HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado Ponente Radicado No.23-2021-00042-01
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá que condenó a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES IGRAMA
S.A.S. y SEGOVIA TAVARES LACIDES, en calidad de integrantes del CONSORCIO MEDIDORES LS-IGRAMA a pagar al demandante la suma de $63.666.667 por concepto de indemnización moratoria, declaró solidariamente responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y condenó a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a asumir la condena impuesta a la entidad pública, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a los integrantes del CONSORCIO MEDIDORES LS-IGRAMA (min. 01:30:15, archivo "26 Audiencia20230511").
- ANTECEDENTES
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
- RECURSOS DE APELACIÓN
- ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.
- SANEAMIENTO DEL PROCESO
- PROBLEMA JURÍDICO
- CONSIDERACIONES
DEMANDA
RODRIGO CORDOBA CASTILLO llamó a juicio a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES IGRAMA S.A.S. y SEGOVIA TAVARES
LACIDES como integrantes del CONSORCIO MEDIDORES LS- IGRAMA, y solidariamente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral con el CONSORCIO MEDIDORES LS-IGRAMA, que a la terminación del contrato el empleador canceló con demora y parcialmente el valor de la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, que la beneficiaria de los servicios prestados fue la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ ESP y, en consecuencia, que se condene al pago de
$286.495 por concepto de diferencia entre lo consignado por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones y el valor realmente adeudado, indemnización moratoria, ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico indicó que se vinculó laboralmente con el CONSORCIO MEDIDORES LS-IGRAMA desde el 1° de febrero de 2019 hasta el 23 de agosto de 2019, devengando como salario básico mensual la suma de $5.000.000, asumiendo el cargo de director de proyecto para la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado entre el CONSORCIO MEDIDORES LS-IGRAMA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
ESP, cumpliendo funciones de carácter técnico; afirmó que el objeto del contrato celebrado entre el Consorcio y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ fue el retiro e
instalación de medidores de consumo de agua, en áreas de cobertura de la EAAB siendo dicha empresa la beneficiaria del servicio.
Manifestó que a la fecha de terminación de contrato de trabajo el empleador pagó el valor correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones hasta el 20 de septiembre de 2020 por la suma de $5.017.171, cuando lo verdaderamente adeudado correspondía a $5.303.666 (pág. 1 a 10, archivo "01DemandaAnexos").
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El CONSORCIO MEDIDORES LS-IGRAMA se opuso a las pretensiones condenatorias, aceptó la relación laboral con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el contrato de prestación de servicios suscrito con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, el salario y las
funciones desempeñadas, expresó que los demás hechos no eran ciertos y respecto al pago de la liquidación manifestó que si bien no se realizó el pago inmediato a la finalización del contrato, una primera parte se canceló el 08 de julio del año 2019 y el restante se pagó con posterioridad. Propuso como excepción de pago (pág. 3 a 19, archivo "06. ContestacionConsorcioLsIgrama").
La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ ESP se opuso a las pretensiones condenatorias, aceptó la existencia del Consorcio, el contrato de prestación de servicios y su objeto y que fue beneficiaria de dicho servicio, expresó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban y formuló las excepciones de prescripción, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad y buena fe. Llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. (pág. 3 a 15, archivo "09.
LlamamientoGarantia"), solicitud que fue aceptada en providencia del 19 de octubre de 2021 (archivo "01. AutoLlamamientoGarantia").
En decisión del 21 de marzo de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A. (archivo "20AutoFijaFecha").
(Min. 01:30:15, archivo "26 Audiencia20230511")
El 11 de mayo de 2023, el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con el siguiente tenor literal:
"(..) PRIMERO: CONDENAR a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES Y
GRAMA S.A.S y a SEGOVIA TAVARES LACIDES en calidad de integrantes del CONSORCIO LS IGRAMA a reconocer y pagar a RODRIGO CORDOBA
CASTILLO la suma de $63.666.667 por concepto de indemnización moratoria comprendida entre el 24 de agosto de 2019 y el 15 de septiembre de 2020. SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A E.S.P.
del pago de la indemnización moratoria por la cual se impartió condena en el presente asunto en contra de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES Y GRAMA S.A.S y SEGOVIA TAVARES LACIDES integrantes del consorcio LS IGRAMA. TERCERO: DECLARAR que SEGUROS DEL ESTADO es
responsable en calidad de llamado en garantía de las condenas que sean exigibles a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ S.A E.S.P. en virtud de la póliza correspondiente y teniendo en cuenta los limites económicos que la misma establece. CUARTO: ABSOLVER a los demandados y al llamado en garantía de las demás solicitudes incoadas en su contra por parte del señor demandante. QUINTO: COSTAS a cargo de los integrantes del Consorcio LS IGRAMA a favor de la parte demandante (..)".
Como sustento de la decisión el Juez indicó que con las pruebas aportadas se evidencia que las prestaciones sociales y vacaciones fueron pagadas por el empleador, sin que existan diferencias a favor del demandante. Sin embargo, advirtió que relación laboral finalizó el día 23 de agosto de 2019 y la liquidación final de prestaciones y vacaciones fue realizada hasta el día 16 de septiembre de 2020, sin que los argumentos esgrimidos por la demandada sean suficientes para justificar dicha omisión, en consecuencia impuso indemnización moratoria por la suma de $63.666.667 causada entre el 28 de agosto de 2019 y el 15 de septiembre de 2020, declarando solidariamente responsable de dicha condena a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP por ser la beneficiaria del servicio, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Y finalmente, que en virtud de la póliza de garantía No.12-45- 1010-67410 que versa sobre "garantizar el cumplimiento general del contrato, el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales" declaró responsable a SEGUROS DEL ESTADO de las condenas exigibles a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación parcial respecto de las costas procesales. Adujo que las costas deben ser impuestas a la parte pasiva, máxime cuando la EMPRESA DE
ACUEDUCTO y SEGUROS DE ESTADO se opusieron a la demanda (min. 01:31:46, archivo "26 Audiencia20230511").
El apoderado del CONSORCIO MEDIDORES LS-IGRAMA presentó recurso de apelación, señalando que el fallador excedió su función como ordenador jurídico en relación a la imposición de la condena y el cálculo de la misma, toda vez que, si bien se cometió un error en la liquidación del demandante, dicho error fue subsanado al momento de pagar el valor de reajuste de la liquidación junto con un valor adicional por los días causados hasta ese momento. Además, afirmó que siempre se ha actuado bajo el principio de buena fe, lo cual para la legislación colombiana laboral actual es clave en la determinación de la sanción o de la culpabilidad del empleador sobre el no pago a tiempo de la liquidación o el pago erróneo de la misma (min. 01:33:42, archivo "26 Audiencia20230511").
El apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP presentó recurso de apelación. Para sustentar la alzada señaló que la solidaridad a la cual se condena a la empresa no debe proceder, toda vez que se pactó con el empleador que el personal y el equipo de los contratistas serian de exclusiva responsabilidad del mismo e igualmente mantendría indemne a la empresa de acueducto respecto a cualquier situación que se presentara por una condena laboral por indemnización; además que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la buena fe o mala fe del contratista es la que debe analizarse para imponer una sanción moratoria pero no la del obligado solidario, quien siempre mantiene la buena fe en el cumplimiento de las cláusulas del contrato y los pagos efectuados al contratista, por lo que considera que la empresa no puede ser condenada solidariamente por las obligaciones a que den lugar respecto del contratista (min. 01:35:33, archivo "26 Audiencia20230511").
Por otra parte, la apoderada de SEGUROS DEL ESTADO S.A.
interpuso recurso de apelación con ocasión de la solidaridad declarada
contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ. Para el efecto, coadyuvó los argumentos esgrimidos por dicha parte, reiterando que esta indemnización debe estar exclusivamente en cabeza del empleador; sostiene que no se tuvo en cuenta lo contemplado en el artículo 1055 de Código de Comercio respecto de los riesgos inasegurables y las coberturas o los amparos propiamente en la póliza, esto teniendo en cuenta que se deben considerar las condiciones generales de la misma en cuanto al amparo, salarios y prestaciones sociales y en tal virtud no estaría cubierta un eventual pago de indemnización; finalmente que no se tuvo en cuenta el fenómeno de la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, en atención de que cuando ocurrió y se tuvo conocimiento del hecho generador del riesgo y el momento en que fue notificada la compañía transcurrieron más de dos años.
Durante el término de traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, los apoderados de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y SEGUROS DEL ESTADO
S.A. solicitaron revocar la declaratoria de responsabilidad solidaria, reiterando los argumentos expuestos en la alzada.
Verificados los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad para declarar, la Sala conforme lo dispone el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede a estudiar los aspectos planteados en los recursos de apelación.
Le corresponde a la Sala determinar si procede la condena por indemnización moratoria, la responsabilidad solidaria de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, la
cobertura de la llamada en garantía y la condena en costas tanto a la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP
como a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A.
En el presente asunto no hay controversia que entre el demandante RODRIGO CORDOBA CASTILLO y el CONSORCIO
MEDIDORES LS-IGRAMA se celebró un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 2019 al 23 de agosto de 2019, periodo en el cual el trabajador desempeñó el cargo de director de proyectos, con un salario de $5.000.000 (aspecto que fue aceptado por el Consorcio y no fue objeto de recurso).
- Sobre la indemnización moratoria
El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo define el pago de un día de salario por cada día de mora para el empleador que incumple con el pago de los salarios y prestaciones de sus trabajadores a la terminación del contrato de trabajo.
Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que dado el carácter sancionatorio de esta disposición, su aplicación no procede de forma automática, sino que es necesario acreditar la mala fe del empleador en su comportamiento omisivo, pues éste puede aportar razones serias, satisfactorias y justificativas de su conducta para que no proceda dicha condena, así lo reiteró esta Corporación en las sentencias SL16884 de 2016, SL3936 de 2018, SL2823 de 2019, SL5595 de 2019, SL2873 de 2020, SL3564
de 2021, entre otras.
Bajo este precedente jurisprudencial y una vez analizados los medios persuasivos aportados al expediente, la Sala confirmará la condena por concepto de indemnización moratoria, puesto que si bien se consignó la liquidación final del contrato de trabajo el día 16 de septiembre de 2020 por la suma de $5.017.171 (pág. 31, archivo "06ContestacionConsorcioLsigrama"), esta se efectuó trece meses después de finalización del vínculo laboral, sin que el CONSORCIO
MEDIDORES LS-IGRAMA haya acreditado razones serias, satisfactorias y justificativas de dicha conducta, razón por la cual no es válido aducir que se actuó de buena fe, al contrario, al no acreditarse el pago de acreencias laborales al momento de la terminación del contrato, se deduce que hubo mala fe al no reconocer y pagar oportunamente las prestaciones sociales a favor del trabajador.
Por otro lado, al terminarse la relación laboral el 23 de agosto de 2019, se puede evidenciar que esta indemnización opera desde el 24 de agosto de 2019 hasta el 15 de septiembre de 2020, fecha anterior a la consignación de prestaciones sociales. Y aunque hubo una diferencia de acreencias que se consignó a favor del demandante sólo hasta el 28 de mayo de 2021, por valor de $300.000 (pág. 33, archivo "06ContestacionConsorcioLsigrama"), en principio podría generar una indemnización hasta esa fecha, sin embargo, dicho aspecto no fue recurrido ni planteado por la parte actora, por lo que la Sala se releva de analizar dicha situación.
Por tal motivo, al presentarse la demanda en los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo (20 de enero de 2021, archivo "02ActaReparto"), la indemnización moratoria causada entre el 24 de agosto de 2019 hasta el 15 de septiembre de 2020 asciende a la suma de $63.666.667, discriminados así:
| INDEMNIZACIÓN MORATORIA | ||||
| Desde | Hasta | Días | Salario diario | Monto |
| 24/08/2019 | 15/09/2020 | 382 | $ 166.667 | $63,666,667 |
| TOTAL | $63,666,667 | |||
En consecuencia, es acertada la decisión adoptada por el a quo, lo que descarta el planteamiento formulado por el Consorcio.
- Sobre la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o el dueño de la obra.
El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo consagró la figura del contratista independiente, como aquella persona natural o
jurídica que contrata la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios, en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizar el servicio con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
No obstante, el precitado artículo señala que, si el contratante es beneficiario del trabajo o dueño de la obra, será solidariamente responsable con el contratista de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores vinculados por el contratista, salvo que la labor de dichos trabajadores sea extraña a las actividades normales de la empresa o negocio del contratante.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó, en la sentencia SL Rad. 38.651 del 5 de febrero de 2014, que para el surgimiento de la precitada solidaridad no basta que la actividad del contratista cubra una necesidad del beneficiario, ya que se debe demostrar que aquel servicio corresponde a una labor propia de las actividades del contratante, relacionada directamente con su objeto económico, al punto de hacer parte del giro ordinario de sus negocios. A su vez, en la sentencia SL Rad. 39.000 del 26 de marzo de 2014, la H. CSJ indicó que no basta comparar los objetos sociales del contratista y el beneficiario, sino demostrar que la labor específica del trabajador sea catalogable dentro de las actividades que conforman el giro ordinario de los negocios del contratante, porque de lo contrario no se genera la responsabilidad solidaria, tal y como reiteró la Corporación en sentencias SL14692 de 2017, SL2262-2018, SL3774- 2021, entre otras.
La misma Corporación ha precisado que las empresas contratantes tienen una capacidad de influencia para prevenir los resultados negativos en los que puedan verse implicadas como consecuencia del incumplimiento de las leyes laborales por parte de sus socios comerciales y, en esa medida, la institución de la responsabilidad solidaria cumple una función social adecuada al servir de garantía de pago de las acreencias laborales insolutas por los
contratistas y/o subcontratistas de una cadena de valor (CSJ SL1453- 2023).
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y el
CONSORCIO MEDIDORES LS-IGRAMA suscribieron contrato de prestación de servicios No. 1-05-30-400-1405-2018 cuyo objeto fue el "RETiRO E iNSTALACiÓN DE MEDiDORES DE ½" HASTA 1 ½" DIÁMETRO, ÁREA DE COBERTURA DE EAAB, EN LA INTERVENCIÓN DE SU FUNCIÓN EN GESTIÓN COMERCIAL" (pág. 20 a 28, archivo
"01DemandaAnexos"); a su vez, en la contestación de la demanda el
CONSORCIO MEDIDORES LS-IGRAMA aceptó que RODRIGO
CORDOBA CASTILLO fue vinculado para participar en la ejecución de dicho contrato y las funciones de carácter técnico que fueron realizadas durante la vigencia de la relación laboral, entre las que se encuentran "a) la recepción de los medidores nuevos entregados por el almacén central de la EAAB, verificando el diámetro, el número del medidor entregado, validando con su firma el recibido de los medidores;
e) elaboración del calendario de cambio de medidores programando las fechas de inicio y fin de actividad por ciclo de facturación; f) la generación de las respectivas cartas que se enviarán a los usuarios con mínimo de ocho días de antelación, donde se informará la fecha de cambio de medidor, la jornada de cambio (am - pm) y la causal que motiva el respectivo cambio. Esta carta debe firmarse como director del proyecto en calidad de contratista de la EAAB; r) proceder a autorizar las entregas de las respectivas órdenes de trabajo de archivo de gestión documental de la EAAB", entre otras. Las anteriores actividades corresponden a labores propias de las actividades del contratante, las cuales se relacionan directamente con las funciones principales de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ1
1 a) captar, almacenar, tratar, conducir, distribuir agua potable, b) recibir, conducir, tratar y disponer aguas hervidas en los términos y condiciones fijado por las normas para estos servicios, c) recoger, conducir, regular y manejar las aguas lluvias y aguas superficiales que conforman el drenaje fluvial y el sistema hídrico dentro de su área de actividad, d) realizar la construcción instalación y mantenimiento de la estructura necesaria para prestar servicios públicos domiciliarios a su cargo, e) solicitar, operar y administrar concesiones de agua y licencias para vertimientos que requiera para su
(artículo 4° Acuerdo 05 de 17 de enero de 2019, Junta Directiva) lo que configura la responsabilidad solidaria solicitada por el actor.
Por lo tanto, no son de recibo los argumentos expuestos por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ ESP y de SEGUROS DEL ESTADO en la medida en que cualquier acuerdo que celebren las partes relacionado con la indemnidad del contratante respecto de la responsabilidad del contratista con el personal que se vincule, el mismo no surte efecto por cuanto no pueden desconocer las consecuencias determinadas expresamente por la norma sustantiva laboral, la cual es clara en señalar las obligaciones que tiene el beneficiario y dueño de la obra, como ocurre en el asunto objeto de estudio.
Además, la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha precisado que cuando se aplica la responsabilidad solidaria, al empresario contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, sino que se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que, si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor. Así, dice la Corte, para imponer la condena por sanción moratoria lo que debe analizarse es la buena o mala fe del empleador y no del contratante (CSJ SL rad. 35570-2010 y SL1453-2023).
En tal sentido, se cumplen los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para tener a la empresa pública demandada como responsable solidaria de la condena impartida por concepto de indemnización moratoria contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES Y GRAMA S.A.S y SEGOVIA TAVARES
LACIDES en calidad de integrantes del CONSORCIO MEDIDORES LS-IGRAMA, motivo suficiente para confirmar la decisión de primera instancia en este aspecto.
gestión y colaborar con las autoridades competentes conservación y reposición de recurso hídrico, f) operar y gestionar proyectos de saneamiento básico integral, manejo de residuos líquidos, sólidos y energía y mecanismos de desarrollo limpio, g) fijar, liquidar, facturar y recaudar tarifas de servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado de Bogotá", entre otras.
Al confirmarse la responsabilidad solidaria de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, pasa la Sala
resolver los demás cuestionamientos planteados por SEGUROS DEL ESTADO.
Sobre el riesgo inasegurable previsto en el artículo 1055 del Código de Comercio2, basta señalar que la póliza No. 12-45- 101067410, expedida por SEGUROS DEL ESTADO, garantiza "el cumplimiento general del contrato, el pago de salarios prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, la calidad del servicio, la calidad y correcto funcionamiento de los bienes suministrados, según contrato de prestación de servicios no. 1-05-30400-1405-2018", cuya vigencia se pactó entre el 28 de diciembre de 2018 al 28 de abril de 2022, sin que en su clausulado se haya excluido expresamente el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (archivo "25MemorialPoliza".). Luego, al tenerse como beneficiario de la cobertura de la póliza a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP es palmario
concluir que la referida indemnización si es asegurable, en virtud de la posibilidad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por ende, al configurarse la contingencia durante la vigencia del amparo contractual, SEGUROS DEL ESTADO es la llamada a garantizar el pago de la indemnización moratoria a favor del beneficiario de la póliza de cumplimiento, sin que exceda el valor de la suma asegurada (cláusula séptima, pág. 7, archivo "25MemorialPoliza").
Y frente a la excepción de prescripción contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio, la Sala se releva de su estudio en la medida en que a SEGUROS DEL ESTADO se le tuvo por no contestada
2 ARTÍCULO 1055. <RIESGOS INASEGURABLES>. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.
la demanda en decisión del 21 de marzo de 2023 (archivo "20AutoFijaFecha"), siendo el fenómeno juridico de la prescripción de aquellas excepciones que no se pueden declarar de oficio, sino que deben ser alegadas por la parte interesada en la oportunidad procesal correspondiente y, cuando no se proponga, se entenderá por renunciada (art. 282 del Código General del Proceso).
Finalmente, frente a la inconformidad del apoderado actor por la no imposición de costas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ en el trámite de primera instancia, para la Sala le asiste razón por cuanto el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la parte vencida en el proceso será condenada en costas procesales, tal y como ocurre en el presente asunto donde no prosperó la teoría del caso planteada en la contestación realizada por la entidad pública, siendo una consecuencia procesal de la acción promovida (CSJ SL4959-2016, SL1942-2021 y SL4205-2022).
En consecuencia, se adicionará esta condena, siendo obligación del juez a quo fijar las agencias en derecho en su oportunidad procesal. En todo caso, se advierte que el monto que se reconozca solo puede ser controvertible en la etapa regulada en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso.
No sucede lo mismo respecto de la solicitud de condena en costas en contra de SEGUROS DEL ESTADO por cuanto no fue objeto de acción por parte del demandante y su vinculación al proceso se produjo con ocasión del llamamiento en garantía realizado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. Por
ende, no es posible que la aseguradora asuma algún costo por concepto de costas y agencias en derecho del proceso ordinario. Quizás por el llamamiento, aspecto que no fue objeto de controversia.
Sin costas en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia en el sentido de CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP a pagar, junto
con los integrantes del CONSORCIO MEDIDORES LS-IGRAMA, las costas y agencias en derecho de la primera instancia. El monto a cargo de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
ESP deberá ser fijado por el a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN
Magistrada.
CARMEN CECILIA CORTES SÁNCHEZ
Magistrada.