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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RADICACIÓN No. : 76001-23-31-000-2001-2321-01(13178)

FECHA : Bogotá D.C. veintitrés (23) de mayo  de

dos mil dos ( 2002)

CONSEJERA PONENTE : LIGIA LÓPEZ DÍAZ

ACTOR : JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA

DEMANDADO : CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA

TEMA : APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el municipio de Palmira, contra la providencia del 13  de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del numeral 2º del Código de Actividad 315 contenido en el Artículo 1 del Acuerdo Municipal No. 107 del 7 de diciembre de 2000, proferido por el Concejo Municipal de Palmira, "Por el cual se señalan las tarifas, tasas, derechos impuestos y contribuciones municipales para la vigencia fiscal del 2001".

ANTECEDENTES

El señor Jaime Andrés Medina, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, demandó  la nulidad  del Artículo 1 (parcial) del Acuerdo No. 107 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Palmira que regula el impuesto de industria y comercio aplicable a las Empresas Generadoras de Energía Eléctrica en los apartes que se resaltan:

" ACTIVIDADES DE SERVICIO: A los establecimientos o actividades de servicios se les liquidará el  Impuesto de Industria y Comercio de acuerdo a las tarifas siguientes:

315  Las empresas Generadoras de Energía Eléctrica, se liquidarán de conformidad al literal A del artículo 7 de la Ley 56 de 1981. Teniendo en cuenta la siguiente base:

AÑOINFLACIÓNVALOR POR KILOVATIO INSTALADO
19800.005.00
198126.366.32
198224.037.84
198316.649.14
198418.2810.81
198522.4513.24
198620.9516.01
198724.0219.86
198828.3225.48
198926.1232.14
199032.3642.54
199126.8253.94
199225.1367.50
199322.6082.76
199422.59101.45
199519.46121.19
199621.63147.41
199717.89173.78
199818.00205.06
199915.00235..81
200010.00259.40

Nota:

1. Que el Gobierno Nacional fijará mediante Decreto el monto, el cual se reajustará en el porcentaje certificado por el DANE.

2. Los ingresos adicionales a los kilovatios instalados (cargos fijos, intereses de mora, comercialización de excedentes, etc.) pagarán la tarifa del ..... 10*1000".

En el mismo escrito solicitó únicamente la suspensión provisional de los efectos del numeral 2 del código de actividad 315 contenido en el Artículo parcialmente transcrito,  por la manifiesta infracción del literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y del numeral 1º del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, normas que disponen:

LITERAL A DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 56 DE 1981

"a) Las entidades propietarias de obras para la generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio limitado a cinco pesos anuales ($5,00) por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora.   

" El Gobierno Nacional fijará la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior". (subraya la Sala)

NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY 383 DE 1997:

" 1. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981" (subraya la Sala)

Señaló que en los términos de las normas transcritas, el impuesto de industria y comercio para las empresas generadoras de energía eléctrica se debe liquidar a la tarifa de cinco pesos ($5) anuales actualizados en la forma prevista en la Ley 56 de 1981, y no a valores adicionales no contemplados en ella, ni en la Ley 383 de 1997, norma posterior que confirma la vigencia y  aplicabilidad de la primera para la actividad de generación de energía eléctrica.  

EL AUTO APELADO

Por medio de providencia del 13 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y dispuso: "b) DECRETASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos del numeral 2º del código de Actividad 315 contenido en el Artículo 1 del Acuerdo Municipal No. 107 del 7 de diciembre de 2000 proferido por el Concejo Municipal de Palmira".,  teniendo en cuenta lo resuelto en  el auto del 11 de mayo de 2001, proferido por esta Corporación, en donde se estudió la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo Municipal 017 de 1999, expedido por el concejo municipal de Paipa: el Código de Actividad 104 CIIU-AC PAIPA 40101 Actividad Generación de energía Eléctrica Tarifa: 7 por mil, contenido dentro de la Tabla  de actividades del artículo 1º.    

EL RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de Palmira, como parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, y al efecto alegó lo siguiente:

Estimó  que para concluir que la suspensión de la norma demandada es procedente, habría que adentrarse a un estudio de fondo lo cual debe hacerse en la sentencia, debido a que la norma suspendida se refiere a los ingresos adicionales a los kilovatios instalados (cargos fijos, intereses de mora, comercialización de excedente, etc.) y no a la generación de energía eléctrica propiamente dicha que el mismo código 315 ordena liquidar conforme a la Ley 56 de 1981.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Mediante el artículo transcrito  (art. 7 Ley 56 de 1981), el legislador consagró de forma especial el impuesto de industria y comercio por la generación de energía eléctrica y definió como sujeto pasivo a las entidades propietarias de obras para generación de energía, determinó como base gravable, los kilovatios instalados en la respectiva central generadora y la gravó a una tarifa de cinco pesos ($5,oo) anuales por cada kilovatio instalado, reajustables anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de costo de vida certificado por el DANE.

Toda vez que tal norma regula de manera especial la generación de energía eléctrica para efectos del impuesto de industria y comercio, delimitando sus elementos esenciales (sujetos, base gravable y tarifa) el acto acusado debe ajustarse a las previsiones contenidas en la norma superior.  Efectuada la confrontación de las normas se obsva a primera vta que el Acueo Municipal No. 107 del 7 de diciembre de 2000 proferido por el Concejo Municipal de Palmira, pretende fijar las tarifas del impuesto de industria y comercio en la actividad de servicio, correspondiente a las empresas generadoras de energía eléctrica, pero al querer gravar los ingresos adicionales a los kilovatios instalados a una tarifa del 10 por mil está estableciendo una nueva base gravable y una tarifa no prevista en la ley,  apartándose de esta forma de la norma superior a la cual debe someterse. (artículo 7º de la Ley 56 de 1.981)  

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de suspensión contenida en el literal b) de la parte resolutiva de la providencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

Confírmase la  providencia apelada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

 Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

    GERMÁN AYALA MANTILLA                                LIGIA LÓPEZ DÍAZ

              Presidente    

  

 MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                    JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

 Secretario

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