Municipales, Caja de Vivienda Popular CAVIVIR, Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio EDUV, Almacén Municipal, Corporinoquia, Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio IVAM.
Pues bien, observa la Sala que de las pruebas aportadas al plenario, se desprende que la empresa Construcciones e Inversiones del Meta Ltda, actuó legalmente al donar el terreno aludido al Municipio de Villavicencio, habida cuenta que por mandamiento de la Ley, las constructoras deben efectuar obligatoriamente cesiones de terreno para efectos de espacio público en beneficio del respectivo municipio.
En efecto, de las escrituras allegadas al proceso se encuentra que la manzana "Q" del barrio el Paraíso de Villavicencio pertenece al Municipio referido, por lo que se colige que es un bien de uso público y que como tal debe recuperarse.
Se observa que el Tribunal de primera instancia, señaló que las dependencias municipales que funcionan en el sector aludido prestan un servicio público a la colectividad de Villavicencio, quien encarna el interés general frente a los habitantes del barrio el Paraíso que constituye el interés particular. Pero, concreta la Sala que no comparte la apreciación del Tribunal por cuanto si bien, el servicio prestado por las distintas entidades se presta a favor del municipio, no es menos cierto que los habitantes del barrio mencionado también hacen parte del interés general de toda la comunidad y por ende mal haría la administración en no tener en cuenta a ésta parte de la ciudadanía.
Precisa la Sala que no puede aceptarse el argumento de la primacía del bien general sobre el particular ya que el bien reclamado por la P. Actora es un bien de uso público, como consta en la cesión contenida en las Escrituras Públicas atrás mencionadas.
No encuentra la Sala explicación alguna para que mediante sofismas de distracción se nieguen los derechos colectivos que atañen a la ciudadanía, máxime si es la misma Ley la que en tratándose de derechos al disfrute y goce del espacio público, que trasciende sobre los intereses de todos los habitantes, ordena la obligatoriedad de dichas cesiones.
Señala la Sala, que en el plano aportado al proceso, no se observa que exista en el momento una zona de terreno vacía por lo que no es viable efectuar un canje con algún predio para la construcción ya sea de un parque o de la plaza de mercado. Pero, no por ello, es posible dejar de restituir el predio ocupado por las distintas entidades que allí se encuentran, ya que en virtud de la cesión obligatoria efectuada en 1983 por la empresa Constructora, dicho predio pertenece al Municipio, lo que equivale a que los habitantes tengan que usufructuar dicho predio con el disfrute del espacio público.
Luego, se encuentra comprobado que la manzana "Q" es un territorio cedido al municipio para efectos de espacio público, y que por ser de uso público es un bien que debe recuperarse.
Por consiguiente, la Sala habrá de revocar la providencia materia de impugnación para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda ordenando al Alcalde del Municipio de Villavicencio, a que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia efectúe las obras necesarias, para que se compre por parte del Municipio un predio ya sea en el mismo barrio o en un sector bastante cercano al mismo y se hagan las construcciones pertinentes para lo pretendido por los habitantes del sector; o para que se efectúen las adecuaciones pertinentes para el objeto para el cual fue cedido dicho terreno, el cual es el bien de uso público que corresponde a la Manzana "Q" del barrio el Paraíso de Villavicencio. Lo anterior, se deberá entregar en el término de un año contado a partir del vencimiento de los 3 meses anteriormente señalados
Asimismo, la Sala condenará al Municipio de Villavicencio a pagar a la parte actora el valor de 10 salarios mínimos mensuales, a título de incentivo de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1°) REVÓCASE la providencia de 3 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, en el expediente No. AP- 003-2000-0354-00, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda; y en su lugar,
2°) PROTÉGESE el derecho colectivo al espacio público reclamado por Germán Morales Sierra y Luis Eduardo Hernández, contra el Municipio de Villavicencio (Meta) relacionado con la destinación diferente que se le dio a la Manzana "Q" del barrio el Paraíso de ese Municipio.
3°) En consecuencia se dispone:
a) ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de Villavicencio para que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, efectúe las diligencias necesarias, para la adquisición y o destinación de un predio por dicho Municipio, ya sea en el mismo barrio o en un sector aledaño al mismo con el fin de cumplir el objeto para el cual fue cedido dicho terreno por los constructores o se hagan las adecuaciones pertinentes en las actuales construcciones para cumplir el objetivo perseguido con la cesión del predio de la Manzana "Q" del barrio el Paraíso de Villavicencio. La entrega del predio correspondiente con las obras necesarias deberá realizarse a más tardar en el término de un año contado a partir del vencimiento de los 3 meses anteriormente señalados. Las pruebas de las diligencias, actuaciones y resultados deberán ser aportadas por el Alcalde Mayor de la Ciudad de Villavicencio al Tribunal Administrativo del Meta, con destino al proceso respectivo como demostración del cumplimiento de la decisión, a medida que se vayan efectuando.
b) CONDÉNASE al Municipio de Villavicencio (Meta) a pagar a la parte actora, compuesta por los señores Germán Morales Sierra identificado con C.C. No. 4'150.376 de Santa María Boyacá y Luis Eduardo Hernández identificado con C.C. No. 5'709.726 de Puente Nacional, el valor de 10 salarios mínimos, que serán cancelados a la mitad para cada uno de ellos, a título de incentivo de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
Cópiese, notifíquese, publíquese en los anales del Consejo de Estado y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.-
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha mencionada.
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General