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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RADICACIÓN No. : 41001-23-31-000-2000-3518-01(AP-162)

CONSEJERO PONENTE : JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

FECHA : Bogotá D.C., Septiembre catorce (14) del

año dos mil uno (2001).  

ACTOR : DEFENSORIA DEL PUEBLO C/ MUNICIPIO

DE NEIVA Y OTROS   

REFERENCIA : Asuntos Constitucionales - Acciones

Populares

- FALLO -         

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada  Municipio de Neiva contra el fallo del 14 de junio del año 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que accedió a la acción popular instaurada mediante apoderado, por la DEFENSORIA DEL PUEBLO  -REGIONAL HUILA contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE NEIVA, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TELLO, EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA, EMPRESA FOSFADER, ALBERTO GOMEZ, ERNESTO ROJAS, EMPRESA COMUNITARIA LOS UNIDOS Y EL RETORNO, MATILDE PEREZ, HUMBERTO MOYA y MARCEL SOLANO.  

ANTECEDENTES

HECHOS

El apoderado de la Defensoría del Pueblo Regional Huila, afirmó que el Corregimiento de FORTALECILLAS tiene desde hace más de 20 años un acueducto del que se le suministra el servicio de agua a la totalidad de los habitantes del casco urbano y tiene como fuente de captación el canal artificial denominado "CEQUION".

Afirmó que dicho canal está permanentemente expuesto a la contaminación de sus aguas porque recibe los descoles de los cultivos de arroz lo que da origen a una contaminación provocada por los productos químicos tales como "matamalezas, herbicidas y fertilizantes" empleados en los predios del señor ALBERTO GOMEZ y en la bocatoma aguas arriba en las fincas el PALMAR de la EMPRESA COMUNITARIA LOS UNIDOS y EL RETORNO; el TACHUELO de propiedad de MATILDE PEREZ y la finca BOLIVAR de HUMBERTO MOYA y OTROS. Así mismo dijo que las aguas son afectadas por contaminación orgánica generada por el depósito de aguas residuales de los alcantarillados de las áreas pobladas de VEGALARGA, ANCLETO GARCIA y SAN ANTONIO y demás veredas de su Jurisdicción.

Que además de las anteriores causas se suma la contaminación generada por los gases que produce la fábrica FOSFADER por encontrarse los tanques de almacenamiento del acueducto a una distancia no mayor a 300 metros.

Dijo que sin ningún tipo de tratamiento estas aguas contaminadas son distribuidas a través de las redes de conducción directamente a las viviendas del Corregimiento de Fortalecillas y la población las está utilizando para el consumo doméstico y que son aguas no aptas para el consumo humano, generando con ello graves perjuicios al organismo, exponiendo a la población a consecuencias de orden fisiológico que hacia el futuro pueden ser irreparables. Destacó el grave riesgo a que se encuentra sometida la población más vulnerable como es la infantil y los ancianos.

Manifestó que en varias oportunidades la Secretaría de Salud Pública Departamental a través de su laboratorio ha dado informe sobre los análisis microbiológicos de aguas "concluyendo que el líquido no es aceptable microbiológicamente, lo cual debe entenderse que el agua que se utiliza no sea apta para el consumo humano. Y en un último análisis que realizó a las aguas de la cual se surte el acueducto de Fortalecillas -tanque de almacenamiento  No 1-, determinó que el agua no era aceptable microbiológicamente (Informe N° 106 del 15 de marzo de 1999).   

Aseguró que el Corregimiento desde hace más de 20 años viene solicitándole al Gobierno Municipal, Departamental  y Nacional la construcción de un acueducto que cumpla las condiciones técnicas y que permita a la comunidad beneficiarse de los servicios de agua potable y poner fin al grave riesgo a que se encuentra expuesta la población por el consumo de líquido contaminado y pese a las anteriores peticiones las autoridades han hecho caso omiso a la solución de esta necesidad dejando la población expuesta a graves riesgos que incluso podrían en un momento dado costarle la vida a muchas personas, "pues los residuos de las sustancias químicas utilizadas en los cultivos de arroz y fabricación de sustancias químicas hechas por la EMPRESA FOSFADER son de alto grado de toxicidad".

Así mismo informó que la Administración de Neiva ha efectuado un sinnúmero de estudios técnicos y evaluaciones sobre el proyecto, sin obtener hasta la fecha de presentación de la acción popular una decisión definitiva al problema. Que el Municipio de Neiva tiene la capacidad económica para asumir los costos y gastos de la obra y que en la actualidad el acueducto del Corregimiento Fortalecillas es manejado directamente por la comunidad a través de la JUNTA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS PUBLICOS, quienes se encargan de brindarle el mantenimiento o cobrar el servicio.

PETICIONES. Solicitó:

"1. Se ordene AL MUNICIPIO DE NEIVA, representado por su Alcalde señor JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA y a las EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA, representadas legalmente por su Gerente, la construcción inmediata y puesta en marcha de un acueducto que cumpla con las condiciones técnicas y se adapte a las necesidades de la comunidad del CORREGIMIENTO de FORTALECILLAS.

"2. Que se ponga fin a la contaminación de aguas que surten el acueducto actual del CORREGIMIENTO FORTALECILLAS por parte de los Agricultores ALBERTO GOMEZ, ERNESTO ROJAS, EMPRESA COMUNITARIA UNIDOS y el RETORNO, MATILDE PEREZ, HUMBERTO MOYA y MARCEL SOLANO, ocasionado por los descoles de los cultivos de arroz los que caen al canal denominado el CEQUION; al igual que a la contaminación generada por los gases producidos por la EMPRESA FOSFADER, hasta tanto no entre en funcionamiento la obra indicada en el numeral primero de estas pretensiones, siempre y cuando se cambie la fuente de captación y se llegare a utilizar la misma entonces se elimine de manera definitiva la contaminación a la cual nos hemos referido.

3. Que se ordene al MUNICIPIO DE NEIVA a través de su Alcalde, la implementación y montaje de un programa de tratamiento de aguas residuales de los alcantarillados para los corregimientos de VEGALARGA y SAN ANTONIO y las veredas de su jurisdicción a fin de evitar que se sigan vertiendo estos elementos en el río FORTALECILLAS sin antes haber sido tratados.

4. Se le ordene al MUNICIPIO DE TELLO a través de su Alcalde la implementación y montaje de un programa de tratamiento de aguas residuales, del alcantarillado de Inspección  de ANACLETO GARCIA a fin de evitar que se sigan vertiendo estos elementos en el RIO FORTALECILLAS antes de ser tratados".   

Solicitó se decreten las siguientes medidas cautelares: 1) la suspensión de la siembra de cultivos de arroz o cualquier otro que requiera el uso de sustancias tóxicas que afecten o contaminen las aguas que surten el acueducto del Municipio de Fortalecillas; 2) ordenar a la Fábrica FOSFADER abstenerse de depositar residuos de su fabricación sobre las áreas de influencia de la industria que surte el acueducto; 3) Ordenar a la Alcaldía de Neiva, Empresa FOSFADER, ALBERTO GOMEZ, ERNESTO ROJAS, EMPRESA COMUNITARIA LOS UNIDOS Y RETORNO, MATILDE PEREZ, HUMBERTO MOYA y MARCEL SOLANO prestar caución en la cuantía que estime el Tribunal con el propósito de garantizar el cumplimiento de las medidas previas decretadas.

TRAMITE :

El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación personal a las accionadas e informar a la comunidad que eventualmente pueda estar interesada a través de un medio de comunicación social de la ciudad, así mismo ordenó comunicar el auto admisorio de la demanda al Director de la Corporación Autónoma del Alto Magdalena por ser la autoridad administrativa encargada de proteger el derecho colectivo presuntamente afectado.

CONTESTACIÓN

 Mediante Apoderado el señor HUMBERTO MOYA (propietario de una de las fincas) contestó la demanda. Afirmó que las aguas residuales o descoles de sus cultivos caen al río Fortalecillas "debajo de la bocatoma del acueducto de Fortalecillas" lo que hace físicamente imposible que el fenómeno ocurra con sus aguas residuales, luego no está contaminando las aguas del acueducto. Por lo demás narrado en los hechos de la demanda, se atiene a lo que se pruebe.  Solicitó la práctica de pruebas, entre ellas, una inspección judicial con intervención de peritos.   Así mismo consideró que sería lógico y justo que el Municipio Fortalecillas tuviera su acueducto.

El representante legal de FOSFORO  Y DERIVADOS LTDA "FOSFADER LTDA." Contestó a los hechos de la demanda que dicha sociedad garantiza que no hay emisiones de gases ni toxicidad alguna que afecten el ambiente y aseguró que sus  equipos y procesos de producción están equipados con filtros el paso de la polución hacia el ambiente externo, dio cuenta de los estudios entregados por la CORPORACIÓN AUTONOMA DEL ALTO MAGDALENA (CAM) para comprobar que siempre han estado por debajo de los niveles permisibles, salvaguardando las normas vigentes, inclusive antes de que existiera el acueducto del  Corregimiento. En su parecer es loable y justo que el Corregimiento de Fortalecillas tenga su propio acueducto que cumpla con las características técnicas y satisfaga las necesidades en materia de agua potable para los vecinos y residentes  

Mediante apoderado las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., contestan frente a las pretensiones que se oponen a las mismas porque dichas empresas solamente atienden los servicios en el Municipio de Neiva, dentro del perímetro urbano (resolución No 00033 de 1999, en desarrollo de la Ley 142 de 1994 y 489 de 1998). Consideró sin embargo, que no es necesaria la construcción de un nuevo acueducto sino que las autoridades ambientales podrían adoptar las medidas que prevén las normas de defensa de los recursos naturales para la protección de fuentes y conducciones hidráulicas que sirven para abastecer de agua potable a la comunidad.

El Alcalde del Municipio de Neiva, mediante apoderado responde a la presente acción que corresponde a la CAM adelantar la respectiva investigación y ordenar las medidas pertinentes por ser competencia del medio ambiente. Aclaró que el sistema de acueducto de Fortalecillas tiene dentro de sus componentes una planta de tratamiento, la cual debe ser mantenida y operada por la Junta Administradora del Acueducto, "que debió haberse creado de conformidad con las normas relacionadas con los servicios públicos en armonía con lo establecido en la Ley 142 de 1994..".Que ninguna fuente hidráulica superficial es apta para el consumo humano porque todas se encuentran contaminadas, éstas deben ser tratadas bajo la responsabilidad, en el presente caso, de la Junta Administradora de Acueducto y Alcantarillado de Fortalecillas".

Afirmó que en 1997 el Gobierno Nacional entregó la suma de $50.000.000 mediante Convenio 1287/97, para la construcción de posos profundos en el Municipio de Fortalecillas, pero en 1998 no se pudo construir  porque  la comunidad se opuso y en la actualidad la Dirección de Asistencia Técnica, Rural y del Medio Ambiente del Municipio está efectuando su respectiva liquidación. Y según las disposiciones de servicios públicos del Corregimiento, la prestación del servicio de acueducto le corresponde a la Junta Administradora del Corregimiento. Que actualmente la Administración cuenta con el programa de "Estudio y Diseño, Construcción y Mejoramiento de Acueducto y Alcantarillado Veredales" pero sólo tiene apropiada la suma de $312.069.401 para cubrir todo el sector rural del Municipio de Neiva y la Dirección de Asistencia Técnica, Rural y del medio ambiente del Municipio, se encuentra adelantando los estudios pertinentes para el diseño del acueducto de dicho sector. Y que solamente la suma de $195.069.401 están destinados para el acueducto de Neiva.

De otra parte manifestó que teniendo en cuenta que el acueducto  está expuesto a sustancias químicas de la fábrica de FOSFADER le corresponde a la CAM requerir a dicha empresa y ordenar que adopte las medidas necesarias.

Solicitó desestimar las pretensiones con respecto al Municipio de Neiva.

Por apoderado el señor ALBERTO GOMEZ CABRERA  propuso la excepción de falta total de causalidad y el aspecto teleológico (material) de la pretensión, ya que la propiedad de su representado se encuentra en nivel inferior a aquel de la parte interesada, por lo que no se genera de allí el daño que se afirma en la demanda. Solicitó además, la falta de legitimación por activa y como pruebas entre otras, la práctica de una inspección judicial.

De otra parte, el señor ERNESTO ROJAS LEGUIZAMO por intermedio de apoderado contestó la demanda, afirmó efectivamente el acueducto se encuentra contaminado pero que no de agroquímicos tales como fungicidas, herbicida, malezas y fertilizantes empleados en la producción agrícola, lo anterior se demostró dentro del proceso de reglamentación de las aguas del río referido iniciado por el INDERENA concluido por la CAM, donde en la prueba técnica se desvirtúa lo anterior. Mas bien en su parecer, esta contaminación proviene de depositar las  aguas negras o de alcantarillado, en el presente caso de los poblados de San Antonio, Vegalarga y Anacleto García, ubicados los dos primeros en el municipio de Neiva y el último en Tello, esto lo afirmó basado en los análisis de laboratorio que adjuntó.

Concluyó que el problema depende de una falla en el tratamiento del agua para su purificación y aseguró que su representado no cultiva arroz en la parte ribereña. Solicitó una inspección judicial.

PACTO DE CUMPLIMIENTO

No llegó a feliz término por la ausencia de algunos demandados.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Los demandados señores HERNAN ROJAS CABRERA, ALBERTO GOMEZ CABRERA, coinciden en sus alegatos de que quedó comprobado según informe de la CAM que sus fincas no están contaminando las aguas del río Fortalecillas. Y que son las entidades públicas demandadas las que no han realizado las actividades suficientes necesarias para que el agua consumida por los vecinos del Corregimiento reúna los requisitos microbiológicos mínimos para ser calificada como apta para el consumo humano.  

La Defensora del Pueblo en sus alegatos de conclusión se refirió a las pruebas aportadas para establecer que obran los resultados fisiológicos y bacteriológicos del análisis practicado por el laboratorio de la Secretaría de Salud Departamental a las muestras de agua tomadas a la fuente del río Fortalecillas en los tanques de almacenamiento del acueducto del corregimiento para establecer que el agua no es aceptable microbiológicamente, por lo que según el mismo Secretario de Salud, estimó que si se consume de estas aguas contaminadas, constituye un riesgo para la salud de las personas; así mismo hizo referencia al concepto emitido por el Jefe de la CAM, donde se dejó evidencia que estas aguas están siendo utilizadas para el consumo humano por los habitantes del corregimiento de Fortalecillas y que en su concepto las mismas no son aptas para el consumo humano, pues se requiere de un tratamiento y respecto a que los vertimientos de los alcantarillados de las áreas urbanas de los corregimientos de Vega Larga, San Antonio, no son vertidas directamente al Canal El Cequión, sino que son vertidas directamente al río Fortalecillas.

Solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.

El Municipio de Neiva expuso los mismos argumentos de la contestación para precisar que lo que tiene que ver con el Municipio requiere de un trámite de la ley porque el presupuesto destinado para la construcción de acueductos veredales y corregimientos para  la vigencia fiscal de 2001 es por la suma de $271.234.146  que cubre dichos sectores y del cual "se va a imputar los gastos que ocasionen los estudios correspondientes para efectos de determinar, qué obras se deben ejecutar, "... que conforme a la magnitud del proyecto y al costo del mismo, se adelanten las diligencias tendientes a conseguir los recursos necesarios y por ende ejecutar el proyecto técnicamente más apropiado".

Aclaró que teniendo en cuenta las posibles soluciones la las pretensiones de la demanda en lo que tiene  que ver con el Municipio de Neiva requiere el trámite de ley, "el cual parte precisamente de un estudio que es el que finalmente determina que obra técnicamente es la más viable para solucionar el problema...". Manifestó que no se puede obligar de manera inmediata al ente territorial, adelantar obra alguna  pretermitiendo el trámite de ley y aún más, sin existir un estudio que señale la obra requerida, como en el presente caso.

Agregó que no obstante lo anterior, la administración tiene el ánimo de dar solución a cada uno de estos problemas y que para el caso presente delegó a la Dirección de Asistencia Técnica Rural y del Medio Ambiente, para que gestione lo pertinente en aras del beneficio de la comunidad.

EL FALLO IMPUGNADO            

El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila accedió a proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el acceso a los servicios públicos y a que en la comunidad del Corregimiento de Fortalecillas su prestación sea eficiente y oportuna. Conforme a los análisis mircrobiológicos y fisicoquímicos realizados por la Secretaría de Salud del Departamento el 15 de marzo de 1999 a las aguas de los tanques de almacenamiento del acueducto del Corregimiento, infirió que la contaminación proviene de agentes biológicos y que los componentes químicos utilizados en la actividad agrícola no tienen incidencia en la misma, los cuales son sometidos al control técnico del ICA (Res.3079 de 1995) Y en lo tocante a la empresa FOSFADER, no obstante que su licencia ambiental se encuentra en trámite, de conformidad con los estudios realizados sobre emisiones atmosféricas y calidad de aire, concluyó que el impacto de su actividad en el medio ambiente es bajo y se encuentra dentro de los límites permitidos. Y que la existencia de contaminación microbiológica debe estar asociada a los vertimientos residuales de los Corregimientos de San Antonio y Vegalara del Municipio de Neiva y Anacleto García de Tello en las aguas del río Fortalecillas.

En cuanto a la responsabilidad, sostuvo que no es necesario demostrar la culpa de ente demandado (artículo 2.356 del Código Civil) y por mandato del artículo 5º numeral 5.1 de la Ley 142 de 1994, corresponde a los municipios garantizar que los servicios públicos se presten de manera eficiente, por lo que corresponde al Municipio de Neiva adoptar las soluciones que garanticen el consumo de agua potable a la comunidad de Fortalecillas, desestimando la argumentación esbozada por este Municipio de que la obligación corresponde satisfacerla a la Junta Administradora del Acueducto, so pretexto de que a ella ha sido confiada la administración del acueducto.

Para encontrarle una posible solución al problema, hizo referencia al informe realizado por el IDAMA (6 de mayo/99) en el que ésta manifestó que la planta de tratamiento se encuentra en buen estado pero que sólo funciona como desarenador y "no se realiza cloración, ya que los tanques de mezcla están almacenados sin solución alguna". Así mismo que del mismo informe se "podría pensar (sic) en una remodelación o reacondicionamiento de la misma" o dentro de las posibilidades financieras se pudiera optar por una de las dos soluciones propuestas en el referido informe: a) "utilizar las estructuras existentes, construyendo una bocatoma y desarenador nuevos, independientes, que se suministre agua estrictamente al servicio del consumo de la comunidad; b) "Construir un nuevo acueducto aguas arriba de la actual bocatoma pero por la otra margen del río a una altura que permita dar presión suficiente para el suministro de los sitios altos del Corregimiento". Y que incluso se podría insistir en la construcción de pozos profundos, restableciendo el programa iniciado en el año 1997 en convenio con FINDETER.

Así mismo consideró que para asegurar el cumplimiento del objetivo, la entidad territorial debe decidir si la prestación del servicio se hace directamente o a través de la Junta Administradora o cualquier otro organismo o entidad que a su juicio sea la más conveniente.

    

Agregó que con la finalidad de prevenir la contaminación del río Fortalecillas, el Municipio de Neiva debe implementar, antes del finalizar el año 2002, un mecanismo de tratamiento de aguas residuales de los alcantarillados de los Corregimientos de San Antonio y Vegalarga y lo que le corresponde al Municipio de Tello en los que respecta a la Inspección de Anacleto García.

Así mismo que corresponde a la autoridad ambiental vigilar que la actividad agrícola que se realiza en predios adyacentes al canal el Cequión, no se constituya en una fuente de contaminación por lo que debe requerir a sus propietarios, de ser necesario, construir cercas o cualquier otro aislamiento del canal que provenga el acceso de animales o la presencia de otros agentes contaminantes.

Finalmente desestimó la excepción propuesta por el señor Alberto Cabrera, protegió los derechos colectivos mencionados y ordenó en consecuencia al Municipio de Neiva antes de que finalice el año 2002 adoptar las medidas que técnicamente sean más convenientes, mediante los cuales se garantice el consumo de agua potable del corregimiento de Fortalecillas y la implementación de un mecanismo de tratamiento de las aguas residuales de los alcantarillados de los Corregimientos de San Antonio y Vegalarga que provenga del río Fortalecillas.

Ordenó al Municipio de Tello que antes de la finalización del año 2002 implemente un mecanismo de tratamiento de aguas residuales del alcantarillado de la Inspección de Anacleto García que prevenga de la contaminación del mencionado río.  Y a la Corporación Autónoma del Magdalena la vigilancia de la actividad agrícola que se realiza en los predios adyacentes al canal el Cequión y si es necesario requiriendo a sus propietarios a construir cercas o cualquier otro sistema de aislamiento del canal que provenga el acceso de animales o la presencia de otros agentes, contaminadores, denegó los demás puntos de la demanda.

Para la verificación del cumplimiento de la sentencia designó a la Secretaría de Salud del Departamento del Huila, quien deberá rendir informes al Tribunal cada dos meses y fijó el incentivo a favor de la Defensoría del Pueblo con destinación al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos por la suma de diez salarios mínimos mensuales legales, que deberán ser cubiertos las tres cuartas partes por el Municipio de Neiva y una cuarta parte por el Municipio de Tello.

    

APELACIÓN    

La apoderada del Municipio de Neiva apela la decisión tomada en el numeral 3º de la parte resolutiva de la  sentencia en la que ordena al Municipio que antes de que finalice el año 2002 adopte los mecanismos que técnicamente sean más convenientes para garantizar el consumo de agua potable a la comunidad del municipio de Fortalecillas y la implementación de mecanismo de tratamiento de aguas residuales de los alcantarillados de San Antonio y Vegalarga que prevenga la contaminación del río.

En su parecer el Tribunal desconoce que no existe estudio técnico que señale qué obra es la que debe aplicarse y sea la más viable para darle solución al problema aludido por la Defensoría del Pueblo. Y sostiene que aunque existe partida presupuestal destinada para la construcción de acueductos y veredales y corregimientos, toda ejecución de proyecto debe estar amparada de un estudio técnico efectuados bajo los parámetros que lo reglamenten, por lo que con la posición del a quo les limita el campo de acción y les determina como única alternativa de solución la señalada en el numeral 3º dejándolos sin posibilidad alguna de adoptar otra alternativa, la cual resultaría efectivamente del estudio técnico que se adelante al respecto, el cual puede ser ejecutado a corto plazo y les permitiría identificar la alternativa más viable desde este punto de vista técnico y económico, evitando así la inversión a corto y mediano plazo sobre el tratamiento de aguas residuales de los alcantarillados de los corregimientos de San Antonio de Vegalarga, por cuanto éste no afectaría la calidad de agua a suministrar a la comunidad.

Informó que el Municipio de Neiva a través de la Dirección de Asistencia Técnica Rural y del Medio Ambiente DATMA, viene concertando con la comunidad, en la cual se incluyó el Plan de Desarrollo para los fines pertinentes y se determinó como una posible alternativa evaluar el proyecto de llevar el agua potable desde la ciudad de Neiva.

Solicitó modificar el numeral 3º del fallo en el sentido de ordenar al Municipio adelantar los estudios que permitan identificar la alternativa más viable desde el punto de vista técnico y económico y que una vez sea seleccionada la alternativa que cumpla con estos requisitos que realmente garantice la debida prestación del servicio, se adelante la ejecución del proyecto escogido, previo el trámite de ley.             

                                                                                                                                                          CONSIDERACIONES DE LA SALA:

El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone que "La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

"También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares.

"Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos".

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 del 25 de agosto de 1998 y en el artículo 2º define las acciones populares como "los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos".

En el inciso segundo del Artículo 2º dice que "las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

Es procedente la presente acción popular porque se trata de amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el acceso a los servicios públicos y a que su protección sea eficiente y oportuna y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, solicitados por el Defensor del Pueblo del Huila (literales a), g) y j) de la Ley 472 de 1998).    

Considera la Sala que le asiste razón al Tribunal de amparar los derechos colectivos mencionados. En efecto, de las pruebas aportadas al proceso se destaca el informe dado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario y del Medio Ambiente de Neiva - IDAMA, en donde dejó en claro el estado en que se encontraba  en el año 1999, el acueducto de Fortalecillas, así como el río del mismo nombre:

"1. La BOCATOMA. Es un tipo lateral, el cual capta agua del río Fortalecillas, utilizada tanto para el acueducto como para el riego aproximadamente 100 has. Se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento.

"2. CONDUCCIÓN. Se realiza por canal abierto de sección trapezoidal, no revestido, el cual en su trayecto pasa por un túnel de aproximadamente 100 m de longitud, un viaducto aprox. 50m, surte de agua para riego a 100 aproximadamente. "Es estado del canal es regular encontrándose taludes deteriorados y el túnel se encuentra erosionado sin que se haya realizado mantenimiento alguno.

"3. PLANTA DE TRATAMIENTO. Se encuentra en buen estado, pero sólo funciona como desarenador. No se realiza cloración, ya que los tanques de mezcla están almacenados sin función alguna.

"4. RED DE DISTRIBUCIÓN. Se encuentra en buen estado. Actualmente el área urbana del corregimiento se está ampliando hacia las partes altas, con lo cual se deberá ampliar su capacidad.

"5. CALIDAD DEL AGUA DEL RIO FORTALECILLAS. Según el análisis fisicoquímico solicitado por la comunidad, el resultado arrojó que el agua no es apta para consumo humano, con lo cual se necesita realizar tratamiento específico.

"6. COBERTURA DEL SERVICIO. Actualmente el acueducto tiene una cobertura del 75% aproximadamente debido a que el casco urbano del corregimiento se está expandiendo hacia la zona alta.

"7. CAUDAL DEL RIO. Presenta fluctuaciones muy acentuadas, teniendo agua suficiente en época de invierno y muy deficitario en época de verano, que es el comportamiento de la mayor parte del año.

"8. DIFERENCIA DE NIVELES. El acueducto se encuentra con poca diferencia de niveles entre la bocatoma, planta de tratamiento y red de distribución, con lo cual al aumentar la cobertura hacia sitios del casco urbano, el agua no alcanza la presión suficiente para cubrir el servicio.

"De acuerdo con las anteriores características del sistema de acueducto, a continuación se presentan dos alternativas para el mejoramiento del servicio.

"PROPUESTA 1

"Utilizar las estructuras existentes, construyendo una bocatoma y desarenador nuevos, independientes, que suministre el agua estrictamente al servicio del consumo de la comunidad.

"PROPUESTA 2

"Construir un nuevo acueducto aguas arriba de la actual bocatoma pero por la otra margen del río a una altura tal que permita dar presión suficiente para el suministro en los sitios altos del corregimiento.

"Cualquier propuesta que se presente a consideración deberá estar acompañada por un programa de control del uso del agua por captación para riego de cultivos, para minimizar el impacto de los plaguicidas en la calidad del agua".   

Así mismo, dan cuenta los informes dados por el Laboratorio AGUALIMSU (fl.219) después de analizar los tanques de captación del acueducto de Fortalecillas el 18 de septiembre de 2000:

"La muestra de agua analizada cumple parcialmente con los requisitos Fisicoquímicos exigidos en el Decreto 475 de 1998 para agua potable, ya que el Color y la Turbidez se encuentran por encima de lo permisible en el decreto en referencia. Debe recibir Tratamiento Convencional para su consumo y se recomienda mantener una dosificación de Cloro para garantizar su potabilidad. Microbiológicamente no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto antes mencionado".  

No se encuentra informe posterior que acredite que la anterior situación haya sido mejorada, solamente las prueba practicadas por el Tribunal a quo en la presente acción popular como son:

1. Inspección realizada por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. Quien conceptuó lo siguiente:

"a) Existe un sinnúmero de factores de contaminación que potencialmente pueden afectar las aguas del canal el Cequión, aguas arriba de la toma sobre el río Fortalecillas, que son inherentes al río; sin embargo en el trayecto comprendido en los predios del señor ALBERTO GOMEZ CABRERA, no se evidencia posible contaminación por inclusión de sobrantes de riego. Se hace salvedad que puede existir otras fuentes de contaminación diferentes a la anterior, debido a que el canal no se encuentra aislado y potencialmente puede ser accedido por animales.

"b) Después de efectuar el recorrido a los alrededores de la Empresa FOSFADER, se logró establecer que por parte de esta empresa no se están causando vertimientos de residuos sólidos o líquidos sobre el canal El Cequión, como tampoco se evidenció fugas de gases o sustancias químicas que pueden afectar a dichas aguas; sin embargo en la CAM existen estudios realizados por esta empresa con respecto a la calidad de aire, los cuales están a disposición ....en el momento en que lo crean necesario.

"Cabe anotar que en la actualidad el Corregimiento de Fortalecillas, no cuenta con un tratamiento para la potabilidad de agua, por tanto se recomienda que por parte del Tribunal se oficie a la Secretaría de Salud Departamental para que efectúe un análisis microbiológico de las aguas del acueducto a fin de determinar el grado de contaminación de dichas aguas en virtud de que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, no cuenta con el laboratorio para efectuar esta clase de análisis.      

Evidencia lo anterior con las fotografías 2 y 3 visibles a folios 278 y 279 del expediente.

2. Informe de la Secretaría de Salud Departamental en respuesta al Tribunal sobre el consumo humano de agua contaminada informa que "puede generar problemas en salud de las personas, dependiendo del tipo de contaminante químico o biológico que pueda contener el agua que consumen. Las consecuencias que puede generar a corto, mediano y largo plazo el consumo de residuos químicos provenientes de cultivos de arroz, con efectos de tipo crónico que afecta el sistema nervioso central dependiendo del compuesto agroquímico presente en el agua. En relación con consumo de agua contaminada con residuos provenientes de aguas negras o contaminación fecal se puede manifestar a corto plazo enfermedad diarreica agua (EDA), asociado a Hepatitis A, fiebre Tifoidea, Difteria y Cólera".    

También que cuando el resultado a un análisis bacteriológico de agua es que el agua no aceptable microbiológicamente, "significa que la muestra analizada no cumple con los valores microbiológicos establecidos: Coliformes totales: 0 UFC/100 ml. Coliformes Fecales: O UFC/1000 ml. Los cuales son indicadores patógenos cando están presentes en agua potable o asociados a otras bacterias de origen hídrico, como lo estipula el artículo 25 del Decreto 475 de 1998, por el cual se expiden normas técnicas sobre calidad de agua".

Según los informes anteriores dados al Tribunal a quo, se establece que en realidad el agua no es apta microbiológicamente, es decir, según la Secretaría de Salud Departamental,  no es apta para el consumo humano, por lo que sin lugar a dudas, tal como lo determinó el Tribunal deben protegerse los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el acceso a los servicios públicos y a que su protección sea eficiente y oportuna.   

Como de los mismos informes se establece que la contaminación procede en primer lugar, de un sistema inadecuado del acueducto que no contiene clorificación de las aguas en el Corregimiento de Fortalecillas y  en segundo lugar,  se infiere de los estudios realizados que también proviene de las vertientes del alcantarillado de aguas negras producidos por los Corregimientos de San Antonio y Vegalarga y de la Inspección de Anacleto del Municipio de Tello, esto debido a la contaminación microbiológica presentada,  los cuales requieren un mecanismo de tratamiento de aguas residuales del alcantarillado, así mismo del cercamiento o cualquier otro sistema de aislamiento en los predios adyacentes al Canal El Cequión, y también se hace necesario un tratamiento de aguas residuales de los alcantarillados de los referidos corregimientos para evitar que sigan vertiendo estos elementos al río Fortalecillas sin antes haber sido tratados.

Está  de acuerdo la Sala por expresa disposición de la Ley 142 de 1994, que corresponde a los Municipios garantizar que los servicios públicos se presten de manera eficiente y en el presente caso, corresponde al Alcalde de Neiva adoptar las soluciones que garanticen el consumo de agua potable a la comunidad de Fortalecillas y así mismo al Alcalde del Municipio de Tello quien debe implementar un mecanismo de tratamiento de aguas residuales del alcantarillado en la Inspección de Anacleto.  

     

Ahora bien, pretende el Alcalde del Municipio de Neiva que se modifique la decisión del Tribunal en su numeral 3º en el sentido que se ordene al Municipio que adelante los referidos estudios para permitir la alternativa más viable desde el punto de vista técnico  y económico y que una vez seleccionada esta alternativa que cumpla con los requisitos, se adelante la ejecución del proyecto que garantice la debida prestación del servicio, por cuanto en su sentir sería inoficioso el programa de gobierno y su respectiva ejecución, por cuanto se estaría pretermitiendo los trámites de ley que debe tener el ente territorial. Anotó que el Municipio tiene los recursos para poder ejecutar el beneficio comunitario y a través de la Dirección de Asistencia Técnica Rural y del Medio Ambiente DATMA, concertado con la comunidad, incluido en el Plan de Desarrollo para los fines pertinentes donde se determinó como una posible alternativa evaluar el proyecto de llevar el agua potable desde la ciudad de Neiva.            

No comparte esta Sala la argumentación del apelante en tanto que el Tribunal manifiesta textualmente, en su numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia, lo siguiente:

"3º En consecuencia: ordenar al Municipio de NEIVA que antes de que finalice el año 2002 adopte los mecanismos que técnicamente sean más convenientes, mediante los cuales se garantice el consumo de agua potable a la comunidad de Fortalecillas y la implementación de un mecanismo de tratamiento de aguas residuales de los alcantarillados de los Corregimientos de San Antonio y Vegalarga que prevenga la contaminación del río Fortalecillas".

Lo anterior quiere decir, en una sana y razonable interpretación  de que la expresión "... adopte los mecanismos que técnicamente sean más convenientes..."  se refiere no sólo a la construcción material de las obras de ingeniería necesarias sino a sus estudios conceptuales, tales como conceptos bioquímicos y microbiológicos, prospecciones económicas, prospecciones de diversas disciplinas de ingeniería, así como el desarrollo real y material de las obras necesarias.

No comparte la Sala por estas razones la hipótesis del apelante en el sentido de reducir sólo a la construcción material de obras de ingeniería la decisión del Tribunal sino que ésta al referirse en abstracto a ordenar al Municipio de Neiva que adopte los mecanismos que técnicamente sean más convenientes, se refiere a un universo fáctico que debe desplegar la Alcaldía para la adecuada protección de los derechos constitucionales colectivos mencionados.

Ahora bien, tratándose como en el caso concreto se trata, de la protección a un medio ambiente sano y sostenible, observa esta sección que se debe con urgencia tratar el desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad del río Fortalecillas, pues como se ve, de conformidad con los estudios técnicos aportados, su extinción por factores estructurales se acelera con las lógicas consecuencias para la vida humana.

Así pues, la circunstancia según la cual la interconexión hidráulica entre Neiva y el Corregimiento de Fortalecillas no tiene por qué estar en contraposición con la protección integral de la biodiversidad que naturalmente repercute positiva o negativamente en la sostenibilidad de la vida humana y éstos dependen para el caso concreto, de la conservación del río Fortalecillas. Y así fue solicitado en la demanda, precisamente para prevenir que el río Fortalecillas siga contaminándose.

Se concluye que no le asiste razón al apelante y al compartir, interpretado positivamente, lo expuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo en el fallo del 14 de junio del año 2001 y reiterando que la esencia de la protección del medio ambiente es integral, se confirmará lo allí resuelto.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F  A  L  L  A :

CONFIRMASE EL FALLO IMPUGNADO.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA

              Presidente

       LIGIA LOPEZ  DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA  

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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