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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RADICACIÓN No. : 25000-23-26-000-2000-2593-01(AP-084)

FECHA : Bogotá, D.C., dieciséis de julio del

año dos mil uno

CONSEJERO PONENTE : GERMÁN AYALA MANTILLA

ACTOR : PABLO ALBERTO SINTURA ARÉVALO

TEMA : ACCIÓN POPULAR. APELACIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección "B", mediante la cual accedió a la acción popular interpuesta por el señor Pablo Alberto Sintura Arévalo en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR.

ANTECEDENTES

El ciudadano Pablo Alberto Sintura Arévalo, actuando en nombre propio, instauró la presente acción popular contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR con el fin de que ésta restablezca el 50% del caudal de la quebrada Chucuancia, que se encuentra ubicada en la vereda Tausaquira del municipio de Suesca.

Explicó que la CAR otorgó una concesión de aguas sobre el 100% del caudal de la quebrada Chucuancia, ubicada en la vereda de Tausaquira en el municipio de Suesca, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 Estatuto del Medio Ambiente.

Argumentó que la Corporación anteriormente mencionada de manera irregular violó el Estatuto del Medio Ambiente al momento de otorgarle concesión de aguas sobre el 100% del caudal que nace en el sitio Ojo de Agua.

Manifestó que la concesión realizada no era indispensable, ya que en la vereda de Santa Rosita existe gran cantidad de nacederos de agua, los cuales van a desembocar en el río y que dichos nacederos de agua no prestan ninguna utilidad por lo cual pueden llegar a ser utilizados para los respectivos acueductos sin llegar a causar un perjuicio grave al ecosistema.

Afirmó que como consecuencia de esa concesión, se produjo el resecamiento del suelo del lecho de la quebrada, cuestión que afectó el ecosistema del lugar en mención.

INTERVENCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR

La CAR mediante apoderado respondió a los hechos de la demanda así:

Negó que la CAR, haya violado lo dispuesto en el Estatuto de Protección del Medio Ambiente, en lo concerniente a la concesión de las aguas procedentes del caudal de la quebrada Chucuancia; puesto que esta quebrada nace en el predio llamado Aranjuez cuyo propietario es el señor Javier López Osorio.

Agregó que el caudal conocido como Ojo de Agua, es captado totalmente para eliminar el acueducto de Tausaquira y Santa Rosita, con el fin de beneficiar a sus habitantes y cuyas concesiones fueron otorgadas por la CAR mediante Resoluciones números 4675 del 07 de octubre de 1988 y la 5929 del 19 de octubre de 1989.

Refutaron lo dicho por el accionante con relación al resecamiento del suelo y que como consecuencia se haya producido la muerte de algunas plantas de la región; puesto que "La Unidad de Gestión Zona Occidental del Grupo, Reglamentación y Licencias de la Oficina Regional Zipaquirá CAR" en su memorando RZ-UGA-OCC No. 117 del 16 de junio de 2000 afirma que "Técnicamente se considera que no existe una afectación relevante a la vegetación existente con la microcuencia (sic) de la Quebrada Chocancia (sic) según lo descrito anteriormente con relación a las características bióticas de la zona como son: humedad, ...... Si bien es cierto que el caudal del nacimiento OJO DE AGUA se está tomando en su totalidad para el uso doméstico del acueducto veredal Santa Rosita Teusaquira, no quiere decir esto que se este presentando afectación a un ecosistema ya que las condiciones que se observaron no concluyen que hayan una alteración de la poca interacción entre vegetación, suelo y fauna..." (fl.19).

La CAR expuso que según lo establecido por el artículo 9º de la Ley 472 de 1998 las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Adicionalmente, explicó que no ha causado daño, ni a puesto en peligro, amenazado, violado o vulnerado el interés colectivo defendido por la presente acción, sino que por el contrario es el accionante el que ha causado este daño a la citada quebrada y agregó que ésta ha disminuido el caudal con la construcción de reservorios para facilitar el aprovechamiento de sus aguas.

AUDIENCIA PÚBLICA

La audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se realizó el 5 de octubre del año 2000, no obstante lo anterior, se declaró fallida puesto que la parte demandante no compareció a la presente diligencia.

En efecto, el actor mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2000, manifestó no haber podido asistir a la audiencia y solicitó nueva citación para la celebración de la misma, aceptando el Tribunal las excusas presentadas y convocando nuevamente hora y fecha para la celebración de la audiencia especial.

No obstante lo anterior, en la nueva audiencia, las partes no llegaron a ningún acuerdo, con lo cual el Tribunal la dio por terminada.  

LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección "B", mediante providencia de 13 de marzo de 2001 aceptó las pretensiones de la demanda, teniendo como fundamento las siguientes consideraciones:

Explicó el Tribunal que la Constitución Política prevé que las acciones populares son un mecanismo que tienen como fin la protección de los derechos e intereses y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro y los demás estipulado por el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, adicionalmente expuso que la misma Constitución Política garantiza a las personas el derecho a gozar de un ambiente sano y que este concepto no solo se refiere a la naturaleza, en sí misma considerada, sino que también comprende la relación del ser humano con su medio, concluyendo que lo que se busca es mantener estable las condiciones propias del ecosistema y evitar afectar la vida que allí se desarrolla.

Manifestó que dentro del proceso se practicó una inspección judicial en la cual se concluyó que el caudal que nace en el Ojo de Agua se ha extinguido, debido a que sus aguas han sido destinadas al consumo humano de los caseríos Santa Rosita y Tausaquira y por tal razón es conveniente proceder a una regulación del uso del agua.

Finalmente el Tribunal concluyó diciendo que "...acceden a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar a la entidad demandada, que en ejercicio de sus facultades legales previstas por la Ley 99 de 1993, artículo 31, realice en el término perentorio de 4 meses,...las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental del uso del agua, y la conservación y protección de las cuencas hidrográficas existentes en la zona geográfica de que trata este proceso, tomando las medidas legales y técnicas destinada a dichos fines". (fl. 97)

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte accionada oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y expresó que el fallo se basa exclusivamente en la diligencia de inspección judicial practicada por el despacho a la quebrada de Chucuancia, en la cual se manifestó que existía la necesidad de una regulación del uso del agua; sin tener en cuenta el Memorando RZ-UGA-OCC-No. 117 del 16 de junio de 2000, dirigido al Grupo de Reglamentación y Licencia de la entidad por parte de la Unidad de Gestión Zona Occidental (folios 27 a 29 del expediente) el cual se encuentra relacionado con respuesta a un derecho de petición del mismo actor, en el cual solicitaba a la CAR sustancialmente lo mismo que motivó la presente acción popular, afirmando el Tribunal que respecto de esta misma acción actuó el demandante por vía gubernativa.

Por otro lado, agregó la Corporación que en dicho memorando se emitió un concepto técnico en el cual se expresó que "... técnicamente se considera que no existe una afectación relevante a la vegetación existente en la microcuenca de la quebrada Chocancía (sic)... Si bien es cierto que el caudal de nacimiento OJO DE AGUA  se está tomando en su totalidad para el uso doméstico del acueducto veredal Santa Rosita Tausaquira, no quiere decir esto que se está presentando afectación a un ecosistema ...." (fl. 108).

Adicionalmente, la parte accionante observó que el Tribunal ordenó a la CAR enviar peritos ecólogos expertos en la materia con el fin de determinar la veracidad del memorando RZ-UGA-OCC-No 117, y ésta por medio de comunicación DRSNYA 00006396 del 20 de noviembre de 2000, suministró los nombres de tres profesionales en el área de recursos naturales y ecosistemas y las respectivas disposiciones para apoyar esta diligencia; confirmando que estas actividades no se llevaron a cabo con la asesoría vital y necesaria para establecer los resultados que se requerían para dar un adecuado proveer y como consecuencia no se pudieron constatar prudentemente las necesidades veredales, ni la verdadera afectación sustancial del ecosistema y por ende la supuesta violación de derechos colectivos.

CONSIDERACIONES

El artículo 88 de la Constitución Política, dispone que "La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

"También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares."

"Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos".

"En el inciso segundo del artículo 2° dice que "las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

Observa la Corporación que el ciudadano Pablo Alberto Sintura Arévalo, actuando en nombre propio, instauró acción popular, buscando el restablecimiento del 50% del caudal de la quebrada Chucuancia, ubicada en la vereda Tausaquira del municipio de Suesca.

Advierte la Corporación que la protección al derecho o interés colectivo solicitada por el actor, no puede otorgarse, ya que no se demostró su vulneración, ni amenaza, pues el accionante se encuentra haciendo uso de la quebrada, reteniendo el agua en un reservorio construido en el cauce de la misma en el tramo que corre por el inmueble de su propiedad. En el presente caso sólo se apreció el sub-fondo de un conflicto particular, para cuya solución existen otros mecanismos como es demandar la Resolución N° 4675 del 07 de octubre de 1988 y la N° 5929 del 19 de octubre de 1989 cuyas concesiones fueron otorgadas por la CAR.

De otro lado, es evidente que en el sub-examine, lo que pretende el actor es un interés de carácter netamente personal y no el de una comunidad, como lo exige la Ley 472 de 1998 para que pueda ser procedente la acción popular.

Igualmente, para la Sala no existe infracción alguna al goce de los derechos que el actor afirma conculcados, pues se observa que de la quebrada de Chucuancia se está abasteciendo con sus aguas al consumo humano y las necesidades veredales de los caseríos Santa Rosita y Tausaquira, con lo cual no se puede establecer una declaratoria de afectación sustancial del ecosistema y una violación flagrante a los derechos colectivos, cuando en el fondo del asunto lo que busca el actor es una pretensión de carácter particular en detrimento de toda una comunidad veredal.

En tal orden de ideas, no se advierte en el caso sub examine una situación de peligro o amenaza que justifique la protección por medio de la presente acción, por lo tanto la Sala revocará la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar la rechazará por ser improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar, RECHÁZASE por improcedente la acción popular impetrada por PABLO ALBERTO SINTURA ARÉVALO.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Mercedes Tovar de Herrán

Secretaria General

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