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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RADICACIÓN No. : 11001-03-28-000-2001-0037-01(2563)

CONSEJERO PONENTE : ROBERTO MEDINA LÓPEZ.

FECHA : Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de

dos mil dos (2002).

ACTOR : JUAN ANDRÉS DÍAZGRANADOS GÁMEZ

DEMANDADO : ACUERDO NO. 17 DEL 1° DE DICIEMBRE

DE 2000

Electoral – Única Instancia

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El ciudadano Juan Andrés Díazgranados Gámez, mediante apoderada, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad del Acuerdo No. 17 del 1° de diciembre de 2000, contenido en el Acta No. 6 de la misma fecha, del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, por el cual se nombró al señor Orlando Cabrera Molinares como Director General de la mencionada Corporación, por el periodo de tres (3) años, contados a partir del 1° de enero de 2001.

Solicita además que se ordene la exclusión de sus votos del cómputo general y la nulidad del acto de posesión, y se ordene en consecuencia al Consejo Directivo de CORPAMAG que fije nueva fecha y hora para llevar a cabo la elección de nuevo director.

Los hechos en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:

1.- El trámite de la elección del señor Orlando Cabrera Molinares, adelantado por el Consejo Directivo de CORPAMAG, en la sesión del 1° de diciembre de 2000, arroja graves irregularidades que hacen nulo el Acuerdo No. 17 acusado, entre ellas que el Comité Evaluador de las hojas de vida de los aspirantes al cargo, excedió el término de cinco (5) días hábiles que señala  el artículo 4° del Decreto 2555 de 1997 para la entrega del informe, el cual venció el 28 de noviembre de 2000; pero fue entregado el 1° de diciembre siguiente, es decir el mismo día previsto para la elección, y como eso evitó que fuera comunicado o notificado a los interesados o publicado, cercenó el derecho a pedir su aclaración u objeción.

De esta manera se violó el debido proceso que permite a los particulares controvertir los actos de la administración mediante el ejercicio del derecho de defensa.

2.- El demandado falla en un requisito legal, el exigido por el artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994, relativo a la experiencia profesional de un año en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Esa falta fue observada por el Procurador Ambiental y Agrario del Magdalena, quien en la reunión de la Junta Directiva que efectuó la elección acusada, recomendó sustraer ese nombre de la lista de elegibles, no obstante lo cual la Junta decidió elegirlo.

La apoderada del demandante considera que con dicha elección se violaron los artículos 29 de la Constitución Política, 21 literal  c) del Decreto 1768 de 1994, y 223-5 del C.C.A. Cita además como fundamentos de derecho los artículos 84, 223 y 228 del C.C.A., En la adición de la demanda (folio 107) señala violada esta última norma.

Contestación de la demanda

El señor Orlando Enrique Cabrera Molinares, mediante apoderado, dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones (folios 248 a 268). Sus argumentos son:

1.- El actor no individualizó el acto por el cual se nombró al señor Orlando Cabrera Molinares, pues el Acuerdo No. 17 del 1° de diciembre de 2000 es un acto administrativo diferente al Acta No. 6 de la misma fecha, y no se halla íntegramente contenido en ella, como se afirma en la demanda.

2.- En el nombramiento del señor Orlando Cabrera Molinares como Director General de CORPAMAG se produjeron tres actos administrativos, a saber: a) la evaluación de las hojas de vida de los aspirantes; b) el acta No. 6 del 1° de diciembre de 2000, y c) el acuerdo 17 de la misma fecha, constituyendo un  acto complejo, por lo cual debieron demandarse los tres actos de manera individual, lo cual no aconteció.

3.- La segunda pretensión de la demanda, en el sentido de que se ordene la exclusión de los votos respecto de la declaratoria de elección, no es clara; además el artículo 223-5 del C.C.A. se refiere a las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, y CORPAMAG no se puede catalogar como tal, por lo cual la norma es impertinente.

El apoderado del demandado propone las siguientes excepciones:

1.- Inexistencia de las causales de nulidad alegadas, porque el nombramiento se ajustó a las normas que lo regulan y el demandado reúne a cabalidad todos los requisitos exigidos para el cargo.

2.- Inexistencia de la violación de las normas referidas en la demanda porque:

a.- La norma que establece la evaluación de las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Director General de las Corporaciones, no exige publicar los resultados y los aspirantes no tienen ingerencia en ninguna etapa de ese trámite, por lo cual no se violó el debido proceso.

b.- La documentación anexa a la hoja de vida del demandado demuestra que sí reúne los requisitos exigidos para ocupar el cargo, y el órgano competente así lo verificó.

c.- La situación planteada en este caso no es la que describe el artículo 223-5 del C.C.A.; por lo tanto dicha norma es inaplicable; como también el artículo 228 ibídem, y además porque el demandado sí reúne los requisitos exigidos para el cargo; e insiste en que el acto administrativo de nombramiento del señor Orlando Enrique Cabrera Molinares en la Dirección  General de CORPAMAG,  no ha sido demandado.

Alegatos de Conclusión

I. El apoderado del demandado reitera los argumentos adversos a las pretensiones de la demanda y solicita que se tenga en cuenta la contestación de la demanda como parte integral de su alegato.

En relación con el cargo de falta del requisito previsto en el lit. c) del Decreto 1768 de 1994, sobre la experiencia mínima de un año en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, manifiesta:

-Según la Constitución Política tales actividades corresponden al Estado y a los particulares, para  la Corte Constitucional la salud y el saneamiento ambiental, la protección y recuperación del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales, conforman la Constitución Ecológica, según los siguientes artículos de la Carta que tratan la materia: Preámbulo, 2, 8, 11, 44, 49, 58, 66, 67, 78, 79, 80, 81, 82, 215, 226, 268-7, 277-4, 282-5, 289, 294, 300-2, 301, 310, 317, 313-9, 330-5, 331, 332, 333, 334, 339, 340 y 366.

-Antes de que entrara a regir la Ley 99 de 1993, el manejo, administración, control y preservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente correspondía a diversas entidades del Estado, entre ellas el Instituto Nacional de Fomento Municipal –INSFOPAL, encargado de la ejecución de las políticas del Gobierno Nacional referentes a los servicios de acueducto, alcantarillado, mataderos, aseo público y plazas de mercado, vigilancia de los organismos encargados de su prestación y atención de los programas de saneamiento básico, hoy a cargo de las corporaciones autónomas regionales.

-El señor Cabrera Molinares inició su experiencia laboral en el INSFOPAL, donde se desempeñó desde el 9 de diciembre de 1982 hasta el 18 de julio de 1989 en funciones estrechamente relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, y no netamente administrativas y financieras como lo sostienen el actor y el Procurador Judicial Agrario del Magdalena.

-En el Ministerio de Obras Públicas y Transporte se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020,  División de Planeación e Informática de la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico de la Secretaría Técnica, del 18 de julio de 1989 al 28 de mayo de 1991.

-También prestó sus servicios en el CORPES Costa Atlántica, del 1° de marzo al 24 de junio de 1991, como Profesional Especializado de la Unidad Coordinadora del Plan de Acción del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

-El consorcio Maryluz Mejía-Jorge Restrepo lo contrató como Asesor de la Gerencia de Proyectos e Interventoría de las Obras del Plan Maestro de Alcantarillado de Sincelejo, Fase I - Fase II, desde noviembre de 1995 hasta junio de 1997, que lo vinculó a actividades relacionadas con el mejoramiento y recuperación ambiental de los principales sectores de la ciudad, a través del programa de saneamiento y recuperación de caños o cauces naturales de las quebradas que atraviesan la localidad y la construcción de redes recolectoras, en el desarrollo del proyecto que fue fundamental para el mejoramiento y recuperación ambiental de los principales sectores de Sincelejo.

II. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

El Concepto Fiscal

El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación en su concepto de fondo, solicita que se declare nulo el acto de nombramiento del señor Orlando Cabrera Molinares como Director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG, para el periodo 2001-2003. Considera lo siguiente:

1.- En relación con el primer cargo.

-No obstante que el Comité encargado de la evaluación de las hojas de vida de los aspirantes que acudieron a la convocatoria para la elección de Director General de CORPAMAG, excedió el plazo previsto en el Decreto 2555 del 16 de octubre de 1997, este hecho no constituye causal de nulidad de la elección y a lo sumo podría configurar una falta de quienes incurrieron en la demora, aun cuando ese término podía haberse ampliado porque no se prevé lo contrario.

-La circunstancia de que quienes fueron excluidos de la lista de elegibles, como resultado de la evaluación de las hojas de vida, no tuvieron oportunidad de controvertir la decisión, porque el informe fue presentado el mismo día de la elección, indica que efectivamente no hubo transparencia, y además el proceso no fue público en esta etapa; porque si bien el decreto no previó mecanismos para su impugnación en sede gubernativa, el vacío se subsana aplicando las normas que regulen casos semejantes. Pero  siguiendo el criterio señalado por esta Sección(1), el informe del Comité Evaluador es una decisión administrativa preparatoria y de trámite que no puede ser objeto de recursos por vía gubernativa; por lo anterior considera que esa circunstancia se pueda justificar y la nulidad fundada en este argumento no está llamada a prosperar.

2. Sobre la falta de calidades del elegido, considera que del acervo probatorio se sigue que el demandado acreditó los siete años de experiencia profesional mínima exigida, pero que el requisito específico de un año en actividades relacionadas con el medio ambiente no lo está, porque ninguna de las funciones certificadas guarda relación en forma exclusiva con la protección y defensa de los recursos naturales y por el contrario muchas de ellas se refieren a la consecución de recursos financieros para atender asuntos sobre el agua potable y el saneamiento básico, y el manejo administrativo y presupuestario de los recursos destinados a la atención de obras sanitarias.

Por lo anterior, y acudiendo al criterio de esta Sección para resolver un caso semejante(2), considera que el segundo cargo de la demanda está llamado a prosperar.

CONSIDERACIONES

Competencia

La demanda se dirige a obtener la nulidad de la elección del señor Orlando Cabrera Molinares en el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, efectuada por el Acuerdo No. 17 del 1° de diciembre de 2000 del Consejo Directivo y como se trata de acto de elección de un órgano estatutario de la mencionada entidad pública del orden nacional, conforme al artículo 23 de la Ley 99 de 1993, corresponde a esta Sala decidir sobre su legalidad (artículos 128-3 y 231 del C.C.A.).

Las pretensiones

Además de la nulidad del acto de elección inserto en el acta correspondiente a la Sexta Reunión ordinaria del Consejo Directivo de la Corporación, del 1° de diciembre de 2000 (folio 56), vertido en el acto administrativo antes citado (folio 59),  se demanda también el acto de posesión en el cargo y que se excluyan del cómputo general de los votos contenidos en el acuerdo acusado respecto de la declaratoria de la elección acusada, y se ordene al Consejo Directivo de CORPAMAG que fije nueva fecha y hora para llevar a cabo la elección de Director.

Sobre los argumentos de la defensa

Las denominadas excepciones constituyen mas bien argumentos de la defensa sobre la inexistencia de las causales de nulidad, que, por lo mismo, se refieren al fondo del asunto y serán materia de estudio posterior. Pero es procedente despejar a continuación las observaciones que hace la defensa a la demanda.

1.- La falta de individualización del acto acusado carece de fundamento, pues la demanda lo señala con precisión como el aprobado en la sesión No. 6 del 1° de diciembre de 2000 de la Junta Directiva de CORPAMAG, y luego vertido en el Acuerdo No. 17 de la misma fecha. Tanto el acta correspondiente a esa reunión como el acuerdo fueron aportados con la demanda en copia auténtica (folios 53 a 59).

2.- El acto acusado es uno solo; no es un "acto complejo" como cree el demandado, pues para éste se requiere de la concurrencia eficaz de varias declaraciones de voluntad, lo cual no ocurre en esta elección que se produjo por la declaración única de la voluntad de la Junta Directiva, que es el órgano competente, y no necesaria  la intervención de otra autoridad, por ejemplo, para confirmarla o ratificarla.

La etapa previa que se ocupa de la clasificación y estudio de las hojas de vida de los aspirantes, asignada a un Comité creado del seno de la Junta Directiva, no se supera con manifestaciones de voluntad de la administración porque ninguna decisión se toma que influya eficazmente sobre la terminación del proceso que es la elección. El Comité se limita a rendir el informe relativo a las hojas de vida aceptadas y rechazadas lo cual no significa que concurre otra voluntad administrativa, porque, de una parte, nada decide, y, de otra parte, sus integrantes son miembros de la misma autoridad electora, integran el mismo cuerpo denominado Junta Directiva que es la única responsable de la elección.

Desde ningún punto de vista es válido reclamar diferencias entre la elección, reseñada en el acta de la sesión de Junta Directiva, y el acuerdo que recoge ese segmento del orden del día,  pues éste último es el documento que incorpora la decisión tomada por la autoridad en ejercicio de su función administrativa, de tal manera que el acto sigue siendo uno sólo. Por consiguiente, es lo mismo que en la demanda se haga referencia al acta de elección que al acuerdo que la individualiza.

3.- La petición de que se ordene la exclusión de los votos contenidos (sic) en el acuerdo acusado, no es conducente por carencia de objeto, porque, en el evento de que la elección sea afectada por una nulidad, ella abarca cada una de sus etapas hasta su resultado y eso obliga a que se repita el certamen.

Los cargos

1º.- Violación al debido proceso

El Decreto 2555 de 1997 en sus artículos 1 a 4 estableció el siguiente procedimiento para la designación de Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales:

"Artículo 1º.- La designación de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de régimen especial se hará consultando los principios de transparencia, publicidad e igualdad consagrados en las normas constitucionales y legales vigentes.

Artículo 2º.- Para la designación de Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de régimen especial, el presidente del Consejo Directivo de cada una de ellas realizará una convocatoria dirigida a quienes quieran optar por el cargo. Dicha convocatoria se realizará mediante un aviso que se publicará en un diario de amplia circulación regional, al menos con 10 días de anticipación a la fecha establecida para la recepción de los documentos requeridos y en ella se indicarán los requisitos para desempeñar el cargo y el lugar, día y hora límites para la recepción de la hoja de vida de los candidatos.

Artículo 3º.- La designación del Director General se efectuará en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo Directivo, que se celebrará dentro de los 15 primeros días del mes de diciembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional consagrado en la Ley 99 de 1993.

Artículo 4º.- El Consejo Directivo de cada Corporación conformará con algunos de sus miembros un comité que se encargará de estudiar y evaluar las hojas de vida de los aspirantes, de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, de elaborar un informe sobre las hojas de vida que cumplan con los requisitos y someterlas a consideración del Consejo Directivo. Dicho Comité contará con cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de cierre de recepción de los documentos para la presentación del informe mencionado."

Ahora, como se ha dicho, el acto demandado es el de la elección del  Director General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, para el periodo institucional de tres (3) años comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, hecha por el  Consejo Directivo de la Corporación durante su sexta reunión ordinaria realizada el 1° de diciembre de 2000, después del estudio preliminar ordenado en las normas antes transcritas (folios 42 a 59).

Al cierre de la inscripción de aspirantes, el 21 de noviembre de 2000, se levantó un acta con los nombres de 17 personas que presentaron hojas de vida (folio 46) y en la sesión del 22 de noviembre siguiente el Consejo Directivo designó los miembros del Comité encargado de analizar las hojas de vida presentadas (folios 51 y 52), cuyo informe fue presentado, discutido y modificado en la sesión del 1° de diciembre cuando se hizo la designación de Director General (folios 54 y 55).

Según se desprende de la correspondiente acta (fl. 53), en esta última reunión se analizó la experiencia de cada uno de los candidatos, y  como resultado de la discusión fueron incluidos en la lista de elegibles el demandante y otra aspirante que habían sido excluidos por el comité por falta de requisitos.

Durante esta sesión, el Procurador Agrario y Ambiental del Magdalena, respaldado por el representante de los indígenas y los alcaldes de Pivijay y Chibolo,  hizo constar que recomendaba a los asistentes descartar el nombre del aspirante Orlando Cabrera "pues a su juicio no reunía el requisito de experiencia ambiental exigido"; la recomendación no fue acogida y, por el contrario, la votación le resultó favorable al ganador en ocho votos del total de doce.

Por otra parte, este episodio corrobora cuanto se viene diciendo en este fallo sobre el informe del comité evaluador de las hojas de vida, que no es un acto administrativo porque no contiene una declaración de voluntad, ni siquiera una opinión, sino un resumen de las experiencias laborales de los aspirantes al cargo, que fue revisado, discutido y modificado en la sesión del Consejo Directivo de la Corporación; se trataba, entonces, de un paso más, de un trámite intermedio dentro del proceso que era menester cumplir para llegar a la elección acusada de nulidad en este proceso.

Expresada de esta manera la primera parte de la decisión de la Sala, se resuelve el cargo con las siguientes dos respuestas:

  

En primer lugar, es cierto que el Comité, que vino a ser integrado el 22 de noviembre, rindió su informe al Consejo Directivo el 1 de diciembre de 2000, pero que contaba con cinco días hábiles para hacerlo, es decir que se excedió en dos días. Eso puede constituir una irregularidad que no afecta el proceso, puesto que las garantías y derechos de la sociedad y de los aspirantes no han salido lesionados, ni está erigida en causal de nulidad, y de otra parte, como consta en el acta correspondiente, y  quedó registrado en acápites anteriores, el informe y las hojas de vida fueron objeto de estudio y controversia en el seno de la corporación nominadora, que sin lugar a la menor duda es el paso más importante dentro de ese proceso eleccionario.

En segundo lugar, como el informe es en realidad un resumen de hojas de vida, ninguna decisión encierra, carece de poder vinculante, menos aún pone fin a una actuación administrativa y eso es suficiente para considerarlo ajeno a las formalidades relacionadas con la publicidad de los actos administrativos, establecidas para darlos a conocer y facilitar su controversia en la vía  gubernativa y ante la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 43 a 48 del C.C.A.).

El cargo estudiado por violación del debido proceso, no prospera.

2º.- Falta de requisitos para ser elegido.

El aspirante al cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional, debe llenar los siguientes requisitos, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994:

"Calidades del Director General. Para ser nombrado Director General de una Corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Título Profesional Universitario;

b) Título de formación avanzada o de Postgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional;

c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación;

d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.

El demandante encuentra que hubo violación de la anterior disposición, en el literal c), en el aparte correspondiente a la experiencia profesional adicional de un (1) año en "actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales", que no reúne el elegido, a quien le reconoce servicios en esa especialidad, que no superan los tres meses y veintitrés días, prestados en el CORPES de la Costa Atlántica y que en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte laboró mucho tiempo pero en áreas de informática y de escritorio.

En la hoja de vida que presentó el elegido para atender la convocatoria para la elección del Director General de la Corporación, no se relacionan específicas actividades afines con el medio ambiente y los recursos naturales; sin embargo, informó el comité evaluador al Consejo Directivo, que registraba 2 años y 2 meses de experiencia en ese campo (folio 58). En el acta de la reunión del 1° de diciembre de 2000 no se dejó constancia de los motivos que tuvo la mayoría del Consejo Directivo para determinar que sí se hallaba probado ese requisito.

La deficiencia anotada, hace necesario revisar esa hoja de vida para concretar si, además del tiempo laborado en Corpes de la Costa Atlántica, el elegido cumplió otras funciones  relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, por un lapso superior al año que exige el reglamento en la parte en comento, que es el punto de discrepancia que sirve  de fundamento al cargo que se analiza.

1. Los servicios prestados al Instituto de Fomento Municipal – INSFOPAL – que para la defensa tienen  relación con el medio ambiente y los recursos naturales, serían suficientes para el cumplimiento de este requisito, pues cubre un periodo superior a los 7 años. Sin embargo, del certificado de servicios, (folio 71), se desprende que los distintos cargos fueron desempeñados en las áreas administrativa y financiera-comercial, como Oficinista y Profesional I y si  en varias ocasiones asesoró a la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico –EMPOTLÁN, como encargado del Departamento Administrativo y Financiero,  no se especifica el tiempo.

2.- En el Ministerio de Transporte se desempeñó entre el 18 de julio de 1989 y el 28 de mayo de 1991, así:

a.- Como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06 de la División de Planeación e Informática de la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico de la Secretaría Técnica, desde el 18 de julio de 1989 hasta el 27 de enero de 1991, es decir, 1 año y 6 meses, teniendo en cuenta que le fue otorgada una licencia de 10 días (folio 217); tenía las siguientes funciones:

-Colaborar en la elaboración y evaluación de los análisis financieros del sector de agua potable y saneamiento básico, indicando programas específicos de inversión.

-Adelantar los estudios sobre las necesidades de recursos para atender los programas de agua potable y saneamiento básico.

-Participar en la realización de estudios sobre fuentes de financiamiento para el desarrollo de los planes de inversión en el sector de agua potable y saneamiento básico.

-Elaborar y presentar los informes que le sean solicitados sobre el desarrollo de las actividades a su cargo.

-Cumplir las demás funciones que le asigne el jefe inmediato y estén de acuerdo con la naturaleza del cargo.

b.- Como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 08 en la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico de la Secretaría Técnica ,  durante un ( 1) mes, desde el 28 de enero de 1991 hasta el 28 de febrero de 1991 (tuvo una licencia de 89 días, fl. 217), cumplió las siguientes funciones:

-Asistir al Director en la formulación de los planes y programas a cargo de la Dirección y en la elaboración de los anteproyectos de presupuesto correspondientes.

-Colaborar en la ejecución de las políticas en materia de agua potable y saneamiento básico.

-Programar, dirigir y coordinar la elaboración de estadísticas necesarias para la formulación de planes y programas de inversión y funcionamiento a cargo de la Dirección.

-Atender y propender por la solución de los problemas técnicos que sean sometidos a su consideración.

-Suministrar en forma oportuna al Director la información requerida.

-Colaborar con el Director en los aspectos relacionados con la coordinación de las actividades a cargo de las diferentes unidades de trabajo de la Dirección.

-Elaborar y presentar los informes que le sean solicitados sobre el desarrollo de las actividades a su cargo.

-Cumplir las demás funciones que le asigne el jefe inmediato y estén de acuerdo con la naturaleza del cargo.

3.- El contrato de prestación de servicios con el Banco del Estado, por solicitud del CORPES, para realizar los trabajos de Profesional Especializado de la Unidad Coordinadora del Plan de Acción del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico de la Costa Atlántica (folios 73 a 75), celebrado por un año a partir del 1° de marzo de 1991, fue terminado el 24 de junio de ese año, por renuncia del contratista (folio 76). Este es el único caso para el demandante en que por el lapso de tres meses y 23 días se trabajó en aspectos relacionados con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

4.- Como Subgerente Administrativo y Financiero de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta Ltda. – TELESANTAMARTA, entre el 25 de junio de 1991 y el 9 de agosto de 1994 (folio 77), no aporta a la experiencia específica analizada, ni como Gerente General de SKY entre el 1 de octubre de 1997 y el 4 de junio de 1998 (folio 78), ni sus actividades con motivo de los contratos con Italtel SPA (folio79) y Metrotel Redes S.A. (folio 81).

Por consiguiente, las funciones señaladas en los puntos 2 y 3 anteriores, tienen relación directa con actividades de preservación del medio ambiente y los recursos naturales, en la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Transporte y como Profesional Especializado de la Unidad Coordinadora del Plan de Acción del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico de la Costa Atlántica, completando así una experiencia superior a  dos (2) años.

El reglamento exige actividades relacionadas con la formación específica, que son todas las tareas, ocupaciones u oficios permanentes que sea menester desplegar, sin necesidad de entrar en distinciones que no hace la norma, sobre los frentes en que ellas se lleven a cabo y el método seguido, por ejemplo,  desde un despacho o en campo abierto y si la experiencia es  teórica o práctica, de tal manera que cualquiera de esos casos debe ser tenido en cuenta. Es del caso advertir que por razón de su profesión de Administrador de Empresas, la mayor parte de la experiencia antes referida estuvo relacionada con el tema financiero,  pero aplicado específicamente a las políticas y programas en materia de agua potable y saneamiento básico. Además está referida a actividades desarrolladas en el entonces Ministerio  de Obras Públicas y Transporte, antes de la creación del Ministerio del Medio Ambiente (Ley 99 de 1993)  y de la reorganización del sector público responsable de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables alrededor del SINA (artículo 4, numerales 3,4 y 6 ibid.).

Según se ha visto, entonces,  el candidato escogido por el Consejo Directivo llenaba el requisito de la experiencia específica de un año, en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, exigido para desempeñar el cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena. El cargo de violación del artículo 21, literal c) del Decreto 1768 de 1994, no prospera y por tal motivo no se declara la nulidad de la elección solicitada en este proceso.

Las restantes pretensiones  se derivan de la principal encaminada a obtener la nulidad del acto acusado, que, por no prosperar, corren su misma suerte.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Deniéganse las súplicas de la demanda.

Ejecutoriado el presente fallo archívese el expediente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

        MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

Ausente con excusa

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Sentencia del 31 de agosto de 2001.

2 Sentencia del 25 de enero de 2001 Expdte. 2362.

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