CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
CONSEJERO PONENTE: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
FECHA: Santafé de Bogotá, D.C., primero (1)
de febrero del dos mil uno (2.001).-
RADICACIÓN No: AP-73001-23-31-000-2000-0344-01
ACTOR: ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS
PUBLICOS DE IBAGUE
DEMANDADO: INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO "IBAL"
REFERENCIA: ACCION POPULAR
<RECURSO DE APELACIÓN>
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 23 de octubre de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó la acción popular interpuesta por la ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DE IBAGUE contra el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado "IBAL".-
Estuvo encaminada a que se ordene al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado "IBAL", solucione el problema del servicio público y alcantarillado, así mismo, el pago del valor adeudado por concepto del servicio de alcantarillado, cobrado y no prestado, más los intereses corrientes y moratorios, más el daño emergente, gastos en que incurrieron los usuarios asociados y los efectuados por la Asociación de Servicios Públicos de Ibagué, y demás así:
1º. Valor por el servicio cobrados más no prestado según tarifa que aparece en las facturas del IBAL.
2º. Intereses corrientes y moratorios (3%).
Para fundamentar lo anterior citó los siguientes hechos:
"1º. El Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado "IBAL", representado por su Gerente para la fecha de los hechos, celebró contrato para la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado con los representados y apoderados de la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos de Ibagué, cuyo valor sería cancelado por éstos a través de la tarifa mensual que por este servicio cobraría el IBAL, quien durante todo el tiempo desde y hasta la fecha, ha hecho efectivo el contrato sin que el servicio lo haya prestado a los usuarios y representados.
2º. El Instituto debía haber prestado el servicio contratado, en jurisdicción del Municipio de Ibagué, donde se encuentran ubicados los inmuebles de los representados y apoderados.
3º. Los usuarios representados y apoderados una vez cobrada por el IBAL la tarifa mensual a través de sus facturas, iniciaron el pago correspondiente de este y en forma ininterrumpida hasta la fecha en que la empresa una vez reclamado, dejó de cobrarlo.
4º. Los usuarios representados y apoderados, presentan reclamación queja a través de la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos de Ibagué, por la no prestación del servicio de alcantarillado, situación esta que es confirmada por el mismo IBAL y su Departamento Técnico, además de que ello es confirmado por la misma empresa en el momento en que deja de cobrar el servicio".
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas citó las siguientes:
Decreto 182 de 1.991; Ley 142 de 1.994; Ley 80 de 1.993.
El Tribunal Administrativo del Tolima negó la acción popular (fls. 140 a 146). Del análisis del material probatorio allegado al expediente se observa que no puede afirmarse que la contaminación de las aguas de la quebrada Chípalo obedezca exclusivamente a la falta de redes de alcantarillado pues como lo afirman los peritos, existen otros medidos para evitarla. Pero es que, por otra parte, lo que se pretende por el actor no es propiamente la construcción del alcantarillado sino que su queja principal radica en el cobro de este servicio sin que se esté prestando y la contaminación de las aguas de la quebrada Chípalo y en cuanto a esto es pertinente invocar las normas reguladoras de la utilización del agua y del suelo para introducir o arrojar desechos o desperdicios, aguas negras o servidas de cualquier origen para lo cual el artículo 42 de la Ley 99 de 1.993 estableció las denominadas tasas retributivas y compensatorias por las consecuencias nocivas de tal utilización y para su cálculo se tiene en cuenta, entre otras reglas los costos de recuperación del recurso afectado, en este caso, el de las aguas de esa quebrada.
Concluyó que si en los términos del Decreto 901 de 1.997 reglamentario de tales tasas dispone en su artículo 14 que los obligados al pago son todos los usuarios que realicen descargas finales en un punto fijo entre otras de aguas negras o servidas, a un cuerpo de agua, a un canal, al suelo o al subsuelo, el IBAL por el hecho de permitir que usuarios con derecho al servicio de alcantarillado viertan las aguas utilizadas a las de la quebrada, está pagando esa tasa retributiva tal como consta en los documentos allegados al expediente y si ello es así le corresponde a la Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA" la recuperación de ese recurso porque para la fijación de esa tasa se tuvo en cuenta ese costo.
La parte actora impugnó el anterior proveído (fls. 151 a 157). Adujó que "... siendo así como el IBAL al ser una entidad del estado (sic) y configurarse como tal, no puede abstraerse a esta normatividad constitucional, y menos aún escudándose en que puede contaminar y violar el derecho colectivo a un ambiente sano, por el simple hecho de pagar la tasa retributiva de que trata el Decreto 901/97 y dejarle la responsabilidad total a CORTOLIMA, es decir que como empresa prestadora de servicio público domiciliario de alcantarillado puede destruir el equilibrio ecológico y con el pago de esta tasa queda inhibida del daño contingente ambiental, siendo CORTOLIMA quien debe tomar las medidas correctivas para reparar dicho daño".
"... Teniendo en cuenta que dentro de la misma acción no fueron atendidas nuestras peticiones, las cuales van encaminadas al reconocimiento e la violación de derechos colectivos citados dentro de la misma y la búsqueda de la cesación de estas violaciones por parte de las entidades encargadas de hacerlo y/o ejecutarlo y que para el presente caso corresponde en su violación al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado "IBAL".
Luis Alberto Gualtero Bedoya, en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Carta Política y reglamentado por la Ley 472 de 1.998, en su calidad de Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos de Ibagué, pretende la solución al problema del servicio público de alcantarillado, que debe prestar el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL. Además que se ordene el pago del valor adeudado por parte del Instituto IBAL por concepto del servicio de alcantarillado cobrado y no prestado, más los intereses corrientes y moratorios, más el daño emergente, y los gastos en que incurrieron los usuarios, actualizados.
Posteriormente, el actor al corregir el libelo demandatorio (fls. 58 a 60), aduce que existe contaminación de las aguas de la quebrada Chipalo, "por nuestras de aguas negras domésticas, dada su concentración desperdicios y su descarga en ella...", afectando en gran medida los sistemas biológicos naturales de la quebrada y sus afluentes correspondientes, lo que conduce al deterioro por contaminación, de los recursos hídricos.
Las aguas negras domésticas contaminan el agua de la quebrada, Chipalo y por lo tanto se ve reducido el nivel de oxígeno del agua esencial para la vida acuática y el equilibrio natural de los ecosistemas.
La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL, al dar contestación a la presente acción (fls. 77 a 85), plantea como excepción de fondo la indebida acumulación de acciones.
Los accionantes al pronunciarse respecto a las anteriores excepciones (fl. 88) en forma expresa renunciaron a las peticiones dinerarias.
El Tribunal se pronunció respecto al Pacto de Cumplimiento (fl. 97) no aprobándolo porque hace relación al reintegro de sumas pagadas, y dispuso continuar con el trámite de la acción.
Con el fin de esclarecer los hechos aquí narrados y como pruebas pedidas por la entidad demandada, se designaron por parte del Tribunal del conocimiento peritos (fl. 105) a fin de que rindan explicación sobre los hechos objeto de la acción popular.
A folios 123 a 127, obra el dictamen pericial, y la inspección realizada al sitio de la acción donde se pudo constatar lo siguiente:
" En la actualidad se encuentra construido un colector en la margen izquierda aguas abajo de la quebrada Chipalo, en longitud de 255 metros lineales, con diámetro de tubería 24" y conectado al alcantarillado que viene por la Carrera 10 Calle 17 (como se puede apreciar en el plano anexo y resaltado con color rojo). Esta construcción es una modificación al trazado original, el cual se localizaba por la margen derecha de la quebrada Chipalo cruzando los patios de las viviendas involucradas en el proceso 0344/2000. Cabe anotar que estas construcciones están ocupando la rivera de la quebrada y en algunos casos su lecho, lo que ocasionó la variación del diseño original.
Efectivamente existe contaminación de los caudales de la quebrada, causada por los aportes de aguas servidas de los habitantes que hacen la solicitud de Acción Popular alterando el entorno ambiental.
Se constató la existencia de una estructura denominada aliviadero cuya finalidad es la de evacuar los posibles excesos de caudales que circulan por la tubería del alcantarillado. En el momento de la visita al sitio, se observó que se había alterado el normal funcionamiento del aliviadero, permitiendo con esta actitud; que el caudal circulante por la estructura sea entregado a la quebrada Chipalo, incrementando su flujo, lo cual hace que los desechos sólidos de las aguas servidas no se detengan en las cercanías e las casas, alejando la posibilidad de percibir con mayor intensidad los olores nauseabundos; que se presentan en épocas de verano por la falta de caudal en la quebrada".
Como conclusiones del dictamen se rindieron las siguientes (fl. 126):
"1º. Técnicamente no hay posibilidad para conectar las domiciliarias al colector existente, puesto que están en una cota más baja que la cota del colector.
2º. Se debe construir un tramo de alcantarillado paralelo a la margen derecha de la quebrada, que transporte las aguas residuales de las viviendas involucradas en el proceso y este entregara al colector existente en el sitio adecuado.
3º. No se debe alterar el buen funcionamiento del aliviadero.
4º. No se debe permitir construcciones de viviendas en las zonas aledañas a la rivera.
5º. La contaminación ambiental es producto de los aportes de aguas servidas por los habitantes del sector".
Con base en el anterior experticio y las demás pruebas recaudadas, debe la Sala estudiar lo relativo a la violación del derecho colectivo a un ambiente sano por contaminación de las aguas de la quebrada Chipalo, por las aguas servidas por algunas personas.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley 472 de 1.998, son derechos e intereses colectivos entre otros los siguientes:
"a. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias...
c. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución."
Ahora bien, la Carta Política en su artículo 79, determina que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Está probado en autos de acuerdo con el dictamen pericial que en el sitio existe un colector de aguas y la existencia de aliviaderos para despejar olores y por lo demás, quienes hacen la solicitud son los que vienen alterando el contorno ambiental, conducta esta que no puede servirles de fundamento para pregonar que es la falta de alcantarillado la que genera la violación del ambiente sano.
Como el actor radica su queja en la contaminación de las aguas de la quebrada Chipalo, es pertinente traer a colación lo preceptuado en la Ley 99 de 1.993, por medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y expresamente el artículo 42 que hace relación a las tasas retributivas y compensatorias.
En efecto, el artículo 42 de la citada ley enseña:
" La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas..."
La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos (art. 43).
De otra parte, el Decreto 901 de 1.997 reglamenta las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y en el artículo 14 enseña que están obligados al pago de esta tasa retributiva todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales. Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta dicho servicio.
Está probado en autos que el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado está pagando esta tasa retributiva, y la fuente receptora es Combeima, Chipalo, Opia y Alvarado.
En tales condiciones, no existe incumplimiento alguno por parte de la entidad demandada, porque como antes se dijo las causas del deterioro ambiental las producen los usuarios al arrojar toda clase de desechos domésticos.
Por ultimo advierte la Sala que a la fecha y conforme a lo afirmado por la apoderada del Ibal se esta construyendo el colector de aguas negras que hoy desembocan directamente en el río Chipalo.(fl. 112) De esta obra que beneficiaria directamente a la comunidad del sector, pidió la suspensión el actor tal como da cuenta el oficio visible a fl. 111.
En estas condiciones la acción intentada no puede prosperar, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Confírmase la providencia de 23 de octubre de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DE IBAGUE.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 1 de febrero del 2.001.-
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
TARSICIO CACERES TORO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General