REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)
| Proceso | Tutela |
| Accionante | María del Carmen Jiménez Casilimas |
| Accionado | Codensa S.A. ESP. y otro |
| Radicado | 11001-31-03-018-2015-00201-01 |
| Instancia | Segunda |
| Decisión | Confirma |
Magistrado Ponente: JORGE HERNAN VARGAS RINCON
(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha)
Se decide la impugnación contra el fallo del 20 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, en la actuación de la referencia.
ANTECEDENTES
Se extrae del escrito de tutela que la accionante presentó ante Codensa S.A. ESP, una reclamación por un presunto incremento en el cobro del servicio público de energía eléctrica, inconformidad sobre la que se agotaron los recursos pertinentes; empero la empresa accionada ejerciendo una posición dominante la obliga a pagar el valor objeto de reclamación ya que el no pago generaría la suspensión del servicio.
Respecto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios refiere que asume una actitud cómplice ante las actuaciones de la empresa accionada.
Pretende la actora que se amparen sus derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad, ordenando a la “Superintendencia accionada abrir una investigación administrativa de carácter sancionatorio contra la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios Codensa S.A. ESP”.
LA ACTUACIÓN SURTIDA. Admitida la compendiada demanda, el a-quo requirió informe a las entidades accionadas sobre los hechos esgrimidos.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su respuesta indica que en su sistema Orfeo registra a nombre de la hoy accionante los siguientes procedimientos:
Radicado No. 20148100222432: Recurso de queja, el cual fue resuelto mediante resolución No.20148150104215, resalta que la entidad realizó el análisis ajustado a la normativa legal, declarando improcedente el recurso.
Radicado No. 201448100379682: Investigación por silencio administrativo positivo, en la cual se recopilaron los alegatos de conclusión y se encuentra para decisión.
Radicado No. 20148100431992: recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 20148140268535, la entidad declaró improcedente el recurso.
Radicado No. 20155290098832 Investigación por silencio administrativo positivo, radicado el 03 de marzo de 2015 y se encuentra en gestión.
Que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa, además en la entidad se está surtiendo las investigaciones pertinentes dentro de los plazos legales.
De otro lado Codensa S.A. ESP., en su respuesta indicó que en el sistema encontró petición radicada con el No. 01503921 del 21 de enero de 2015, en donde la cliente presentó reclamación por los sobrecostos facturados o cobros indebidos exigidos con la factura de servicios públicos domiciliarios del periodo 28 de noviembre de 2014 al 7 de enero de 2015, por la suma de $43.760.
La empresa emitió respuesta con decisión empresarial 03758205 del 04 de febrero de 2015, decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación radicados bajo el número 01512732 del 10 de febrero de 2015, argumentando su desacuerdo con la respuesta emitida a la petición.
La empresa resolvió el recurso de reposición con la decisión empresarial No. 03824562 del 2 de marzo de 2015 y concedió la alzada ante la Superintendencia accionada; para notificar la decisión el 04 de marzo de 2015 se emitió citación a la dirección registrada por la usuaria en su petición inicial, pero la misma fue rechazada por la peticionaria (no fue recibida en la dirección registrada), motivo por el cual la empresa se encuentra en el término para realizar la notificación por aviso.
Una vez realizado el proceso de notificación la actuación y el expediente será remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos; lo que indica que aún falta por resolverse el recurso de apelación ante la superintendencia accionada.
EL FALLO. El a-quo para negar la protección solicitada argumentó que el amparo solicitado resulta improcedente en razón a que las inconformidades suscitadas frente a los cobros efectuados por Codensa S.A. ESP que la actora considera exagerados, fueron resueltos siguiendo los ritos señalados para este tipo de actuaciones administrativas; de otro lado indica que los valores objeto de reclamo se encuentran congelados, sin facturar y que el predio cuenta con servicio de energía ya que no ha sido suspendido.
Que si la actora considera que deben investigarse los hechos expuestos debe acudir a la entidad competente para ello sin que sea necesario acudir a la acción de tutela para ello.
LA IMPUGNACIÓN. La accionante solicita que se revoque la sentencia, exponiendo los mismos argumentos consignados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
Como se tiene por sabido, la tutela es una acción pública al alcance de todas las personas para la protección de sus derechos fundamentales cuando objetiva y concretamente se ven amenazados o vulnerados y no exista otro medio judicial para su defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.
Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador.
En el caso que hoy fija la atención esta Sala, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el a quo, habida cuenta que tratándose la cuestionada de una actuación de naturaleza administrativa, ante la cual el actora interpuso los recursos correspondientes y que a la fecha aún se encuentra en trámite la apelación incoada, lo que concluye a que la accionante aún no ha agotado los recursos previstos, además una vez agotados en caso que la decisión le sea adversa, aún le queda como opción su cuestionamiento a través de las acciones previstas ante los Jueces naturales.
Inviable resulta, así mismo, la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el artículo 8 del D.2591 de 1991, al no estar acreditado que el accionante se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente decisión, mediante telegrama o por el medio más eficaz.
TERCERO: REMITIR oportunamente las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA