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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"

CONSEJERO PONENTE:   ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

REF:                                    Radicación número: 68001-23-15-000-2000-2008-01

FECHA:                              Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001)

ACTOR:                             HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

DEMANDADO:                 EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA –EMAB, S.A. –E.S.P.

TEMA:                              ACCION POPULAR

Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de octubre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular instaurada contra la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA - EMAB, S.A. - E.S.P.

LA DEMANDA.

Mediante escrito del 21 de junio de 2000, el actor instauró ante el Tribunal acción popular, para que previos los trámites previstos en la Ley 472 de 1998, se ordene a la EMAB, S.A. - E.S.P., conformar el Comité de Reclamos que establece el artículo 61 del Decreto 1842 de 1991 (Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios) y se condene en costas a la demandada.

Como fundamento de lo pretendido, manifiesta que la omisión en crear el mencionado órgano constituye una "vulneración del derecho colectivo de todos los usuarios del servicio público domiciliario de aseo a estar debidamente representados en el Comité de Reclamos", en cuanto se trata de un imperativo legal, contenido en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 y en los artículos 61 y 62 del Decreto 1842 de 1991, de los cuales hace transcripción literal.

Cita también concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto de la vigencia del Decreto 1842 de 1991 en la materia alegada y afirma que ha solicitado a la demandada la conformación del Comité de Reclamos sin que hasta la fecha haya cumplido con tal obligación.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.

Los intervinientes en esta audiencia, expresaron, en lo fundamental:

- El actor manifestó que a esa fecha la EMAB, S.A. - ESP, ha conformado el Comité de Reclamos, concediéndole la oportunidad de hacer parte del mismo, por lo que considera que sí hay pacto de cumplimiento.

- El representante de la demandada asintió en lo dicho por el actor y agregó que la EMAB siempre ha tenido una Oficina de Quejas y Reclamos que ha atendido todas las peticiones de los usuarios, entre los que se cuenta el actor, por lo que solicitó no ser condenada en costas "ni tampoco se cobre incentivo alguno por parte del demandante". Aclaró el mismo interviniente, que a pesar de no contar en la Junta Directiva de la empresa con representantes de los usuarios, ésta ha escogido a dos Vocales de Control inscritos para designarlos en el Comité aludido.

- El Ministerio Público, a su turno, expresó no tener objeciones al presunto acuerdo logrado por las partes, salvo en cuanto a la acción judicial intentada que considera debió ser la acción de cumplimiento, pues se trataba del acatamiento de un mandato legal expreso.

En auto posterior, la Magistrada Ponente, dispuso continuar con el trámite de rigor, en la medida que consideró que no hubo pacto de cumplimiento, porque "la demandada no prometió al futuro efectuar conducta alguna para satisfacer las pretensiones de la demanda."

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA.

El a-quo consideró para denegar la acción popular, entre otros:

Se apoya en las consideraciones expuestas para un caso similar y para esto estima que, no obstante el origen de los Comités de Reclamos en el principio de la "participación ciudadana", su conformación efectiva por las empresas de servicios públicos domiciliarios, no garantiza por sí sola la eficiencia en dicha prestación, en tanto el beneficio general que de ella se deriva lo es de forma indirecta, pues "para la satisfacción de ese interés colectivo no resulta decisiva la existencia del Comité de Reclamos", por ser "sólo una herramienta más para su gestión, pero no el servicio mismo."

De lo anterior concluye la no violación del "interés colectivo" alegada por el actor y acoge la hipótesis de la procedencia de la acción de cumplimiento para este caso.

LA APELACIÓN.

Al recurrir la decisión del Tribunal, el demandante expresó, entre otros argumentos:

- La demandada, al momento de presentación de la demanda, le desconocía a los usuarios el derecho alegado, pues de las funciones asignadas legalmente al Comité de Reclamos, se deduce que es este órgano el que garantiza la debida protección de los intereses y derechos de los mismos.

- Afirma que la EMAB no da el debido tratamiento a las peticiones de sus usuarios, con lo que desconoce la importancia de los derechos de éstos, reconocidos constitucional y legalmente, perjudicando así su calidad de vida.

- Efectúa algunos comentarios sobre el origen y la trascendencia de los derechos de los usuarios de servicios públicos y señala que se omitió la notificación a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado, según el, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por lo demás, transcribe algunas consideraciones para casos similares, llevados en el mismo Tribunal, en las que se ordenó conformar idéntico Comité de Reclamos o se verificó pacto de cumplimiento con igual consecuencia.

SE CONSIDERA.

La Sala estima, ante todo, que sobre la omisión endilgada hubo plena certeza en cuanto la misma fue reconocida por la EMAB, según diferentes pruebas que obran en el expediente, tales como la intervención del 10 de julio de 2000 (fls. 14 a 20) y el Acta de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento (fls. 63 a 66). Claro está, igualmente, que la EMAB dio cumplimiento a la norma invocada, conformando el mencionado Comité, después de incoada la acción popular y antes de llevarse a cabo la Audiencia dicha por lo que, en principio, no se aprecia actual desconocimiento de las normas citadas por el actor. En este punto, debe la Sala destacar la trascendencia que el constituyente y el legislador han dado a los derechos de los usuarios de servicios públicos para controlarlos, aunque de manera indirecta, desarrollando diferentes mecanismos, como el que ahora nos ocupa, sin que pueda afirmarse válidamente, que con el funcionamiento de sólo algunos de ellos se garantiza adecuadamente la protección de esos derechos. Es precisamente la diversidad de controles, establecida desde el mismo ordenamiento superior, la que puede dar pleno amparo a la oportuna y eficiente prestación de los servicios públicos.

Con todo, no considera la Sala que la omisión en conformar el Comité de Reclamos referido, tenga la entidad suficiente para que de allí se derive una amenaza o transgresión de derechos o intereses colectivos de los usuarios de servicios públicos, pues estas condiciones se refieren a la adecuada prestación del servicio a cada uno de los usuarios, es decir, que para el caso sub-examine no se trata de una controversia sobre el servicio público en cuanto a sus efectos directos sobre los usuarios, sino sobre la adopción de los mecanismos ciudadanos de participación, en aras del control de los mismos. Se colige, entonces, que no se está en presencia de una amenaza o transgresión de intereses colectivos, ni en particular de los derechos de los usuarios, que conduzca a la aplicación del literal n), artículo 4o., de la Ley 472 de 1998, ni de las demás disposiciones de dicho estatuto relativas a las acciones populares.

En el orden propuesto, la no conformación del Comité de Reclamos multicitado, no puede ser el objeto de una acción popular, y en cambio sí el de una acción de cumplimiento, en la medida que lo pretendido es la actuación conforme a una disposición que establece, a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, una obligación de hacer, o en otras palabras, el cumplimiento efectivo de la ley, aunque para el caso estudiado se debe considerar cumplida dicha actuación.

En lo observado por el actor Respecto de que "la demandada no le da un manejo adecuado a las peticiones, quejas y recursos que sus usuarios le elevan", será precisamente el conformado Comité quien, entre otras instancias, fiscalice el trámite de esas peticiones como vocero legítimo de los usuarios. Además, tanto el Decreto 1842 de 1991 como la Ley 142 de 1994, establecen múltiples medios de reclamación e instituciones competentes para vigilar y sancionar las conductas indebidas en que puedan incurrir las empresas de servicios públicos.

Así las cosas, esta Corporación comparte las apreciaciones del Tribunal, aunque con las precisiones anotadas, por lo que procederá a confirmar la decisión impugnada.

En virtud y mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A.

CONFÍRMASE la sentencia del 30 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto de apelación.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN, ENVÍENSE LAS COPIAS ORDENADAS POR EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY 472 DE 1998. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

TARSICIO CACERES TORO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMENTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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