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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"

CONSEJERO PONENTE: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

FECHA:                             Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).

REF:                                  Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0163-01

ACTOR:                           ARCHISURO

DEMANDADO:                ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO Y OTROS

TEMA:                             ACCION POPULAR

Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 23 de noviembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección "A", dentro de la acción popular instaurada por la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DEL CHICÓ SUROCCIDENTAL - ARCHISURO.

LA DEMANDA.

Mediante escrito del 12 de julio de 2000, la actora instauró ante el Tribunal acción popular, para que previos los trámites previstos en la Ley 472 de 1998, se ordene a la demandadas ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO, PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, JARDÍN BOTÁNICO DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DEFENSA DEL ESPACIO PÚBLICO y SECRRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ, respecto de la zona allí delimitada (calle 87 a 92 entre carrera 15 y avenida 13 o Autopista Norte), desarrollar una serie de acciones relacionadas con la utilización del espacio público, los usos del suelo y la preservación del medio ambiente, que denomina: "inventario y evaluación" de la zona; "evaluación" de los expedientes administrativos que se llevan en las distintas entidades públicas citadas; decisión de "recursos formulados" y aplicación de "actos administrativos" que ordenan el cierre de un establecimiento de comercio; "comunicación" de las decisiones a la actora; "descontaminación" del "Canal del Virrey"; "mantenimiento, nutrición y fumigación" de árboles; y restitución de la "señalización" y reglamentación del "parqueo".

Como fundamento de lo pretendido, la actora menciona que ha acudido por diversos medios (querellas policivas, quejas, peticiones, etc.) ante las autoridades encartadas, con el fin de que se respeten las normas aplicables en la materias enunciadas y su estricta aplicación a la zona donde ejerce su actividad comunitaria sin que, en su parecer, los entes públicos hayan tomado los correctivos o acciones que les corresponden. Anexa algunas de las peticiones y sus respuestas, relativas a los casos que considera más notorios de la negligencia de que acusa a las entidades demandadas.

En concreto, busca con la acción la defensa de la "moralidad administrativa", "del espacio público" y la "protección del medio ambiente", como derechos e intereses colectivos protegidos por la Ley 472 de 1998.  

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

Los intervinientes en esta audiencia no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se declaró fracasada la misma y se dispuso la continuación del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA.

Una vez surtido el trámite de rigor y analizado el acervo probatorio, el a-quo consideró para denegar las pretensiones, principalmente:

Consideró, que a pesar de la correspondencia de los derechos alegados con los protegidos por la Ley 472 de 1998, las pretensiones de la demandante "en su mayoría no son congruentes con la protección de los mismos" debido a las razones que a continuación se resumen.

Lo pedido por la actora respecto del "inventario y evaluación" de la zona, evidencia claramente que la acción está encaminada erróneamente a "demostrar la posibilidad de existencia de las hipótesis contenidas en la norma", es decir, que los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de la acción son, de manera absurda, los pretendidos con la misma. Se busca, entonces, de manera ininteligible la posible demostración de los hechos que supuestamente amenazan los derechos e intereses colectivos invocados, a través de las mismas pretensiones de la demanda.

Estimó que respecto de la "evaluación" de los expedientes administrativos, per se no acarrea protección alguna a los derechos e intereses alegados, ni puede pretenderse con la acción que los procesos respectivos se decidan en el término común indicado, pues esto sería violatorio del debido proceso. Igual razonamiento se hace para la decisión de los "recursos formulados".

En cuanto a la aplicación de los "actos administrativos" relacionados con un establecimiento de comercio, precisa el Tribunal que no existe acto "que ordene el cierre definitivo" y, en todo caso, la vía para esa exigencia no sería la acción popular sino la acción de cumplimiento.

La "comunicación" de las decisiones a la actora, no tiene que ver con derecho e interés colectivo alguno, pues serán objeto de esta diligencia solamente las actuaciones en que tenga interés la actora, sin que pueda alegar privilegio para que le sean comunicadas todas las decisiones de las entidades demandadas, que se relacionen con los asuntos propuestos.

La "descontaminación" del "Canal del Virrey", hace parte de los proyectos que viene adelantando la EAAB, como consta en el expediente, por lo que está desvirtuada la conducta omisiva que se le endilga a dicha empresa; claro está que para desarrollar ese proyecto la EAAB debe atender los aspectos técnicos y presupuestales, que no tienen el escaso término de los dos meses que se pide en la demanda.

En lo tocante con el "mantenimiento, nutrición y fumigación" de árboles, queda probado que dichas responsabilidades corresponden a la EAAB y no al Jardín Botánico como dice la actora. No obstante el Jardín Botánico ha actuado según su competencia, en la sustitución de árboles.

Finalmente, sobre la restitución de la "señalización" y reglamentación del "parqueo", no observó el a quo que puedan ser medidas de protección de derechos e intereses colectivos, relacionadas con la competencia de la Secretaría de Tránsito. No obstante, la entidad señalada informó que viene adelantando acciones como las pedidas por la actora, en las áreas que le corresponden (zonas de uso público).

LA APELACIÓN.

Al recurrir la decisión del Tribunal, el demandante reiteró los argumentos de la demanda y adicionó, entre otros aspectos:

Contra lo que el Tribunal llama incongruencia de la mayoría de las pretensiones, afirma que éstas fueron redactadas de forma concatenada, pues de lo establecido con la primera ("inventario y evaluación"), se pasaría lógicamente a las decisiones que se pide tomar en la segunda (decisión de expedientes).

Considera que para la situación expuesta en la demanda, las autoridades mencionadas han actuado de manera negligente o tardía, pues han sido innumerables las solicitudes que desde hace varios años se han instaurado pidiendo acciones claras y concretas y la mayoría de los procesos policivos aun no concluyen.

Respecto de las entidades públicas accionadas, expresan que a éstas debe imponérseles deberes u obligaciones concretas, pues no basta que ellas prediquen "simples intenciones" de hacer, que luego no cumplen, como dicen que antes ha ocurrido.

SE CONSIDERA.

Encuentra la Sala, en este caso, que se trata del cuestionamiento de la actora a las medidas o acciones que las demandadas han desarrollo en cumplimiento de sus cometidos estatales, entidades a las que tildan de ineficientes o negligentes en los procesos o acciones concretas que adelantan, ya sea de oficio o a petición de algunos particulares, entre los que se cuenta la actora.

Espera la accionante que con la prosperidad de la acción se conmine a las entidades públicas señaladas para que, previo diagnóstico de la situación real de la zona afectada, cada una de las encartadas culmine o inicie los procedimientos de su competencia, en aras de la "moralidad administrativa", el cumplimiento de "normas urbanísticas y calidad de vida", y la protección del "espacio público" y del "medio ambiente", como derechos e intereses colectivos, presuntamente amenazados por la omisión de dichas entidades.

Una vez analizada la demanda y las demás piezas que obran en el expediente, la Sala advierte que la acción popular incoada, no persigue el cumplimiento de deberes que hayan sido omitidos por la accionadas sino que se den unos resultados específicos en las actuaciones que éstas llevan en la fecha o deban iniciar en desarrollo de sus deberes, lo que desvirtúa claramente la naturaleza de la vía intentada.

Como se tiene aprendido, la acción popular procede contra "toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos" (art. 9o, Ley 472 de 1998), (subraya la Sala). Para el caso expuesto, la queja de la actora se contrae a la posible ineficiencia o negligencia de la autoridades llamadas al proceso, en el adelantamiento de los expedientes y las acciones específicas que les corresponden, más no se da cuenta de omisión expresa y evidente de las mismas en sus deberes, pues la misma actora manifiesta que han actuado más no con los resultados que ella esperaba.

En cuanto a la protección del espacio público y aplicación de las normas sobre uso del suelo, quedó demostrado que las entidades respectivas han efectuado acciones concretas y atendido las numerosas quejas presentadas, abriendo los expedientes respectivos, sin que los peticionarios puedan esperar siempre decisiones a su favor, pues allí se involucran otros derechos, también dignos de protección. Respecto de los hechos relativos al medio ambiente, no cabe duda que las entidades responsables han acometido múltiples acciones (sustitución de árboles, mantenimiento y trabajos de diseño para el canal, entre otros) por lo cual en esto tampoco se evidencia el presupuesto legal de la omisión.

En todo caso, cualquier irregularidad en el cumplimiento de los deberes de las accionadas o en su gestión, puede ser objeto de investigación por los organismos de control respectivos. En este sentido, debe precisarse que la acción popular no tiene por finalidad conseguir pronunciamientos específicos a favor de determinadas personas, que sean quejosas en procesos administrativos como los mencionados.   

Sin embargo, cabe destacar que las diferentes actuaciones emprendidas por las demandadas, no son las únicas o exclusivas que deban dar solución a los reales problemas que afectan la zona en cuestión.

Los deberes estatales en las materias anotadas, como se sabe, son correlativos con los que incumben a los administrados y en este sentido el deterioro de la calidad de vida no es asunto de exclusiva responsabilidad del Estado. Así, la amenaza o violación a los derechos e intereses colectivos, bien sea por acción o por omisión, también puede ser responsabilidad de particulares, caso en el cual puede intentarse contra ellos la acción popular.

Reclamar del Estado, la "omnipotencia" y "omnipresencia" que pide la actora, equivaldría a imponerle obligaciones imposibles, pues como se ve en esas materias, más que el accionar oficial (que para el caso ha existido), la conservación de la calidad de vida reclamada, depende en gran parte de la actitud de los particulares frente a las normas básicas de convivencia.

La Sala considera, en síntesis, que no existiendo el presupuesto legal de omisión de la demandadas frente a los hechos descritos, la acción no está llamada a prosperar, por lo que confirmará la decisión del fallador de instancia. No obstante, se deja a salvo la controversia sobre los hechos plasmados en la demanda, en cuanto pueden ser objeto de acción popular contra particulares, según lo prevé el estatuto aplicable.

En virtud y mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A.

CONFÍRMASE la sentencia del 23 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección "A", objeto de apelación.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN, ENVÍENSE LAS COPIAS ORDENADAS POR EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY 472 DE 1998. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

TARSICIO CACERES TORO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMENTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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