CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
CONSEJERO PONENTE: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
FECHA: Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001).
REF: Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0196-01
ACTOR: LUIS ORLANDO CARRILLO VASQUEZ Y OTRA
DEMANDADO: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE
–IDRB DE BOGOTA D. C.
TEMA: ACCION POPULAR
Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de diciembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular instaurada contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE - IDRD, de Bogotá, D.C.
Mediante escrito del 17 de agosto de 2000, los actores instauraron ante el Tribunal acción popular, para que previos los trámites previstos en la Ley 472 de 1998 y respecto del proyecto denominado "Parque Longitudinal o Zonal de Ciudad Jardín", se ordene a la demandada:
"1. La restitución de todas las zonas verdes, la permanencia de todos los árboles existentes, la arborización que supla los árboles que hayan talado y la restitución de los juegos infantiles y las areneras para niños que estaban en el lugar.
2. La restitución de este tramo de la Ronda del Río Fucha y del Parque Principal de Ciudad Berna al diseño anterior, que de hecho ya contaba con canchas y ciclovía."
Como medida cautelar piden la suspensión de las obras que se encuentran en ejecución.
Fundan sus exigencias en que la obra desarrollada por la administración distrital - IDRD - vulnera los derechos colectivos "a un ambiente sano" y "a la conservación de especies animales y vegetales" (art. 4o, Ley 472 de 1998), en la medida que con ella se ha impactado el medio ambiente a través de la supresión de zonas verdes, de la fauna y demás componentes del microecosistema de esa zona.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
Los intervinientes en esta audiencia no llegaron a acuerdo alguno, por lo que se declaró fracasada la misma y se dispuso la continuación del proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA.
El a-quo consideró para negar la acción popular, fundamentalmente:
Que según el acervo probatorio, con la obra desarrollada no se han violado los derechos invocados por los accionantes, pues ésta se realizó con observancia de las normas legales aplicables y en particular de la "Licencia de Intervención y Ocupación del Espacio Público" concedida mediante la Resolución 0467 de 1999 (fls. 154 a 157), así como de las obligaciones que de allí se derivan.
Al recurrir la decisión del Tribunal, los demandantes reiteraron la argumentación de la demanda y agregaron, entre otros aspectos:
- Que no cuestionan la legalidad del proyecto desarrollado por la administración, sino el impacto negativo del mismo y la falta de participación ciudadana en su ejecución, que conllevaron a la alteración del entorno natural de la zona.
- Que la obra realizada es una inversión innecesaria y nociva para el sector, en vista de que la intervención anterior sobre el mismo lugar sólo "llevaba un año de entregada."
- Los espacios de participación abiertos por la demandada (reuniones con los vecinos) no han tenido ninguna consecuencia real, pues las opiniones de los interesados se han desestimado a la hora de ejecutar las obras.
Encuentra la Sala, en este caso, que se trata del cuestionamiento de los actores al desarrollo de una obra por parte de la entidad pública demandada, cuyo alcance ha sido la intervención del espacio público destinado a la recreación y el deporte de un sector de población del Distrito Capital, por lo que esperan que se ordene el restablecimiento del espacio público a las condiciones anteriores a dicha intervención.
Se desprende claramente, tanto del escrito de demanda como de la impugnación, que los accionantes no atacan la legalidad de los actos en que la administración distrital se basó para ejecutar las obras respectivas (lo que tampoco podría ser objeto de esta acción), sino que su inconformidad radica en lo que tildan de procederes arbitrarios e injustificados de la entidad, que concretan en la escasa participación de la comunidad en las decisiones sobre la obra y el impacto ambiental para la zona, tratándose de la ronda del Río Fucha.
Resulta necesario deslindar los elementos planteados por los actores, para establecer si lo buscado es conforme al amparo pedido o podría resultar improcedente o desproporcionado, para lo cual se tiene:
- La obra se produjo como materialización de los planes y programas de la administración distrital sobre el espacio público, dentro de la política fijada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, para lo cual, según los mismos accionantes, se "ampara en la legalidad", aunque afirman también que se desconocieron los derechos ciudadanos a la participación.
- El terreno donde se efectuó la intervención u obra denominada "Parque Zonal Ciudad Jardín", comparte la naturaleza de ser un espacio público destinado a la recreación y el deporte y, al mismo tiempo, es parte de la ronda del río Fucha, como se constató en la inspección judicial (fls. 286 y 287).
Lo anterior permite establecer, en síntesis, que el tratamiento que dicho espacio amerita debe ser tanto recreativo y deportivo como ambiental, debiendo los mencionados usos complementarse, a través de las acciones que competen a las entidades públicas encargadas de su administración y de las que la comunidad desarrolle, en coordinación con las primeras, pues, en todo caso, se trata de un bien de uso público.
Cabe así concluir que se trata es de determinar las medidas de conservación ambiental adecuadas a la zona intervenida (algunas de las cuales se corroboraron con la inspección judicial), vista en su dualidad de usos, que corresponderán finalmente a las autoridades competentes (DAMA, Ministerio del Medio Ambiente, etc.).
No encuentra la Sala, por tanto, violación de los derechos invocados, pues se contrae la controversia a establecer métodos de mayor participación ciudadana en las decisiones sobre obras en espacio público, para lo que existen vías como las consagradas en la Ley 563 de 2000, y por otro lado se afirma, sin sólidos fundamentos, un impacto negativo al medio ambiente, lo que también puede ser materia de acciones ante las entidades ambientales.
Para la Sala, las demás apreciaciones efectuadas por los actores sobre la inconveniencia de la obra, en cuanto a la inversión de recursos públicos, así como lo expresado sobre la necesidad de la misma, no pueden ser dilucidadas con esta acción, puesto que ello corresponde a otras instancias, tales como las Contralorías Distrital y General de la República y demás organismos competentes para vigilar el gasto público.
Así las cosas, esta Corporación considera infundadas las pretensiones de los actores y en cambio válidas las razones del fallador de instancia, por lo que procederá a confirmar la decisión impugnada.
En virtud y mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
CONFÍRMASE la sentencia del 13 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de apelación.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN, ENVÍENSE LAS COPIAS ORDENADAS POR EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY 472 DE 1998. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
TARSICIO CACERES TORO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMENTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General