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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., trece de junio de dos mil catorce

(aprobado en sala de junio 3 de 2014)

11001 3103 032 2008 00494 02

Se decide la apelación que formuló la demandada contra la sentencia que el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 12 de febrero de 2014, en el proceso ordinario promovido por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP (en adelante, EEB) contra Ladrillera Santafé S.A. y personas indeterminadas.

 ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La EEB reclamó que se declare que adquirió por prescripción “el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica que va por la franja por donde transcurre la 'Línea de Transmisión a 230 KV corredor sur y Sistema Bogotá', localizada en los departamentos del Meta y Cundinamarca y en Bogotá D.C., franja ubicada dentro del predio denominado Los Cristales, distinguido con el folio de matricula inmobiliaria número 50S-646296, de propiedad de Ladrillera Santafé S.A.”, y en subsidio, que se declare que queda establecida a su favor dicha servidumbre.

En síntesis, relató la libelista que desde el año 1993 “ha poseído la franja de servidumbre vinculada a este proceso desde la construcción de la Línea de Transmisión a 230 KV corredor sur y Sistema Bogotá (…)a la vista de todo el mundo, de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida”, y que “el derecho de la empresa ha sido siempre ejercitado de buena fe (…) y reconocido y consentido el ejercicio de la servidumbre por parte de quienes han detentado la calidad de propietarios” del predio 'Los Cristales', “lo que se demuestra con la escritura pública 3498 del 1° de diciembre de 2000, de la Notaría 58 de Bogotá, por medio de la cual la sociedad Ladrillera Santafé S.A. constituyó servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre este y otros inmuebles a favor de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP”.

Añadió que “la servidumbre legal de que disfruta la EEB en el predio a que se refiere este proceso es de hecho pues no tiene títulos inscritos para demostrarla y sin embargo le pertenece por ley”, y que “lo que busca con esta acción es tener un documento que haga las veces de escritura pública que luego de su inscripción en registro pueda hacerse valer contra terceros”.

2. LA CONTESTACIÓN. Ladrillera Santafé S.A. excepcionó “carencia del derecho reclamado” y “falta de requisitos para obtener la declaratoria de pertenencia del derecho real de servidumbre”. Destacó que “la demandante no puede pretender que se establezca un derecho real de servidumbre sobre un predio particular alegando la posesión, cuando la ocupación se hace con fundamento en un acto administrativo que le determina un beneficio patrimonial”, y que “la Ley no determina una facultad a la actora para incrementar su patrimonio, sino una atribución para prestar un servicio público”.

El curador ad litem de los demandados indeterminados no formuló excepciones y manifestó atenerse a lo probado en el proceso.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo declaró imprósperas las defensas que esgrimió la sociedad opositora, y que la demandante “adquirió por prescripción el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica”.

Tras invocar los artículos 881, 939 y 2518 del Código Civil, sostuvo el aludido fallador que la libelista “viene poseyendo la infraestructura eléctrica que pasa por el predio del demandado desde hace más de diez años, pues de las documentales se establece que desde su entrada en operación, esto es, en 1994, la Empresa de Energía de Bogotá ha ostentado esa situación jurídica en forma pública, al estar a la vista de propios y extraños, sin haber sido interrumpida”, y que el derecho real de servidumbre “es susceptible de adquirir por prescripción por ser continua y aparente”.

4. LA APELACIÓN. La inconforme retomó el sustrato fáctico de sus defensas y destacó que “toda la temática relacionada con las servidumbres para las empresas de servicios públicos está reglamentada por las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, y excluye la aplicación de las normas generales del Código Civil al tenor de lo previsto en los artículos 1° de la Ley 56 y 32 de la Ley 142”.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado y en ejercicio de la facultad que contempla el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 (que permite, ante la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a situaciones de hecho similares, no sujetarse estrictamente al turno de negocios para fallo), esta Sala de Decisión anticipa que revocará el fallo apelado, en atención al criterio que -por mayoría, y en reciente oportunidad- adoptó la Sala Plena Civil de esta Corporación con miras a decidir los litigios que ostentan una naturaleza semejante a la del caso sub lite.

En efecto, este Tribunal precisó que “las servidumbres de conducción de energía eléctrica son de origen legal, lo que no posibilita que sean adquiridas por medio de prescripción, como que 'son impuestas por la ley y preexistentes por lo tanto en sí mismas a toda intervención judicial, y precisamente por mandato legal se gravan los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas de conducción de energía eléctrica, sin que el propietario o poseedor del bien pueda oponerse a ellas”, y que “se trata más bien de un acto de detentación permitido por el ordenamiento jurídico, luego puede sentarse que esa es una servidumbre o 'gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño' o de la comunidad en general, como lo consagra el artículo 879 del Código Civil, lo que elimina el elemento de la posesión, el cual, como es bien sabido, es requisito sine qua non de la prescripción adquisitiva de dominio (arts. 762 y 2518, C. Civil).

2. Con miras a sustentar el criterio expuesto en precedencia, conviene puntualizar que la servidumbre sobre la que recae el presente litigio (conducción de energía eléctrica), es de aquellas que el ordenamiento ha denominado como “legales” (art. 888 del Código Civil), pues no proviene “de la natural situación de los lugares”, ni se constituye “por el hecho del hombre”, sino que, dada su utilidad pública, fue impuesta por ministerio de la ley, más concretamente, por el artículo 18 de la Ley 126 de 193.

Es por virtud de la aludida imposición, que “las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica”, ostentan “la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio” (art. 25, L, 56 de 1981), a lo que se agrega que “al poseedor o tenedor del predio gravado no le es permitido realizar en éste, acto y obra alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir, hacer incómodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, tal como ésta haya quedado establecida, según los planos del proyecto respectivo” (art. 30, ibídem).

3. En el contexto recién reseñado, aflora sin dificultad la improcedencia de las pretensiones formuladas por la EEB, pues esa particular clase de servidumbre (la legal), no es susceptible de ser adquirida por usucapión, principalmente porque su constitución opera por ministerio de la ley, y no por el hecho del hombre.

Pese a que el artículo 939 del Código Civil prevé que “las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos”, la Corte, de antaño, ha sostenido que la norma recién trascrita tiene alcance únicamente respecto de “las servidumbres que tengan el carácter de voluntarias y de ninguna manera a las legales, que no son susceptibles propiamente de constitución, porque son el resultado de una imposición legal hasta el punto que muchos autores no las consideran como servidumbres sino restricciones impuestas por la ley a los derechos y a la libertad de los propietarios, en provecho de los fundos vecinos.

4. Y si en gracia de discusión se pasara por alto la naturaleza jurídica de la servidumbre en comento, la suerte de las pretensiones en estudio no sería distinta a la ya anunciada, pues desde el libelo incoativo de este proceso, la demandante reconoció que el ejercicio de sus actos sobre “la franja por donde transcurre la Línea de Transmisión a 230 KV corredor sur y Sistema Bogotá”, fue “reconocido y consentido (…) por parte de quienes han detentado la calidad de propietarios” del predio 'Los Cristales' (hecho decimosexto, fl. 41), lo que, de suyo, descarta la “posesión” que la EEB aseguró haber realizado sobre esa “línea de transmisión”, y que resulta imprescindible para el éxito de la usucapión. No se olvide que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…” (art. 762, C. Civil), es decir, “la convicción o ánimo (…) de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno.

5. Tampoco resulta atendible la pretensión subsidiaria que elevó la demandante, tendiente a obtener un pronunciamiento judicial que corrobore la existencia de la servidumbre de conducción de energía de la que, se itera, ya es titular (art. 18, L. 126 de 1938). Téngase en cuenta que todo lo atinente al ejercicio efectivo de ese derecho real, debe ventilarse mediante el procedimiento abreviado que regulan los artículos 408 y siguientes del C. de P. C. (con las particularidades que consagran la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985), pues es ese, y no este, el proceso que el ordenamiento jurídico previó para ventilar tal suerte de controversias (num. 1º, ib.).

Memórese que la consagración del debido proceso como un derecho fundamental (art. 29 de la Constitución Política), comporta, entre otras garantías, que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

6. Prospera, por ende, la alzada en estudio.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia que el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 12 de febrero de 2014, en el proceso ordinario promovido por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, contra Ladrillera Santafé S.A., y en su lugar, NIEGA todas las pretensiones de la demanda.

Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. Liquídense por Secretaría las de segunda, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1'000.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Cumplido, remítase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

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