CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION "B"
RADICACIÓN No. : 17001-23-31-000-2000-0981-01(AP-114)
FECHA : Bogotá, doce (12) de julio del año dos mil
uno (2001).
CONSEJERO PONENTE : TARSICIO CÁCERES TORO
ACTOR : FRANCISCO JAVIER URIBE VELEZ
DEMANDADO : MUNICIPIO DE RIOSUCIO
ACCION POPULAR
Derechos GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO
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Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Parte Actora contra la sentencia del 17 de abril del 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el expediente No. AP- 20000-981, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA DEMANDA DE LA ACCION POPULAR. El señor Francisco Javier Uribe Velez, instauró la presente acción, el 22 de agosto del 2000, contra el Municipio de Riosucio –Caldas- en orden obtener la protección del derecho colectivo al goce del espacio público.
Con lo anterior se pretende, que se ordene al Alcalde del Municipio de Riosucio que debe "hacer cesar" la vulneración al derecho colectivo de circulación vehicular y peatonal absteniéndose de continuar la ejecución de las obras de peatonalización o semipeatonalización sobre las vías señaladas, ordenadas a través del Decreto 007 del 28 de marzo del 2000, por tener las misma destinación vehicular, "que el señor Alcalde debe restituir a su estado anterior el destino de la vía vehicular, las vías que rodean el parque la Candelaria o carrera 8° entre calles 8° y 10 entre 7° y 8° parcialmente del municipio de Riosucio, para que todas las personas puea dicho bienes el uso para que están desintados"; y que se reconozca la suma pertinente a título de incentivo.
Como hechos que sirven de fundamento a la presente acción se narran los siguientes:
Que en el Municipio de Riosucio –Caldas, entre las carrera 7° y 8° entre calles 8° y 10°, desde tiempo inmemorable constituyen una vía pública vehicular, razón por la cual constituyen un bien público. Dichas vías se encuentran ubicadas en los costados occidental del parque la Candelaria y las construcciones de ellas desarrollan diseños de avenida utilizando como separador los sardineles con zona verde y árboles plantados.
Que el Concejo Municipal de Riosucio a través del Acuerdo No. 090 de 1999, expidió el presupuesto general de ingresos y gastos de mismos, para la vigencia fiscal del año 2000, sin que en ninguno de sus apartes se destinara suma alguna para efectuar un cambio de destinación a las vías mencionadas.
Que el Alcalde del Municipio de Riosucio, determinó la partida presupuestal de "otros gastos financiados con el plan de recaudo de predial", para la remodelación del parque y la plaza de la Candelaria, incluyendo la afectación de calles, carreras, andenes y demás elementos arquitectónicos.
Que con la expedición del Decreto 007 del 28 de marzo del 2000, el Alcalde estableció la autorización de afectación de dichos bienes, para lo cual se efectuó un concurso en el cual el diseño ganador sería la "semipeatonalización" de dichas vías, como consta en la respuesta dada a un derecho de petición formulado por el ciudadano Gilberto Benjumea Pérez, en la que se señala que no existe ningún error en la nomenclatura y que dichas vías seguían siendo bienes de uso público.
Por lo anterior, considera que se impide la circulación de vehículos, con lo cual se viola la Ley 9° de 1989 por el cambio de destinación no autorizado al Alcalde.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El Alcalde del municipio de Riosucio, (Fl.64-69), se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la Alcaldía Municipal ha venido buscando alternativas de recuperación e incorporación del espacio público al amoblamiento urbanístico de la localidad para que los habitantes y visitantes puedan disponer de espacio seguros que les permita desarrollar tranquilamente las actividades propias del uso de la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, el sano esparcimiento y la integración familiar sin el riesgo de accidentalidad que implica el tráfico de vehículos. Para desarrollar dicho esquema, el Municipio adelantó una convocatoria en coordinación con la Cámara de Comercio de Manizales para efectuar un concurso de diseño para la recuperación del parque y plaza la Candelaria en la localidad, ya que ese espacio de había convertido en refugio de mendigos y drogadictos perdiendo su destinación como área de esparcimiento.
El proyecto ganador fue el de Martha Rocío Palomino, el cual sería doptado por la Alcaldía Municipal y financiado con los recursos provenientes del plan de recaudo del impuesto predial unificado en el Municipio, los cuales habían sido apropiados debidamente en el presupuesto municipal para la vigencia del 2000 a través del Acuerdo 090 del 29 de diciembre de 1999. Dicho proyecto tuvo como fin primordial el de recuperar el espacio público ocupado por una vía vehicular ubicada al costado oriental de la plaza y que según la perspectiva arquitectónica debía hacer parte integral de la plaza y parque de la Candelaria exclusivamente para el tráfico de peatones y embellecimiento del sector, además porque allí el tráfico es escaso y la misma vía se ve cortada y obstruida por el atrio de la iglesia, por lo que se requería definir un conjunto arquitectónico armónico con el espacio del lugar y que respondiera a las necesidades del mismo. El proyecto fue inscrito en el Banco de programas y proyectos de inversión municipal donde se surtió el proceso de evaluación económica, técnica, social y presupuestalmente por lo que se le otorgó viabilidad para su ejecución, con lo cual se cumplió con lo preceptuado en el art. 5° del Acuerdo Municipal 090 que dice "Los recursos aprobados en el presente presupuesto serán ejecutados siguiendo los lineamientos planificadores contemplados en las normas relativas del Banco de Proyectos de inversión municipal" (Fl 66).
A la vez señaló que el Alcalde en ejercicio de la facultad reglamentaria de los Acuerdos Municipales contemplado en el numeral 6° del li. A) del art. 91 de la Ley 136 de 1994 y apoyado en otras legales expidió el Dec. No. 007 del 28 de marzo del 20000, en el que define la especialidad en la asignación de los recursos del rubro presupuestal incluyendo como uno de los proyectos a financiar con tales recursos, el de remodelación del parque y la plaza de la Candelaria (incluyendo la afectación de calles, carreras, andenes y demás elementos arquitectónicos del entorno).
Finalizó diciendo que en ningún momento se le ha dado cambio de destinación alguna a los bienes de uso público, de modo que la vía pública en el costado oriental del parque y plaza de la Candelaria ha sido y sigue siendo utilizada como vía pública, tanto antes como después del proyecto de remodelación, con la única diferencia que con las obras emprendidas la vía pública será más agradable, segura y amena para la gente que la transite debido a que no se permitirá la presencia de vehículos.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que como el demandante cuestiona el Dec. 007 del 28 de marzo del 2000, por estimarlo violatorio de la Ley 9 de 1989 al autorizar el que el demandante denomina cambio de destinación de las vías adyacentes al parque la Candelaria de Riosucio, Caldas, no era ésta la acción la que se debió haber invocado ya que éste no es el "Thema Decidemdum", propio de la acción, y por lo mismo no puede aspirar a que el acto administrativo sea retirado del ámbito jurídico local a través del ejercicio de esta acción.
Estimó que al analizar el libelo inicial en su contexto, así como el material probatorio, se tiene que de lo que se trata es que el actor, quien ha tenido un establecimiento comercial ubicado sobre uno de los costados del parque, dice haberse visto afectado, lo mismo que otros negocios en ese sector, porque los vehículos que anteriormente dejaban a sus clientes y proveedores al pie de su establecimiento ya que no pueden hacerlo por cuanto esa vía fue convertida en peatonal, a partir de la vigencia y cumplimiento del Dec. 007 del 2000.
Concretó que lo pretendido por el actor desde el inicio fue muy difuso en cuanto al señalamiento del derecho colectivo que supuestamente se vulneró, por lo que considera que el actor sólo se limitó a describir lo que en su criterio personal deben ser las vías adyacentes al parque la Candelaria de Riosucio, Caldas, lo cual se puede sintetizar así: "Las vías adyacentes al parque la Candelaria, como bienes de uso público deben ser totalmente vehiculares, porque con la peatonalización o semipeatonalización definida por la administración del Municipio se cambió su destinación vehicular y por ende se afectó el espacio público, constituido por las calles y carreras que confluyen al parque, razón por la cual la petición de la demanda se concreta en que se disponga 'continuar dándole a dichos bienes el uso para el cual están destinados (vías vehiculares)"
De otro lado, señaló que en el proceso no se demostró que exista algún acto administrativo vigente por el cual se determine que las vías públicas adyacentes al parque la candelaria, fuese exclusivamente vehicular.
Y asimismo, consideró que es perfectamente viable que se combine en una vía pública la parte peatonal con el uso vehicular (semipatonalización) y ello ayuda a la dimensión humana pues se combina esa visión en pro de los habitantes del municipio de "a pie" con el interés de quienes utilizan los avances de la tecnología.
Estimó que el accionante, no demostró la amenaza ni la vulneración de ningún derecho colectivo. Y dijo que del acervo probatorio allegado al proceso se tiene que la utilización del espacio público por la mayoría de los habitantes no se garantiza de una mejor manera disponiendo que todas las vías que circundan el parque la Candelaria, sean vehiculares, pues no se puede presumir que en esa municipalidad la mayoría de sus habitantes se desplacen en vehículos, máxime si se tiene en cuenta que lo expresado por los testigos es que ahora el parque es más utilizado por la gente del municipio y con mayor razón en época de festejos y ya no por quienes se resguardaban en él para cometer fechorías.
LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA. El actor, en el recurso de apelación (Fl. 159-167), argumentó en síntesis lo siguiente:
Que desde un comienzo se señaló que la acción popular no es el mecanismo para invalidar un acto administrativo, por lo que demandó la nulidad del Decreto 007 del 2000, el cual se encuentra suspendido hasta la fecha, y en su momento oportuno demandará los perjuicios causados.
Que no existe ningún elemento de juicio que permita deducir que lo pretendido era evitar o resarcir perjuicios económicos individualmente causados al demandante.
Que la pretensión de la parte actora no es difusa por cuanto se encuentra redactado claramente que el Alcalde a través de un Decreto había variado la destinación de un bien de uso público y que con ello, le impedía a la comunidad el goce y utilización del mismo.
Que las vías en cuestión no deben ser totalmente vehiculares sino que tienen que serlo, hasta tanto el Concejo Municipal de Riosucio no cambie el destino de ellas a través de un acuerdo, por iniciativa del Alcalde, y previo canje por otro bien de uso público de iguales características y condiciones.
Que si bien es cierto que para el ser humano es ventajoso que los bienes de uso público sean destinados para su satisfacción, también lo es que estamos en un estado social de derecho que debe hacer respetar los procedimientos y las normas que permiten el disfrute del esapcio público.
Ahora, ha llegado el momento de proferir la decisión resolutoria del recurso interpuesto, lo cual se hace previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S :
En la demanda de acción popular se tiene que la Parte Actora instauró dicha acción con el fin de que se proteja el derecho colectivo al goce del espacio público consagrado en el art. 4° literal d) de la Ley 472 de 1998 y consecuencialmente, se ordene a la Parte Demandada, Municipio de Riosucio, Caldas, "hacer cesar" la vulneración al derecho colectivo de circulación vehicular y peatonal absteniéndose de continuar la ejecución de las obras de peatronalización o semipeatonalización sobre las vías señaladas, ordenadas a través del Decreto 007 del 28 de marzo del 2000, por no tener la misma destinación vehicular; "que el señor Alcalde debe restituir a su estado anterior el destino de la via vehicular, las vías que rodean el parque la Candelaria o carrera 8° entre calles 8° y 10° en su totalidad, carrera 7° entre calles 8° y 10° parcialmente y las calles 8° y 10° entre 7° y 8° parcialmente del municipio de Riosucio, para que todas las personas puedan continuar dándole a dicho bienes el uso para el que están destinados"; y que se reconozca la suma pertinente a título de incentivo. El Tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda y la P. Actora interpuso el recurso de apelación contra la providencia precitada, por lo que esta Corporación entra a decidir al respecto.
El centro de la controversia se encamina a dilucidar la viabilidad de la protección reclamada del derecho colectivo al goce del espacio público previsto en el artículo 4° literal d) de la Ley 472 de 1998 (respecto de las vías que rodean el Parque la Candelaria del municipio de Riosucio – Caldas) para que vuelvan a su estado inicial. Para ello, se analizan los siguientes aspectos trascendentales :
1º) La acción popular
La Carta Política en su art. 88 consagra que la Ley regulará las acciones populares para la protección e intereses colectivos; es así como la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla dicho precepto constitucional, señala que las acciones populares están consagradas para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
Considera la Sala que para un mayor entendimiento es necesario traer a colación la normatividad aplicables al caso de estudio.
2°) Los bienes de uso público.
Constitución Política:
"Artículo 63 Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".
"Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y el espacio aéreo urbano en defensa del interés común".
Código Civil:
Art. 674 Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, puentes y caminos se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes del territorio.
Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.
Ley 9° de 1989:
Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
Artículo 6°. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el concejo intendencial, por iniciativa del alcalde o el intendente de San Andres y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes.
Ley 388 de 1997.
"ARTÍCULO 37. Espacio público en actuaciones urbanísticas. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley. (…)".
De las normas pretranscritas se colige que los parques y las plazas son bienes de uso público por cuanto su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como acontece en el caso de estudio, para los habitantes del Municipio de Riosucio (Caldas). Asímismo, los señala como espacio público la Ley 9° de 1989.
De la misma manera la Ley 9° de 1989 determina que las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, constituyen bienes de uso público así como también las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana.
La misma Ley de reforma urbana, que contiene normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, ha tenido bastante relevancia por contener los elementos jurídicos que integran la noción de espacio público y su destinación, destacándose en lo pertinente al sub-lite los parques y las áreas para el peatón y para los vehículos.
Más adelante la Ley 388 de 1997, que tuvo como objetivo armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9° de 1989 con las normas de la Constitución Política, estableció diferentes mecanismos para que los municipios puedan promover el uso y goce del suelo, dándosele un gran realce a la función social de la propiedad. Así mismo contiene los procedimientos de la enajenación forzosa, la adquisición de bienes por enajenación voluntaria, la expropiación judicial y por vía administrativa, como bases fundamentales para la ejecución de proyectos de desarrollo y construcción.
3°) El caso concreto
Obra en el proceso el Oficio No. 188 de fecha 11 de julio del 2000, expedido por el Alcalde del Municipio de Riosucio, Caldas, por el cual se da respuesta a un derecho de petición del 29 de junio del 2000, presentado por un ciudadano, en la cual se dice que:
"La decisión de remodelación del parque de la Candelaria fue adoptado en Consejo de Gobierno Municipal, celebrado el pasado mes de enero luego de evaluar las diferentes circunstancias que rodean el proyecto referido y previa su inscripción, evaluación y viabilización en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Municipal, decisión que fue viabilizada económicamente a través del Decreto No. 007 del 28 de marzo del 2000 y del cual le anexo copia a la presente.
En razón a que la carrera 8° entre Calles 8° y 9° de la Plaza o Parque de la Candelaria no cambiará de destinación y su uso seguirá siendo una vía pública aunque restringida a los vehículos no requirió Acuerdo del Concejo Municipal (FL. 4 exp.).
Igualmente, aparece el proceso copia del Decreto 007 del 28 de marzo del 2000, en el que se señala lo siguiente:
"ARTICULO PRIMERO: Los recursos incorporados en el rubro A.3.4.4 Otros gastos financiados con el plan de recaudo de predial del presupuesto de gastos del municipio de Riosucio para la vigencia fiscal del año 2000, contemplados en el Acuerdo 090 y Decreto 052 de 1999, podrán destinarse a la financiación y ejecución entre otros de los siguientes proyectos:
1. Remodelación del parque y plaza de la Candelaria (cincluyendo la afectación de calles, carreras, andenes y demás elementos arquitectónicos del entorno).
2. Rectificación y pavimentación Avenida "El Talego".
3. Terminación Centro Deportivo Los Fundadores.
4. Construcción Unidad Deportiva de Benafort.
5. Pavimentación y recuperación de calles.
ARTICULO CUARTO. La ejecución del proyecto de Remodelación del Parque y Plaza de la Candelaria se llevará a cabo según los diseños ganadores del concurso de diseño convocado para el efecto por la cámara de Comercio y la Alcaldía Municipal, incorporando a los mismos las modificaciones que sean acordadas entre la Alcaldía Municipal y el arquitecto del concurso del diseño (FL. 7 exp).
Asímismo, obra en el plenario, copia del dictamen pericial efectuado por el Arquitecto Germán González Valencia y el Ingeniero Jorge Eliécer Briceño Valencia, en el cual señalaron lo siguiente:
"Pregunta:
Cuáles de las vías objeto de la acción serán semipeatonalizadas y cuáles peatonalizadas en su totalidad, indicando dimensiones, distancias, y datos importantes al proceso?
Respuesta:
Semipeatonalizadas: ninguna
Peatonalizadas: La carrera 8° y 10) y las vías interiores del parque que no tienen nomenclatura y que están resaltadas en el plano No. 2 en el color amarillo limón. Las dimensiones se encuentran en el mismo plano" (Fl. 49 Anexo pruebas demandante).
A la vez, aparece copia del testimonio rendido por el señor Gilberto Florez Restrepo, Arquitecto y Directos de la carrera de Arquitectura de la Universidad Nacional de Colombia-Sede Manizales, en el cual señaló lo siguiente:
"Se dice en la demanda con la cual se inició este litigio que el cambio de destino de las vías vehiculares que rodean el parque la Candelaria constituyen un daño contra bienes de uso público constitutivos de espacio público, que impiden a toda la ciudadanía el libre goce del espacio público y su utilización para el fin al que están destinados: tiene ud. Algo que decir con respecto a esta afirmación? CONTESTO: De las cuatro vías que rodean el parque, tres siguien siendo exactamente iguales, siguen siendo la circulación de los carros en los dos sentidos y la otra vía sigue siendo una vía pero peatonal donde se mejora la calidad de vida, donde se recupera el espacio público, inclusive donde los predios que están sobre ese sector adquieren mucho valor económico porque es la parte con más futuro que tiene Riosucio, porque es donde se congrega la comunidad hoy en día" (Fl 17 anexo pruebas parte demandada)
Pues bien, de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que efectivamente no se logró demostrar la vulneración al derecho colectivo del goce del espacio público.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que actualmente las carrera 8° y 10° y las vías interiores del parque que no tienen nomeclatura están siendo utilizadas como vía peatonal, ello no quiere decir que las vías que rodean el parque hayan cambiado su destinación toda vez que se logró establecer que de las cuatro vías que rodean el parque, tres siguen siendo exactamente iguales, siguen siendo la circulación de los carros en los dos sentidos.
Asimismo, se de debe tener en cuenta que como se estableció en el Decreto 007 del 28 de marzo del 2000, proferido por el Alcalde Municipal de Riosucio, Caldas, por el cual se discrimina la ejecución de un rubro de gasto incorporado en el presupuesto municipal para la vigencia fiscal del año 2000 y se reglamenta su ejecución, en ningún momento se dio un cambio de destinación al bien de uso público, como lo son vías que rodean el parque ya que lo único que se efectuó fue la remodelación del mismo.
Observa la Sala que el Tribunal de instancia, señaló que la acción popular no es la vía pertinente para lograr la invalidez de un acto, como lo es el Decreto en mención, para lo cual señaló el actor en el recurso de apelación que ya había realizado la demanda del mismo. Razón por la cual considera la Sala que en virtud de que existe una actuación pendiente el actor deberá estar a la espera de lo resuelto dentro del proceso de nulidad de esta acto, pues como bien lo dijo el Tribunal, la presente acción no es la que corresponde para efectuar la nulidad de un acto administrativo, cualquiera que él sea.
Luego, considera la Sala que las vías que rodean el parque "La Candelaria" del Municipio de Riosucio, Caldas, no tuvieron ningún cambio de destinación toda vez que siguen siendo un bien de uso público pues siguen conservando la destinación para la cual fueron creadas como lo es el tránsito de la ciudadanía.
Concreta la Sala, que el fin perseguido con la acción popular es la protección de los derechos colectivos de la comunidad en general, por lo que es necesario que la vulneración de ellos, sea probada en el proceso, para poder tener acceso a las solicitudes de los ciudadanos. Por tanto, teniendo en cuenta que dentro del plenario no fue demostrada la violación del derecho colectivo al goce del espacio público, la Sala habrá de confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFIRMASE la sentencia del 17 de abril del 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el expediente No. AP-20000-981, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese, publíquese en los anales del Consejo de Estado y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.-
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha mencionada.
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General