CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
RADICACIÓN No. : 70001-23-31-000-2001-9601-01(ACU-1316)
FECHA : Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil
dos (2002)
CONSEJERA PONENTE : LIGIA LÓPEZ DÍAZ
ACTOR : JESÚS MARÍA GIRALDO PARRA
DEMANDADO : DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUCRE –
CARSUCRE
TEMA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
FALLO
Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual NO SE ORDENÓ EL CUMPLIMIENTO solicitado por el señor JESÚS MARÍA GIRALDO PARRA en contra del DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUCRE – CARSUCRE.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud
El señor JESÚS MARÍA GIRALDO PARRA actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política, solicitó el cumplimiento por parte del DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUCRE – CARSUCRE de la Resolución N° 0555 del 9 de diciembre de 1996 proferida por éste.
Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción, los siguientes:
1. Hace 55 meses aproximadamente presentó ante CARSUCRE, denuncia contra la Discoteca "Escotilla Music Bar", de propiedad del señor Carlos Zuluaga, ubicada en la Carrera 1ª con Calle 11 del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), por violación de las normas ambientales contenidas en el Decreto 948 del 8 de junio de 1995, toda vez que dicho establecimiento carece de adecuación para impedir los grandes volúmenes de ruido que genera y no ha sido suspendida la actividad ni un solo día.
2. Mediante la Resolución N° 0555 del 9 de diciembre de 1996 (folios 5 a 8), proferida por el Director de CARSUCRE, se determinó que "las instalaciones donde funciona la discoteca deben ser cerradas de tal forma que se garantice la absorción del ruido generado dentro de ella."
3. Contra la anterior decisión se interpusieron recursos, los cuales fueron desatados mediante la Resolución N° 0296 del 13 de junio de 1997 (folios 9 a 12) y la Resolución N° 0105 del 14 de febrero de 2000 (folios 13 y 14), confirmando la primera.
4. En visita efectuada el 23 de diciembre de 1997 por funcionarios de la Subdirección General de Gestión Ambiental se ratificó la necesidad de la implementación de las instalaciones para garantizar la reducción del ruido y "hasta el día de hoy la discoteca ha venido funcionando en un local ubicado en un tercer piso y gran parte del local es una terraza abierta como se puede apreciar en la foto que anexo, lo cual evidentemente permite que los ruidos generados en su interior se propaguen sin obstáculo por el medio ambiente."
Sustentó lo dicho citando los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 y los artículos 66, 116 y 121 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995.
b. Renuencia
A folios 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31, 32, 36 y 39 a 41, obran solicitudes de fechas 26 de noviembre de 1997, 11 de diciembre de 1998, 9 de junio de 1998, 15 de marzo de 1999, 1° de octubre de 1999, 15 de enero de 2001 y 9 de febrero de 2001, respectivamente, presentadas por el señor Jesús María Giraldo Parra, en las cuales solicitó al Director General de CARSUCRE, el cumplimiento de la Resolución N° 0555 del 9 de diciembre de 1996, proferida por éste.
Mediante el Oficio N° 0178 del 31 de enero de 2001, el Director General (E) de CARSUCRE señaló: "De acuerdo a lo expresado anteriormente mal podría este despacho suspender la Licencia de funcionamiento de la Discoteca Escotilla, ya que es de competencia de los municipios otorgar los permisos de funcionamiento y de suspenderlos o revocarlos, si no están cumpliendo con las obligaciones en ella consignadas."
c. Petición
La parte actora solicita:
"Se requiera al Director General de Carsucre para que de estricto cumplimiento al ordenamiento legal en forma inmediata y así obligar a que la Discoteca Escotilla cumpla con lo establecido en la Resolución N° 0555 de diciembre 9 de 1996 o se proceda a su cierre mientras cumple con la exigencia de CARSUCRE de encerrar adecuadamente sus instalaciones para que el ruido generado dentro de ella no trascienda al exterior."
d. La Oposición
Mediante escrito que obra a folios 47 a 53, el Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional del Sucre – CARSUCRE, dio contestación a la demanda, señalando en primer lugar el trámite administrativo surtido con ocasión de la queja formulada por el señor Giraldo Parra.
Más adelante puntualizó:
1. Que "este asunto llegó a conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente, a través de queja presentada por el señor JESÚS MARÍA GIRALDO PARRA, ante la Oficina de Grupo de Quejas y Reclamos del Ministerio, el cual requiere a Carsucre para ver que actuaciones se han surtido frente a la queja, (oficio 2390 de septiembre 1 de 1999), este despacho le pone en conocimiento con sus respectivos anexos las actuaciones surtidas hasta esa fecha. Hasta el momento no tenemos conocimiento que respuesta le dio el Ministerio al quejoso. En lo que concierne a esta Entidad, el Ministerio nunca se manifestó."
2. Conforme lo enseñan los numerales 2°, 6° y 7° del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, CARSUCRE no puede suspender las licencias de funcionamiento otorgadas a los establecimientos de comercio y "ha tomado todas las medidas que conllevan a AMINORAR Los Ruidos emitidos por la discoteca La Escotilla, que era la petición inicial del quejoso."
e. La Sentencia Impugnada
Mediante Sentencia del treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), el Tribunal Administrativo de Sucre, NO ORDENÓ EL CUMPLIMIENTO solicitado por el señor Jesús María Giraldo Parra en contra de CARSUCRE, al considerar que "en este proceso se demostró que las resoluciones emanadas de CARSUCRE en relación con la disminución del ruido producido en la discoteca la "Escotilla Music Bar" de Santiago de Tolú, se han cumplido parcialmente, ya que la totalidad de los sonidos que percibe el quejoso, no se producen en su totalidad en ese negocio, sino también en la calle, además de que su propietario ha adelantado algunas obras tendientes a lograr ese cometido, por lo que se deberá denegar el cumplimiento solicitado."
f. La Impugnación
Mediante escrito que obra a folios 243 a 248, la parte actora IMPUGNÓ la anterior decisión del Tribunal, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Agregó que en el presente caso se trata de la protección de derechos colectivos y que según el capítulo 3° de la Constitución Política, se ordena al Estado, velar por la protección de la diversidad e integridad del medio ambiente, pues las autoridades (en este caso CARSUCRE), deben acatarlas (parágrafo 1° del artículo 107 de la Ley 99 de 1993).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de julio 29 de 1997, busca hacer efectivo el Estado Social de Derecho y tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución.
Según el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción que procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares, bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas. – artículos 6° y 8° -.
Como quiera que obra en el informativo el requisito de renuencia establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 y no se advierte por parte de esta Sección del Consejo de Estado una causal de improcedencia que le haga inconveniente, se realizará su estudio de fondo.
El señor Jesús María Giraldo Parra, pretende el cumplimiento de la Resolución N° 0555 del 9 de diciembre de 1996, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Sucre – CARSUCRE, que resuelve:
"ARTÍCULO PRIMERO: Solicitar al propietario de la discoteca Escotilla Music Bar, ubicada en la carrera 1 con calle 11 del municipio de Santiago de Tolú, el cerramiento de estas instalaciones que garanticen que el ruido no trascienda a los vecinos, en los momentos en que funcione el establecimiento como tal. Para ello se le concede un plazo máximo de quince (15) días calendarios, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Para el cerramiento de las instalaciones de la discoteca, deberá seleccionar un material que garantice la absorción del ruido, como también el menor riesgo para las personas que allí concurren.
ARTÍCULO TERCERO: Mientras el propietario de la discoteca Escotilla Music Bar, realice el cerramiento de las instalaciones, deberá reducir el volumen de los equipos generadores de ruido a los siguientes niveles de presión sonora en los horarios establecidos así:
De las 07:01 a 21:00 horas diurnas 65dB (A)
De las 21:01 a 07:00 horas nocturnas 45dB (A)
ARTÍCULO CUARTO: Una vez realizado el cerramiento de las instalaciones en donde funciona la discoteca, el propietario de la misma deberá dar cumplimiento a las normas vigentes en materia ambiental, especialmente lo relacionado con los niveles de presión sonora establecidos en el inciso inmediatamente anterior.
ARTÍCULO QUINTO: El incumplimiento a las presente resolución dará lugar a la imposición de sanciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1.993.
ARTÍCULO SEXTO: Envíese copia de la presente Resolución a Subdirección de Gestión Ambiental y Oficinas de Carsucre, sector Santiago de Tolú, para hacer el seguimiento al funcionamiento de la discoteca y estarán atentos al cumplimiento de las medidas adoptadas mediante la presente resolución.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Envíese copia de la presente Resolución a la Alcaldía de Santiago de Tolú, Personería Municipal y Inspección Central de Policía para que se sirvan dar cumplimiento a las normas vigentes sobre contaminación por ruido, y en especial a lo ordenado en el presente proveído.
ARTÍCULO OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993, publíquese la presente en el Boletín Oficial de la Corporación.
..."
Adicionalmente, el actor considera que CARSUCRE ha dejado de cumplir las normas contenidas en la Ley 99 de 1993, pues ante la inobservancia por parte del propietario de la Discoteca "Escotilla Music Bar" de la precitada resolución, hay lugar a la imposición de sanciones.
Contra la Resolución N° 0555 del 9 de diciembre de 1996, el infractor interpuso recursos, que fueron desatados mediante la Resolución N° 0296 del 13 de junio de 1997 y la Resolución N° 0105 del 14 de febrero de 2000. Dicha actuación administrativa no ha sido revocada por la Administración, ni la Jurisdicción la ha suspendido o declarado nula por lo que a juicio de la Sala la misma está en firme y se presume legal. Tales actos crearon para la Corporación Autónoma Regional del Sucre – CARSUCRE una serie de obligaciones claras, expresas, precisas y exigibles; las que como aparece probado en el plenario, han sido inobservadas reiteradamente.
Así pues, obra en el informativo que en visita efectuada por funcionarios de la accionada el 17 de noviembre de 1999 en cumplimiento a lo ordenado por Auto 1006 de ese año, se determinó que "se han realizado algunas obras tales como la colocación de canastillas de huevo en el techo, cerradura de gato en la puerta de acceso y colocación de los bafles en forma dirigida a la pista de baile", luego la Administración no ha ejercido las funciones que la misma le impuso, puesto que de lo anterior se desprende únicamente el cumplimiento parcial del artículo 2° ibídem, lo que debió generar la imposición de las sanciones que la misma se refería y que contienen los artículos 84 y 85 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 (destaca la Sala):
"ARTICULO 84. Sanciones y Denuncias. Cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere el caso, denunciarán el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la investigación penal respectiva.
ARTICULO 85. Tipos de Sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas:
1) Sanciones:
a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución;
b) Suspensión del registro o de la licencia, la concesión, permiso o autorización;
c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión;
d) Demolición de obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables;
...
PARÁGRAFO 1. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados;
PARÁGRAFO 2. Las sanciones establecidas por el presente artículo se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar;
PARÁGRAFO 3. Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya;
..."
La Sala concluye que CARSUCRE ha incumplido el deber legal y administrativo impuesto de ejecutar las órdenes contenidas en las Resoluciones N° 0555 del 9 de diciembre de 1996, N° 0296 del 13 de junio de 1997 y N° 0105 del 14 de febrero de 2000, proferidas por su Director General, en concordancia con las disposiciones legales transcritas.
En consecuencia, se revocará la providencia impugnada y se ordenará a la Corporación Autónoma Regional del Sucre – CARSUCRE cumpla las precitadas resoluciones e imponga al infractor de las normas sobre medio ambiente, la sanción que sea procedente dentro de las establecidas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las autoridades señaladas en las normas legales y en especial en los artículos 6° y 7° de la Resolución N° 0555 del 9 de diciembre de 1996, para lo cual las requerirá.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta (4ª), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. REVÓCASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar se dispone:
2. ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional del Sucre – CARSUCRE para que en el término máximo e improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, CUMPLA las Resoluciones N° 0555 del 9 de diciembre de 1996, N° 0296 del 13 de junio de 1997 y N° 0105 del 14 de febrero de 2000, proferidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Sucre – CARSUCRE, e imponga al infractor de las normas sobre medio ambiente, la sanción que sea procedente dentro de las establecidas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las autoridades señaladas en las normas legales y en especial en los artículos 6° y 7° de la Resolución N° 0555 del 9 de diciembre de 1996, para lo cual las requerirá, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
3. DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-Presidente de la Sección-
MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General