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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RADICACIÓN No. : 25000-23-27-000-2001-0090-01(AP-233)

FECHA : Bogotá D.C., dos de noviembre de dos mil

uno

CONSEJERO PONENTE : GERMÁN AYALA MANTILLA

ACTOR : LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS

REFERENCIA : Acción Popular

F A L L O .-

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia del 27 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A".

ANTECEDENTES

El ciudadano LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO, actuando en nombre propio, interpuso acción popular, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, TV Cable Bogotá y la Asociación de Copropietarios Paulo VI, Segundo Sector, con el fin de que se le proteja los derechos colectivos consagrados en los artículos 1°, 2°, 58, 63 y 82 de la Constitución Política y en los literales g), h), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, sustentando sus pretensiones en los siguientes hechos:

Explicó que desde hace varias semanas la empresa TV Cable Bogotá, viene adelantando obras de tendido de redes y de instalaciones de cajas de distribución de señala en los parques y edificios del sector residencial de Paulo VI Segundo Sector, sin ningún tipo de control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y con la anuencia de la Administración del Sector.

Expuso que la empresa TV CABLE Bogotá ha instalado sus cableados a menos de cinco centímetros de los ductos de gas; ha instalado cajas metálicas de distribución de señal sobre las fachadas de los edificios del sector en las que también existen ductos y distribuidores de gas.

Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios autorizó y/o ha tolerado la concurrencia de redes eléctricas, de televisión y de gas en la misma área y sin ningún tipo de distanciamiento de seguridad.

Agregó que la Asociación de Copropietarios Paulo VI, Segundo Sector ha autorizado a la empresa TV CABLE Bogotá la instalación de redes y cajas distribuidoras de TV CABLE en zonas contiguas a los ductos y distribuidores de gas en el sector residencial de Paulo VI Segundo Sector, bajo su responsabilidad.    

La acción fue coadyuvada por los señores Julia Mireya Maldonado Daza, Olga Leal Barrera, Eduardo Uribe Franco, Jairo Barrios Latorre, José Manuel Cotes A. y Herminia Moreno G.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de apoderado, da contestación a la demanda aduciendo que no es procedente que se le vincule en la presente acción, como quiera que no es de competencia de ese organismo ejercer la inspección, control y vigilancia, sobre el servicio por el cual se acciona y en el cual se presentan supuestas irregularidades en la instalación.

A su favor cita la Ley 142 de 1994, artículos 1° y 79 numeral 12, y asevera que el servicio de TV CABLE no hace parte de los denominados servicios públicos domiciliarios, lo que hace que no sea del resorte de la entidad el conocimiento de los hechos que narra el accionante.

Arguyó que solo la empresa de energía puede tener el conocimiento de si la empresa TV CABLE utilizo la infraestructura del servicio de energía, así como si el permiso se solicitó y fue concedido por la misma. Al respecto dijo que al ser la infraestructura propiedad de la empresa, es a ella a quién le compete conceder a otras empresas el permiso para su utilización.

La empresa TV CABLE S.A., por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de los actores, entre otras razones, por considerar que previamente a adelantar los trabajos para llevar la red de distribución externa y las acometidas internas a Paulo VI, Segundo Sector, obtuvo la aprobación del Consejo de Administración de la Asociación de Copropietarios de Paulo VI.

Afirmó que la Ley 182 de 1995 ha otorgado por suscripción, una autorización general para utilizar la infraestructura de redes de energía.

Indicó que la instalación de las acometidas internas a menos de cinco centímetros de los ductos de gas, no se opone a las medidas de seguridad predicables de redes de gas y no ofrece ningún tipo de riesgo de daño potencial.

Adujó que CODENSA S.A. E.S.P la autorizó para la utilización de la infraestructura de postes, ductos, etc., según contrato suscrito para tal fin.

Concluyó afirmando que la empresa cumple a cabalidad con las normas técnicas y de seguridad aplicables, hecho constatable en virtud de las buenas condiciones de seguridad que su red ofrece, ya que las redes de TV CABLE que concurren con las redes de energía y gas están diseñadas con blindajes y recubrimientos que no ocasionan el riesgo de estar expuestas.

Afirmó que en tanto que las redes de TV CABLE están diseñadas para trabajar a la intemperie y que no transportan energía ni impulsos eléctricos, el riesgo de explosión queda completamente eliminado.

Se adhiere finalmente a las excepciones que se declaren probadas en el proceso, y propone, las de inexistencia de vulneración de intereses y derechos colectivos y peligro de daño contingente; ilegitimidad de las pretensiones porque van en contravía de los derechos e intereses colectivos como el acceso al servicio público de televisión por suscripción e incluso derechos fundamentales como el de la autonomía e intimidad de los residentes que eligieron el servicio ofrecido por TV Cable S.A., además aduce que hay legitimación por pasiva, de prueba y determinación del daño contingente, con base en que le demandante se limita a hacer afirmaciones, sin ningún sustento probatorio.

La Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., actuando como entidad vinculada al proceso, a través del Director de la Oficina de Asuntos Judiciales, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, afirmó que lo que el demandante enumera como hechos no lo son, y si más bien afirmaciones de carácter subjetivo, las cuales deben ser demostradas fehacientemente en virtud de las carga de la prueba.

Sostuvo que del contenido de la demanda se extrae claramente el desconocimiento que tiene el actor de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y del asunto técnico que se debate, a más de esto afirmó que para que la Administración pueda ser declarada responsable, es menester que haya producido una actuación que le sea imputable, es decir una conducta de la cual se deduzca que pueda ser actora.

Agregó que la pretensión del actor se encamina a invertir la carga de la prueba en los demandados, pues simplemente se limita a hacer conjeturas sin ningún soporte científico ni técnico.

CODENSA S.A. E.S.P, por medio de apoderado, afirmó que su objeto social principal es la distribución y comercialización de energía eléctrica dentro del territorio nacional, y que los activos relacionados con estas actividades los transfirió en bloque la Empresa de Energía de Bogotá como aporte en especie, activos entre los cuales se encuentra toda la infraestructura eléctrica, redes transformadores, postes, etc.

Señaló que CODENSA S.A. E.S.P decidió arrendar la infraestructura de postes y ductos de su propiedad, dado que no existe ningún inconveniente de interferencia o de aislamiento entre las redes de comunicaciones y las redes eléctricas, en tanto que se de cumplimiento a las normas técnicas sobre utilización de postes y ductos para sistemas de energía para sistemas de telecomunicaciones de la empresa.

Indicó que desde el 27 de diciembre de 2000, Codensa tiene un convenio de alquiler de infraestructura con TV CABLE S.A., y en desarrollo de este convenio, el 15 de febrero de 2001 autorizó a esta empresa a tender, en la Urbanización Pablo Sexto, Segundo Sector, cable coaxial como red de telecomunicaciones en ductos pertenecientes a la infraestructura de Codensa.

Finalmente afirmó que la ducteria de Codensa en la Urbanización Pablo Sexto, Segundo Sector, no esta relacionada con los ductos de gas en ningún punto, y que el ingreso del cable coaxial en los bloques de los apartamentos debe ser autorizado por los copropietarios o por el administrador de la copropiedad.

PACTO DE CUMPLIMIENTO

El 22 de junio de 2001 se efectuó en el Despacho del Magistrado Sustanciador audiencia especial, la cual se suspendió luego para el 17 de agosto de 2001, en la cual las partes después de presentar sus propuestas acordaron:

"Declaran su conformidad con la reubicación de las redes que TV CABLE S.A. esta llevando a cabo en el conjunto PAULO SEXTO SEGUNDO SECTOR, en cumplimiento del Reglamento que para la instalación y Utilización del Sistema de Conducción de Redes y Acometidas para Telecomunicaciones e Informática, fue establecido por La Junta Administradora de la Unidad Residencial, reubicación que culminará el próximo 31 de agosto de 2001."

FALLO DEL A-QUO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 27 de agosto de 2001, aprobó el pacto celebrado entre la parte actora y las entidades demandadas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo primero que todo, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es sujeto pasivo de la presente acción en tanto que no esta dentro de su competencia ejercer la inspección y vigilancia del servicio de televisión por cable.

Respecto al pacto de cumplimiento, adujo el Tribunal que se impartirá su aprobación siempre y cuando TV CABLE Bogotá, retire las acometidas y cajas de distribución de señal de las zonas aledañas a las instalaciones de gas en el sector residencial Paulo Sexto, Segundo Sector.

Sobre el incentivo, sostuvo el a-quo que debe negarse, por cuanto en el plenario no existe prueba de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, y, tal como se expone en el PACTO DE CUMPLIMIENTO, la reubicación de las redes que TV CABLE S.A. está llevando a cabo en el conjunto Paulo Sexto, Segundo Sector, es en cumplimiento del reglamento que para la instalación y  utilización del sistema de conducción de redes y acometidas para telecomunicaciones e informática, fue establecido por la Junta Administradora de la Unidad Residencial, reglamento que aparece aprobado el 13 de junio de 2001.  

Expuso, que la aprobación del pacto de cumplimiento origina obligaciones comunes para las partes, exime de condena en costas y perjuicios, de fijación del monto del incentivo al actor popular y constituye cosa juzgada.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo del Tribunal, el actor interpuso recurso de apelación contra la parte de la providencia que no reconoció el incentivo establecido en la Ley 472 de 1998.

Afirmó que la consideración del Tribunal en virtud de la cual en el plenario no existe prueba de la vulneración de derechos e intereses colectivos, no sirve de sustento para negar el incentivo, ya que precisamente el pacto de cumplimento busca dar una solución anticipada al conflicto, antes de la etapa probatoria y de la decisión de fondo.

Manifestó que el incentivo no es materia de litigio porque la Ley afirma que el juez lo fijará.

CONSIDERACIONES

El artículo 88 de la Constitución Política, dispone que "La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

"También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares.

"Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos".

En el inciso segundo del artículo 2° dice que "las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

Se debate en ésta oportunidad la procedencia del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Observa la Sala que la sentencia fue apelada por la parte actora al considerar que, habiéndose suscrito un pacto de cumplimiento y lograrse la reubicación de las redes que TV Cable S.A., esta llevando a cabo en el conjunto Paulo Sexto Segundo Sector, en cumplimiento del Reglamento que para la instalación y utilización del sistema de conducción de redes y acometidas para telecomunicaciones e informática, fue establecido por la Junta Administradora de la Unidad Residencial, es lógico que se conceda y tase el incentivo que dispone la ley para estos casos.

En estas condiciones, debe anotarse que a pesar de que en el pacto de cumplimiento no se estableció el incentivo señalado por la ley éste deberá reconocerse de la misma manera como lo hizo esta Sala en la providencia de 6 octubre de 2000 con ponencia del Consejero Julio E Correa Restrepo, expediente AP-105.

En efecto, se fijará la suma de catorce salarios mínimos legales mensuales para la parte actora y los coadyuvantes, repartidos equitativamente, es decir, dos salarios mínimos para cada uno de ellos y a cargo de TV Cable S.A., como incentivo, por haber logrado con la acción evitar un perjuicio a la comunidad.

Es por ello que la Sala, aunque confirmará la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto a su parte resolutiva, adicionara lo referente al incentivo por las razones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A :

MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", en el sentido de ADICIONAR a ella lo referente al incentivo, equivalente a catorce salarios mínimos legales mensuales así: para el actor Luis Miguel Sabogal Camargo, dos salarios mínimos legales mensuales, y para cada uno de los coadyuvantes, Julia Mireya Maldonado Daza, dos salarios mínimos legales mensuales, Olga Leal Barrera, dos salarios mínimos legales mensuales, Eduardo Uribe Franco, dos salarios mínimos legales mensuales, Jairo Barrios Latorre, dos salarios mínimos legales mensuales, José Manuel Cotes A., dos salarios mínimos legales mensuales y Herminia Moreno G., dos salarios mínimos legales mensuales, para un total de catorce (14) salarios mínimos legales mensuales que correrá a cargo de TV Cable S.A., a favor de la parte actora.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA

       Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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