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ACTOR: JORGE E. LAMO GÓMEZ
Exp. Nº8655
FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Restricción / CONCEJO MUNICIPAL - Facultad Impositiva
En relación a la facultad impositiva Municipal consagrada en la Constitución de 1991 ha dicho la Corporación: "En efecto reiteradamente se ha sostenido que las entidades territoriales en materia impositiva no cuentan con soberanía tributaria para efectos de la creación de impuestos, ya que dicha facultad se halla subordinada a lo que establezcan la Constitución y la ley. Que no siendo primaria sino derivada la facultad impositiva de estas entidades, para su ejercicio se requiere de autorización legal, de modo que no puede existir en el ordenamiento gravamen municipal que no haya sido previamente creado o autorizado por la ley. Los concejos municipales, como corporaciones administrativas que son, sólo pueden adoptar en sus respectivas jurisdicciones los tributos dentro de las previsiones que sobre la materia establecen los artículos 338, 313 y 287 de la Constitución Política. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, que hoy retoma la Sala por considerarla aplicable para decidir este asunto, los Acuerdos obviamente deben ser expedidos por los concejos municipales con sujeción al marco constitucional y legal normativo delimitado para el establecimiento de sus tributos propios, especialmente el desarrollado en los artículos 43 y 197 - 2 de la Carta de 1886 y 313 numeral 4 y 338 de la Constitución actual. En conclusión la facultad municipal no es autónoma sino que por el contrario es derivada de la ley.
IMPUESTO A LOS MEDIDORES Y CONTADORES DE LUZ / GRAVAMEN A LAS EMPRESAS DE LUZ ELECTRICA
Ninguna de las normas superiores, Ley 97 de 1913, 84 de 1915 y Decreto 1333 de 1986, crea como tal el impuesto a los medidores o contadores de luz, agua o gas. Se encuentra sí, en la ley 97 de 1913, una autorización para imponer gravámenes sobre las empresas de luz eléctrica, de gas y análogas; autorización que posteriormente la Ley 84 de 1915 la condicionó a que las Asambleas Departamentales le confirieran dichas atribuciones a los municipios. La autorización de gravar a las empresas de luz eléctrica, de gas y análogas, no sirve de fundamento legal a los impuestos discutidos en este caso, toda vez, que ésta, únicamente expresa la posibilidad de gravar a las empresas mencionadas, sin especificar los demás elementos estructurales del impuesto como son el sujeto pasivo, el hecho gravado, la base gravable y la tarifa. Ninguno de estos elementos, hecho, base gravable y tarifa están contenidos en la autorización de gravar a las empresas de luz eléctrica, de gas y análogas, prescrita en la Ley 97 de 1913. Para la Sala no es posible que exista correspondencia entre la autorización señalada en la ley 97 de 1913 y 84 de 1915 y el impuesto a los medidores o contadores de luz, agua y gas estipulado en los Acuerdos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GERMÁN AYALA MANTILLA
Ref: Expediente No 8655 Actor: JORGE E. LAMO GOMEZ, C / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, apelación sentencia de 7 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
F A L L O . -
Santafé de Bogotá, D.C., diez de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el Municipio de Bucaramanga, contra la sentencia de julio 7 de 1997, favorable de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el contencioso de nulidad contra los Acuerdos Nos 029 de 1974, 36 de 1979 modificatorio del artículo 45 del Acuerdo anterior y 042 de 1988, artículo 1º reformatorio de los Acuerdos anteriores, expedidos por el Concejo Municipal de Bucaramanga.
A N T E C E D E N T E S
Menciona el actor los Acuerdos No. 029 de 1974 mediante el cual el Concejo Municipal de Bucaramanga, estableció el régimen de rentas del Municipio de Bucaramanga en su artículo 45; el No. 036 del 18 de octubre de 1979, modificatorio del artículo 45 del Acuerdo 029 antes citado, en su artículo 1º y el 042 del 10 de diciembre de 1988 reformatorio de los Acuerdos ya citados, en cuanto hace relación a la tarifa para concluir que cuando estos fueron dictados, no tuvieron en cuenta las disposiciones contenidas en el Código de Petróleos (artículo 16 inciso primero), ni las contenidas en el artículo 1º del Decreto 850 de 1965, en cuanto a la exploración y la explotación del petróleo y sus derivados incluyendo el gas natural.
Manifiesta que con posterioridad a la fecha de promulgación de las normas demandadas, fue dictada la Ley 142 de 1994 (Servicios Públicos Domiciliarios), la cual estableció para las Entidades Prestadoras de Servicios Públicos, en cuanto al régimen tributario, una ilegalidad sobreviniente en la medida en que el impuesto municipal citado sobre contadores de agua, luz y gas, no es susceptible de aplicación a "los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales".
Por los motivos anteriores, solicita la nulidad de los Acuerdos mencionados.
L A D E M A N D A
El apoderado del actor citó como violados los artículos, 311 y 313 de la Constitución Nacional; artículo 32 de la Ley 136 de 1994; artículo 24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 850 de 1965, reglamentario del artículo 16 del Código de Petróleos.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Transcribe los artículos 311 y 313 de la Constitución Política y señala, en relación al artículo 313 Constitucional, que una función del Municipio es promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y que eso se logra con un adecuado y eficaz cubrimiento de servicios públicos. Expresa que gravar la prestación de servicios públicos, con el pretexto de que es de propiedad de la Nación, es crear discriminación por la capacidad económica de sus habitantes.
Por otro lado, la Constitución lo que establece en materia de impuestos, es que la creación de ellos es función legislativa y como tal adscrita al Congreso, el cual debe crear los impuestos cualquiera que sea el ámbito territorial, por lo cual, los Concejos solo aplican los impuestos municipales mediante Acuerdos conforme a la Ley.
Que para el caso, ninguna ley crea el impuesto a contadores y medidores de luz, agua y gas, y mucho menos, autoriza al Concejo para su creación e imposición, de donde resulta la inconstitucionalidad.
Respecto al artículo 32 de la Ley 136 de 1994, vuelve a crear impuestos que solo son posibles por parte del Congreso de la República, los Concejos solo pueden "establecer, reformar o eliminar tributos", es decir, tienen una competencia residual supeditada a que el órgano Legislativo cree el impuesto y permita a los municipios establecerlo en su jurisdicción territorial.
Manifiesta con respecto a los verbos "establecer" y "crear" que el primero, determina una facultad derivada, mientras que el segundo, supone una facultad propia, por lo tanto si la ley no ha creado el impuesto, no podía hacerlo el Concejo, por cuanto estaría desbordando la órbita de sus facultades.
En relación al artículo 24 de la Ley 142 de 1994, explica que esta norma establece la prohibición de gravar a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, por los Departamentos y Municipios con tasas, contribuciones o impuestos que no sean aplicables a otros contribuyentes industriales o comerciales y que en el caso de autos de la lectura de los actos acusados, es fácil deducir que no se trata de un régimen impositivo generalizado para quienes cumplen funciones industriales y comerciales, sino para un sector específico (quienes van a utilizar el subsuelo para colocar redes de servicios públicos).
Lo anterior entraña que las normas no pueden ser aplicadas a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales, lo que genera la nulidad de los actos acusados por violación de la Ley.
Por último, que el impuesto expresado en los Acuerdos antes mencionados, especialmente en el No. 036 de 1979 y en el No. 042 de 1988, incluyen al servicio público del gas, al que se le fija el 1% del valor "del consumo por cada medidor o contador instalado", con desconocimiento de la prohibición de gravar la exploración y explotación del petróleo y sus derivados, consagrada en los artículos del Código de Petróleos y artículo 1º del Decreto 850 de 1965.
C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
La apoderada del Municipio demandado, solicita que se nieguen todas las pretensiones señaladas en la demanda y que en su lugar se declare que los Acuerdos se ajustan a derecho, por cuanto fueron convalidados en la Constitución Política en su artículo 313 y en la Ley 136, artículo 32 numeral 7.
Que el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, no es excluyente, sino que por el contrario, dice que además de los impuestos allí enunciados también podrán surgir otros y que es por eso, que los Acuerdos acusados que fueron expedidos con anterioridad a esta norma, tienen validez porque su gravamen está relacionado con el servicio, es decir, que el sujeto pasivo es la empresa y no los usuarios de los servicios.
Precisa que el Municipio de Bucaramanga mediante el Acuerdo No 017 de 1990, determinó el impuesto a contadores y mediadores como lo establece el artículo Constitucional 338.
Discrepa con el actor en lo relacionado con los verbos "establecer" y "crear", citando la definición de dichos verbos de acuerdo con el diccionario enciclopédico de derecho usual, para concluir que el Concejo si tiene la facultad para crear esa clase de impuesto.
Que en lo referente al artículo 16 del Código de Petróleos, esa norma no incluye lo relacionado con contadores y medidores, por cuanto estos sirven para establecer cual es el consumo del usuario del servicio y no tienen nada que ver con la construcción y conservación de refinerías y oleoductos a que hace referencia la norma.
S E N T E N C I A A P E L A D A
El Tribunal Administrativo Santander mediante la sentencia apelada declaró la nulidad de algunos apartes del artículo 1º del Acuerdo No 036 de 1979 y del artículo 1º del Acuerdo No 042 de 1988, denegando las restantes súplicas de la demanda.
Citó un pronunciamiento del mismo Tribunal, al revisar el Acuerdo 039 de mayo 10 de 1996, mediante el cual se adicionaba al Código de Rentas del Municipio de Floridablanca, con Ponencia del Magistrado Alejandro Ordoñez Maldonado, para que con base en esto, se examine si el impuesto de contadores de agua y gas natural votado por el Concejo Municipal de Bucaramanga, tiene soporte legal.
Mencionó que en virtud de la Ley 97 de 1913 se facultó al Concejo de Bogotá, para crear sin necesidad de autorización previa de la Asamblea, una lista de impuestos entre los cuales cita a las Empresas de luz eléctrica, de gas y análogas.
Sin embargo, expresa el A - quo que las normas acusadas deberán anularse por ser violatorias de la Ley, porque hasta la expedición del Decreto Legislativo 1056 de 1953 y su reglamentario 850 de 1965, el impuesto a las empresas de gas tenía pleno sustento legislativo, pero con la puesta en vigencia de las normas mentadas, quedó excluido el gas natural o el derivado, como sujeto pasivo de cualquier impuesto.
Que la Ley 18 de 1952 (artículo 23), facultó al Gobierno Nacional para que elaborara una codificación sobre el petróleo, y con fundamento en ello y en el artículo 120 (numeral 3) de la Constitución vigente en esa época, se expidió el Decreto Legislativo 1056, el cual, en su artículo 16, prohibía fijar impuestos municipales a los derivados del petróleo, encontrándose el gas natural entre ellos.
Que de acuerdo con lo anterior, tienen prosperidad las pretensiones de la demanda referidas al gas natural y no en lo que corresponde a los contadores de agua y luz, los cuales ni fueron demandados ni ostentan el vicio analizado; por esa razón el artículo 45 del Acuerdo 029 de 1974 quedará incólume ya que en él no se estableció impuesto al gas natural.
R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó mencionando las actuaciones que se han realizado en el proceso, y al citar algunas normas constitucionales y los Decretos 850 de 1965 y 1056 de 1953 expresó:
Que si se observan detenidamente esas normas, se encuentra que en ningún momento se está señalando una prohibición con respecto a la creación de un impuesto, por cuanto la exención de gravámenes está prácticamente señalada en forma taxativa por el legislador y entre estos no se encuentra los contadores o medidores .
Señala que los medidores y contadores son quienes establecen cual es el consumo del usuario del servicio del gas y que esto no tiene nada que ver con exploración y explotación del petróleo.
Considera por otro lado, que se debe hacer claridad con respecto al hecho de que los Decretos 1056 de 1953 y 850 de 1965 al establecer la exención de toda clase de impuestos departamentales y municipales, se están refiriendo es a la exploración y explotación en las refinerías y oleoductos y que eso no impide que el Municipio de Bucaramanga cree un tributo para los contadores y medidores.
Reitera que los contadores y medidores en ningún momento están siendo señalados por el legislador como exentos de gravámenes, por lo tanto no existe fundamento legal para la nulidad de los Acuerdos demandados.
A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
En esta etapa procesal ni la parte demandada ni la demandante, descorrieron traslado para alegar de conclusión.
M I N I S TE R I O P Ú B L I C O
La Procuradora Séptima Delegada al rendir su concepto, solicita que se confirme la sentencia apelada por las siguientes razones:
Cita el Decreto 850 de 1965, para deducir que de su contenido, es claro que el legislador incluyó en forma expresa el gas natural como producto derivado del petróleo, exento de cualquier gravamen (Decreto 1056 de 1953).
Menciona que el legislador no condicionó la exención a un lugar o sitio determinado como erradamente lo señala la impugnante, al señalar que las normas que la contienen se refieren a la exploración y explotación en las refinerías y oleoductos.
Que por consiguiente, todo el proceso requerido para obtener un beneficio del gas, está exento, beneficio que se traduce a una tarifa de consumo como resultado final del mismo, pues no podría intentarse ningún tipo de gravamen que involucre dicho producto.
Menciona que siendo el gas, el producto sobre cuyos aparatos de medición se pretende establecer un impuesto, es claro que los contadores o medidores como mecanismo informativo de la cantidad de consumo, quedan amparados por la expresión "demás elementos que se necesitan para su beneficio".
Que se infiere de todo lo anterior, que el legislador quiso crear un beneficio con todo lo relacionado con el producto en mención, por lo tanto, los Acuerdos creados por el Concejo de Bucaramanga violan los artículos citados.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se discute en esta instancia, la legalidad de los Acuerdos mencionados, expedidos por el Concejo Municipal de Bucaramanga y mediante los cuales se estableció el impuesto a medidores o contadores de luz, agua y gas; concretándose el recurso de apelación interpuesto por el demandado, a los medidores o contadores de gas.
Para resolver se considera:
En primer lugar es necesario determinar cual es la facultad impositiva de que goza el municipio de Bucaramanga:
La Constitución de 1886, vigente a la fecha de la expedición de los Acuerdos municipales acusados, establecía:
"Artículo 43. En tiempo de paz solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones (artículo 6º del acto legislativo número 3 de 1910)
Artículo 197. Son atribuciones de los concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
…………
2ª Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales;
…….."
Analizadas las normas transcritas, encuentra la Sala, que de conformidad con la anterior Constitución la facultad impositiva de los Concejos municipales, era derivada de la Constitución y de la ley.
Ahora, en relación a la facultad impositiva Municipal consagrada en la Constitución de 1991ha dicho la Corporación:
En efecto, reiteradamente se ha sostenido que las entidades territoriales en materia impositiva no cuentan con soberanía tributaria para efectos de la creación de impuestos, ya que dicha facultad se halla subordinada a lo que establezcan la Constitución y la ley. Que no siendo primaria sino derivada la facultad impositiva de estas entidades, para su ejercicio se requiere de autorización legal, de modo que no puede existir en el ordenamiento gravamen municipal que no haya sido previamente creado o autorizado por la ley.
Los concejos municipales, como corporaciones administrativas que son, sólo pueden adoptar en sus respectivas jurisdicciones los tributos dentro de las previsiones que sobre la materia establecen los artículos 338, 313 y 287 de la Constitución Política, así:
"ARTICULO 338: En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos..."
Según el artículo 313, corresponde a los concejos:
"................................................... 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales"
Así mismo, conforme al artículo 287 Ib.:
"Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
......................................................................................................
2. Ejercer las competencias que les correspondan
3. Administrar los recursos y establecer los tributos para el cumplimiento de sus funciones".
De las normas transcritas se deduce claramente que de conformidad con el artículo 313 - 4 de la Carta de 1991, la facultad impositiva de los municipios sigue limitada a las previsiones de la Constitución y de la ley, por lo que no se observa modificación que permita sostener que los municipios posean total autonomía en cuanto al establecimiento y regulación de los tributos, no siendo admisible el argumento de la apelación sobre la nueva autonomía en el ejercicio de la actividad impositiva, pues en todo caso ésta debe ejercerse "de conformidad con la ley". (Resalta la Sala)
De otra parte y respecto del artículo 1°, literal l) de la Ley 97 de 1913, invocado por el señor apoderado del Distrito Capital como soporte del "importe" establecido en la norma acusada, observa la Sala que a través de la Ley 11 de 1986, artículo 76, el Congreso otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para codificar las disposiciones legales VIGENTES en materia de organización y funcionamiento de los municipios
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, que hoy retoma la Sala por considerarla aplicable para decidir este asunto, los Acuerdos obviamente deben ser expedidos por los concejos municipales con sujeción al marco constitucional y legal normativo delimitado para el establecimiento de sus tributos propios, especialmente el desarrollado en los artículos 43 y 197 - 2 de la Carta de 1886 y 313 numeral 4, y 338 de la Constitución actual.
En conclusión, la facultad impositiva municipal no es autónoma sino que por el contrario es derivada de la ley. Así las cosas, procede en consecuencia, la Sala a analizar desde esa perspectiva los Acuerdos acusados.
En el caso de autos la Ley 97 de 1913 estableció la autorización al Concejo de Bogotá para crear libremente los impuestos siguientes:
Art. 1º. El Consejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:
- El de expendio a los consumidores de los licores destilados. Se exceptúa el alcohol desnaturalizado que se destine a objetos industriales.
- Impuesto sobre el consumo de tabaco extranjero, en cualquier forma.
- Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo legítimo de las minas y el aprovechamiento legítimo de las aguas.
- Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
- Impuesto sobre el barrido y la limpieza de las calles.
Parágrafo. La imposición de las contribuciones de que tratan los incisos marcados con las letras d) y e) envolverá implícitamente la derogación la derogación de los que hoy se hallaren establecidos por la misma causa.
- Impuesto de patentes sobre carruajes de todas clases y vehículos en general, incluidos los automóviles y velocípedos; sobre establecimientos industriales, en que se usen máquinas de vapor o de electricidad, gas y gasolina; sobre clubes, teatros, cafés cantantes, cinematógrafos, billares, circos, juegos y diversiones de cualquiera clase, casas de préstamo y empeño, pesebreras, establos, depósitos, almacenes y tiendas de expendio de cualquier clase.
- Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refección de los existentes.
- Impuesto de tranvías.
- Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas.
- Impuesto por el uso del subsuelo en las vía pública y por excavaciones en las mismas.
- Impuesto por colocación de aviso vía pública, interior y exterior de coches, de tranvías, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público.
- Impuesto de inscripción de fondos, posadas, hoteles, restaurantes, casas de inquilinato, cualquiera que sea su denominación.
- Impuesto sobre carbón mineral, que transite o que se consuma dentro de los términos del respectivo Municipio."
Posteriormente la Ley 84 de 1915 extendió dicha autorización a los demás concejos municipales, supeditándola a que las Asambleas Departamentales le concedan dichas atribuciones (art. 1º).
El Código de Régimen Municipal, Decreto 1333 de 1986 en su artículo 172 señaló que los municipios, además de los impuestos existentes, (art. 1 de la Ley 97 de 1913), pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes: el impuesto predial; industria y comercio; de circulación y tránsito; de parques y arborización; de espectáculos públicos; a las ventas por el sistema de clubes; a los casinos; de degüello de ganado menor; sobre billetes y rifas; apuestas ; la estampilla pro electrificación rural ; a la extracción de arena, cascajo y piedra; de delineación; por el uso del subsuelo en las vías publicas y por excavaciones en las mismas.
Observa la Sala, que ninguna de las normas superiores anteriormente transcritas, Ley 97 de 1913, 84 de 1915 y Decreto 1333 de 1986, crea como tal el impuesto a los medidores o contadores de luz, agua o gas. Se encuentra sí, en la Ley 97 de 1913, una autorización para imponer gravámenes sobre las empresas de luz eléctrica, de gas y análogas; autorización que posteriormente la Ley 84 de 1915 la condicionó a que las Asambleas Departamentales le confirieran dichas atribuciones a los municipios.
A juicio de la Sala, la autorización de gravar a las empresas de luz eléctrica, de gas y análogas, no sirve de fundamento legal a los impuestos discutidos en este caso, toda vez, que ésta, únicamente expresa la posibilidad de gravar a las empresas mencionadas, sin especificar los demás elementos estructurales del impuesto como son el sujeto pasivo, el hecho gravado, la base gravable y la tarifa.
Por su parte, los Acuerdos acusados señalan que el hecho gravable o hecho sobre el cual recae el impuesto, está constituido por el contador o medidor instalado, y establecen también que la base gravable está determinada por el correspondiente consumo de gas. Como tarifas señalaban en principio una suma mensual y posteriormente la determinaron en el porcentaje del uno por ciento (1%. ) del consumo mensual.
Ninguno de estos elementos, hecho, base gravable y tarifa están contenidos en la autorización de gravar a las empresas de luz eléctrica, de gas y análogas, prescrita en la ley 97 de 1913.
Para la Sala no es posible deducir que exista correspondencia entre la autorización señalada en la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 y el impuesto a los medidores o contadores de luz, agua y gas estipulado en los Acuerdos acusados; toda vez que como se dijo el impuesto creado por el Concejo Municipal recae sobre el medidor o contador instalado y aplicándosele una tarifa inicialmente fija y posteriormente modificada al uno por ciento, sobre el consumo del usuario, lo cual no corresponde a lo señalado en las normas legales mencionadas.
En conclusión, el Concejo Municipal de Bucaramanga, no podía establecer el impuesto a los medidores o contadores de gas por cuanto su facultad impositiva es derivada de la ley y no existía ordenamiento legal que autorizara la creación de dicho impuesto.
La Sala en consecuencia confirmará la providencia apelada, pero por las razones precedentes.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
CONFÍRMASE la sentencia apelada .
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen publíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA DELIO GÓMEZ LEYVA
Presidente de la Sección
JULIO E. CORREA RESTREPO DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario