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CONTRATO DE CONTRAPRESTACION DE SERVICIOS - No desvirtuada la legalidad del descuento en la cesantía a empleado por incumplimiento de este contrato realizado por el pago de unos estudios / CESANTIA - Descuento por incumplimiento de contrato de contraprestación de servicios / INDEMNIZACION MORATORIA - Improcedencia

El descuento de $3.297.792.oo de la cesantía.  Como consecuencia de que el Hospital demandado  le pagó al actor el valor de algunas matrículas de Maestría en Administración de Salud en la Universidad Católica de Manizales, las partes suscribieron un contrato de contraprestación de servicios por 30 meses, contados a partir de la terminación de los estudios; en dicha convención se estipuló que el incumplimiento del demandante era causal de caducidad del contrato, la cual se haría mediante resolución motivada y una vez en firme aquel debería cancelar los valores adeudados, procediéndose a hacer efectivo el pagaré y el hospital quedaría autorizado a cobrarse de lo que adeudara por salarios y prestaciones.  Al respecto, ciertamente el pago de las acreencias del Hospital con la cesantía del actor solo podía hacerse, de acuerdo con la cláusula 4ª del contrato,  previa la declaración de caducidad del mismo, lo cual no ocurrió, pero la verificación de esta omisión solo podría determinar la nulidad de los actos acusados, si en la demanda el actor hubiera invocado como infringida la norma de la ley 80 de 1993 que estableció esa figura, por falta de aplicación por parte del Hospital, pero el actor no lo hizo así.  Advierte la Sala que si el Hospital demandado apoyó el descuento en la aplicación del contrato, al demandante le correspondía destruir tal fundamento por una de dos maneras: o solicitar la nulidad del contrato, en la acción contractual correspondiente, o denunciar en esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho su violación, partiendo obviamente de su validez, lo cual no hizo, según se vio anteriormente.  Indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía.  El derecho a la indemnización se causa una vez vencido el término de 45 días, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto que conceda la cesantía y debe ser reconocido por la administración, según los términos del parágrafo del artículo 2º de la ley 244 de 1995.  Entonces, si los 45 días de que disponía la administración para pagar la cesantía vencieron el 7 mayo de 1997, la solicitud de indemnización moratoria presentada por el actor el 6 de diciembre de 1996, fue extemporánea, pues entonces la mora no existía y por lo mismo el acto que reconoció aquel derecho el 7 de enero de 1997  mal podía haber hecho lo propio respecto de la indemnización.

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - No agotamiento con respecto a algunas prestaciones sociales

A juicio de la Sala al actor no le asiste razón en su alegato, porque de manera inequívoca se desprende del documento, que lo que el actor planteó allí fue su inconformidad con la resolución RHPS-002-97 que le reconoció su cesantía por habérsele descontado de esta la suma de $3.297.792.00, por la tardanza en la expedición del reconocimiento, por no haberse incluido en la liquidación de ese derecho los recargos nocturnos y dominicales que se le pagaron en los años 1995 y 1996 y reitera su reclamo de la indemnización moratoria en los términos de la ley 244 de 1995, lo cual  no puede entenderse como un reclamo de “absolutamente todo lo que por ley le correspondía”, de tal modo que pudieran reputarse como reclamados en la vía gubernativa los demás derechos pretendidos en la demanda, o sea, los relacionados arriba en las letras a), b), c), e), h), i) y los festivos, horas extras, prima de navidad, prima de servicios, viáticos y prima de vacaciones para liquidar la cesantía de la letra d).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá   Distrito Capital, veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).-

Radicación número: 17001-23-31-000-1997-1039-01(1552-01)

Actor: HECTOR FABIO LOZANO MARULANDA.

Demandado: HOSPITAL DE CALDAS

Referencia: Apelación Sentencia

                    Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Héctor Fabio Lozano Marulanda   contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2000, por la Sala de Descongestión para los  Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de las pretensiones de prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación de recreación, recargo por trabajo nocturno, horas extras y trabajo en domingos y festivos  y compensatorios por el último; y denegó las demás, relacionadas con la nulidad de las resoluciones RHPS-002-97 del 7 de enero de 1997 y GHRH-083-97 del 17 de febrero siguiente, expedidas por el Gerente del Hospital de Caldas, que le reconocieron prestaciones sociales al demandante, y el restablecimiento del derecho sobre cesantía, intereses de cesantía e indemnización moratoria.

                    Antecedentes:

                    En los hechos de la demanda, relató el actor que laboró para el Hospital de Caldas ESE, mediante relación legal y reglamentaria desde el 1o de abril de 1993 hasta el 11 de agosto de 1996; que sus servicios incluyeron jornada extra, nocturna y en domingos y festivos; que por fuera del servicio y aprovechando los planes de capacitación del Hospital, así como sus convenios docente asistenciales, inició estudios de especialización en la Universidad Católica de Manizales, desde el mes julio de 1994 hasta noviembre de 1996; que a pesar de no haberse presentado separación alguna del cargo, “se le hizo firmar un extraño contrato llamado de contraprestación de servicios”, al cual incluso se introdujo cláusula de caducidad, modificación, interpretación y terminación unilateral, propias de la ley 80 de 1993, que firmó el 9 de junio de 1994, por su desconocimiento de las disposiciones legales vigentes; se refirió a algunas disposiciones contenidas en la ley 10 de 1990, decreto 1221 de 1993 y artículo 86 del decreto 1950 de 1973, para concluir que él no estaba obligado a suscribir ningún contrato por cuanto no hubo comisión alguna, ya que no hubo separación del cargo ni siquiera por medio tiempo.

                    Agregó que renunció para vincularse a la entidad descentralizada municipal, adscrita a la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales, ASSBASALUD, en razón de las malas condiciones de trabajo que se presentaban en ese momento en el Hospital y porque además la administración obstaculizaba los intentos del demandante de aplicar los conocimientos adquiridos; que en gracia de discusión si se aceptare que el ilegal contrato tuviera validez, al actor no se le aceptó cumplir con el tiempo que faltaba, en una entidad estatal, adscrita a la misma Secretaría de Salud del Municipio de Manizales, cuyas juntas las preside el Alcalde; que culminó sus estudios de especialización el 30 de  noviembre de 1996 y renunció el 13 de agosto de 1996 para pasar a ASSBASALUD; que las directivas del Hospital se han negado rotundamente a pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos y han intentado presionar la firma de un acta de liquidación de un contrato que no tiene nada que ver con el pago de las prestaciones, que es ilegal y arbitrario; transcribió las resoluciones acusadas y el recurso de reposición que interpuso; afirmó que de manera arbitraria y sin autorización alguna se dejaron de liquidar unas prestaciones, con retención del valor de las mismas y de parte importante de las cesantías, con argumentos que no tienen asidero legal, porque el contrato no tiene validez alguna, por los errores garrafales que se cometieron al pretender encuadrarlo a la luz de la ley 80  de 1993, porque no hubo acto de comisión y porque no se profirió acto de caducidad y mucho menos el actor autorizó algún descuento; que jamás se le pagaron las bonificaciones por servicios prestados y de recreación, ni la cesantía, ni las prestaciones sociales; que el salario promedio se ha liquidado mal y se hicieron retenciones y presuntas compensaciones de los salarios y prestaciones sin autorización; que “El HOSPITAL DE CALDAS, no pagó suma alguna por el estudio” que adelantó y que este ya había cumplido el tiempo requerido en el caso hipotético de que se hubiera tenido que dar o tener alguna contraprestación; finalmente afirmó que nunca disfrutó de compensatorios por su trabajo en domingos y festivos, ni se le compensó en dinero y que al final de su relación solicitó la liquidación de sus prestaciones sociales y cesantías (negrilla de la Sala).

                    Como normas violadas se invocaron los artículos 6, 53, 54, 83 y 84 de la Constitución Política; 37 del decreto 3118 de 1968; 37 del decreto 2400 de 1968; 42, 45 a 47 y 59 del decreto 1042 de 1978; 17, 33, 42 y 45 del decreto 1045 de 1978; 82 del decreto 1950 de 1973; 93 del decreto 1848 de 1969; 30 de la ley 10 de 1990; 195,5 de la ley 100 de 1993; 3º del decreto 451 de 1984; 1º y 2º de la ley 244 de 1995 y 13 a 15 del decreto 2150 de 1995.

                    La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 82 a 95 del expediente.

                    En la contestación de la demanda, el Hospital se refirió a los hechos, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico, alegó que el contrato a que se refiere la demanda es plenamente válido y propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en cuanto que las pretensiones no coinciden con los derechos que se discutieron ante la administración.

                    El Municipio de Manizales, a su vez, no se refirió a los hechos por considerarlo improcedente y propuso las excepciones de falta del mismo agotamiento, buena fe y falta de legitimación en la causa pasiva. Además, adujo las razones de su defensa.

                    El Tribunal declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de las pretensiones de prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación de recreación, recargo por trabajo nocturno, horas extras y trabajo en domingos y festivos  y compensatorios por el último; y denegó las demás pretensiones, al estimar válido el descuento de la cesantía de lo que el actor salió a deber como consecuencia de la ejecución del contrato de contraprestación que celebraron las partes, porque el actor autorizó al Hospital para ello en conformidad con la cláusula cuarta del mismo; dijo, además, que esta no es oportunidad para alegar su ilegalidad, como lo advirtió el Ministerio Público y que en conclusión los actos acusados están a derecho, toda vez que los argumentos para declarar su invalidez carecen de fuerza para el efecto.

                    En la sustentación del recurso, el actor alegó que el Tribunal desconoció la sentencia proferida en caso similar al presente, el 3 de julio de 1999, actor Enrique Augusto Ramírez Latorre; que la declaración de no agotamiento de la vía gubernativa, “se cae de su peso con solo revisar el contenido del memorial que como recurso presentó”, del cual se desprende claramente que su intención era reclamar “absolutamente todo lo que por ley le correspondía”; respecto de la acción alegó que no había duda de que se trataba de una de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque fuera indispensable referirse al contrato porque los actos demandados hacen alusión a una cláusula del mismo, la relacionada con la caducidad, que jamás se expidió y que por lo tanto no aparece demostrada, fuera de que el Tribunal solo tomó fragmentos de la misma y no la analizó en su totalidad, como sí lo hizo el Tribunal en la referida sentencia del 3 de julio de 1999, que transcribió en lo pertinente; que la autorización del demandante de pago de sus deudas con sus prestaciones solo se dio para la hipótesis de que se declarara la caducidad del contrato, que nunca se expidió y por consiguiente se hizo una retención sin autorización alguna.

                    Para resolver se considera:

                    A. Agotamiento de la vía gubernativa.

                    Aparte de la nulidad de las resoluciones acusadas, en virtud de las cuales se le reconoció el auxilio de cesantía, el actor pidió a título de restablecimiento del derecho que se condene al Hospital a pagarle

                    a) Prima de navidad.

                    b) Bonificación por servicios prestados.

                    c) Bonificación de recreación.

                    d) Auxilio de cesantía, teniendo en cuenta lo devengado por dominicales, festivos, horas extras, prima de navidad, prima de servicios, viáticos, prima de vacaciones y recargos nocturnos.

                    e) Intereses a las cesantías.

                    f) Indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones y cesantía.

                    g) Ajuste de valor de las condenas.

                    h) Recargo nocturno, horas extras y dominicales y festivos.                 

                    i)  Compensación en dinero por el no disfrute de compensatorios por trabajo dominical y festivo.

                    En relación con el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria, ya se vio que el actor las reclamó en memorial de fecha 6 de diciembre de 1996 (f.25-26).

                    En punto a los demás derechos, el actor alegó en la sustentación del recurso que con el memorial de reposición de folios 25 y 26, debe entenderse que su intención “era reclamar absolutamente todo lo que por ley le correspondía.”

                    A juicio de la Sala al actor no le asiste razón en su alegato, porque de manera inequívoca se desprende del documento de folios 25 y 26, que lo que el actor planteó allí fue su inconformidad con la resolución RHPS-002-97 que le reconoció su cesantía por habérsele descontado de esta la suma de $3.297.792.00, por la tardanza en la expedición del reconocimiento, por no haberse incluido en la liquidación de ese derecho los recargos nocturnos y dominicales que se le pagaron en los años 1995 y 1996 y reitera su reclamo de la indemnización moratoria en los términos de la ley 244 de 1995, lo cual  no puede entenderse como un reclamo de “absolutamente todo lo que por ley le correspondía”, de tal modo que pudieran reputarse como reclamados en la vía gubernativa los demás derechos pretendidos en la demanda, o sea, los relacionados arriba en las letras a), b), c), e), h), i) y los festivos, horas extras, prima de navidad, prima de servicios, viáticos y prima de vacaciones para liquidar la cesantía de la letra d).

                    Por consiguiente, la Sala confirmará el numeral 1, de la sentencia apelada que declaró no agotada la vía gubernativa respecto de las pretensiones de restablecimiento del derecho de las letras a), b), c), h), e i) de la demanda, adicionándolo con la petición de la letra e) y la de computar los festivos, horas extras, prima de navidad, prima de servicios, viáticos y prima de vacaciones para liquidar la cesantía de la letra d), que fueron denegadas por la misma sentencia en el numeral 2, que por lo tanto también se modificará.

                    B. El descuento de $3.297.792.oo de la cesantía.     

                    1. Uno de los  fundamentos fácticos de la demanda lo constituye la afirmación categórica, transcrita en negrilla anteriormente, en el sentido de que “El HOSPITAL DE CALDAS, no pagó suma alguna por el estudio de mi patrocinado.” (hecho vigésimo quinto, f. 79).

                    Por consiguiente, para que la demanda fuera congruente con aquella afirmación,  el demandante ha debido formular una acusación por falsa motivación, precisamente porque los actos acusados parten del supuesto contrario, o sea que el Hospital pagó las matrículas del demandante, pero esa causal de nulidad no fue invocada, sin que tal omisión sea trascendente porque de todas maneras está demostrado que el Hospital sí las pagó (f.1-20 c#2), lo cual muestra a las claras la carencia de fundamento de la demanda.

                    2.  Ahora bien, como consecuencia de que el Hospital demandado  le pagó al actor el valor de algunas matrículas de Maestría en Administración de Salud en la Universidad Católica de Manizales (f.1-20 c#2), las partes suscribieron un contrato (f.30-31) de contraprestación de servicios por 30 meses, contados a partir de la terminación de los estudios; en dicha convención se estipuló que el incumplimiento del demandante era causal de caducidad del contrato, la cual se haría mediante resolución motivada y una vez en firme aquel debería cancelar los valores adeudados, procediéndose a hacer efectivo el pagaré y el hospital quedaría autorizado a cobrarse de lo que adeudara por salarios y prestaciones.

                    3. Lo anterior sirvió de fundamento al Hospital para descontar de la liquidación de prestaciones sociales del actor la suma de $3.297.792.oo, quedándole un saldo de cesantía a su favor por la suma de $478.527.29 que le reconoció en los actos acusados (f.21-24).

                    Al respecto, ciertamente el pago de las acreencias del Hospital con la cesantía del actor solo podía hacerse, de acuerdo con la cláusula 4ª del contrato (f.30),  previa la declaración de caducidad del mismo, lo cual no ocurrió, pero la verificación de esta omisión solo podría determinar la nulidad de los actos acusados, si en la demanda el actor hubiera invocado como infringida la norma de la ley 80 de 1993 que estableció esa figura, por falta de aplicación por parte del Hospital, pero el actor no lo hizo así.

                    4. De otro lado, tiene en cuenta la Sala que en la demanda el actor afirmó categóricamente que el referido contrato “es ilegal y arbitrario” (f.67) y que “no tiene validez alguna” (f.75).

                    5. Por ello, advierte la Sala que si el Hospital demandado apoyó el descuento de la suma referida de tres millones y pico en la aplicación del contrato, al demandante le correspondía destruir tal fundamento por una de dos maneras: o solicitar la nulidad del contrato, en la acción contractual correspondiente, o denunciar en esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho su violación, partiendo obviamente de su validez, lo cual no hizo, según se vio anteriormente.

                    C. Liquidación de la cesantía teniendo en cuenta lo pagado por recargos nocturnos y dominicales.

                    Esta pretensión no puede prosperar, porque al revisarse las nóminas de todo el tiempo trabajado por el actor (f.14-66 c#3) no resultó cierta su afirmación en el sentido de que se le hubieran cancelado dineros por tales conceptos.  

                     D. Indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía.

                     El reclamo fue formulado por el demandante mediante el documento de folio 59, el 6 de diciembre de 1996, respecto del cual la administración guardó silencio en las resoluciones acusadas.

                    El derecho a la indemnización se causa una vez vencido el término de 45 días, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto que conceda la cesantía y debe ser reconocido por la administración, según los términos del parágrafo del artículo 2º de la ley 244 de 1995.

                    Entonces, si los 45 días de que disponía la administración para pagar la cesantía vencieron el 7 mayo de 1997 (f.19), la solicitud de indemnización moratoria presentada por el actor el 6 de diciembre de 1996, fue extemporánea, pues entonces la mora no existía y por lo mismo el acto que reconoció aquel derecho el 7 de enero de 1997 (f.21-22)  mal podía haber hecho lo propio respecto de la indemnización, razón por la cual la negativa tácita contenida en las resoluciones acusadas se conforma a derecho.

                    Por consiguiente, la Sala confirmará el numeral 2 de la sentencia del 10 de octubre de 2000, en cuanto denegó las pretensiones de reconocimiento de la cesantía sin descuento, con el cómputo de los recargos nocturnos y dominicales, y la indemnización moratoria y lo modificará en el sentido de que las pretensiones implícitamente denegadas de intereses de la cesantía y cómputo de esta con festivos, horas extras, prima de navidad, prima de servicios, viáticos y prima de vacaciones están cobijadas por el numeral 1 sobre no agotamiento de la vía gubernativa.

                    En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

                    1º  CONFIRMASE el numeral 1. de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de octubre de 2000, en el proceso promovido por Héctor Fabio Lozano Marulanda, con la adición de las pretensiones de la letra e) y  la de computar los festivos, horas extras, prima de navidad, prima de servicios, viáticos y prima de vacaciones para liquidar la cesantía de la letra d), que también quedan cobijadas por la declaración de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

                    2º CONFIRMASE el numeral 2 de la misma sentencia en cuanto denegó las pretensiones de reconocimiento de la cesantía sin descuento,  con el cómputo de los recargos nocturnos y dominicales, y la indemnización moratoria y MODIFICASE el mismo numeral en el sentido de que las pretensiones implícitamente denegadas de intereses de la cesantía y cómputo de esta con festivos, horas extras, prima de navidad, prima de servicios, viáticos y prima de vacaciones, están cobijadas por el numeral 1 sobre no agotamiento de la vía gubernativa, como quedó dispuesto.  

                

                    

                    Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

            La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.

 ALBERTO ARANGO MANTILLA          ANA MARGARITA OLAYA FORERO

                                                                                                            

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MIRYAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad hoc

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