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República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

1.  IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Radicación: 110013103024 2014 00541 02

Procedencia: Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito

Accionante: Luis Felipe Ballén Pachón

Accionado:              Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro.

Proceso:                    Acción de Tutela

Asunto: Impugnación Sentencia

Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 28 de enero de 2015. Acta 04.

2. PROPÓSITO DE LA DECISIÓN

Se dirime la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el 7 de octubre de 2014 dentro de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por LUIS FELIPE BALLÉN PACHÓN contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS  y GAS NATURAL FENOSA S.A., procedimiento al cual fueron vinculados MARY GARAVITO DE BALLÉN, HERNÁNDO BALLÉN GARAVITO, GLORIA NELLY SALGUERO LÓPEZ, HERMELINA LÓPEZ VACA y ARISTÓBULO QUINCHE MAHECHA.

  

3. ANTECEDENTES

Como supuestos fácticos de la solicitud de amparo expuso los que la Sala procede a compendiar:

El 4 de febrero de 2014,  en condición de propietario del inmueble ubicado en la calle 10 número 31-38 de esta ciudad, pidió a Gas Natural Fenosa S.A. E.S.P. romper la solidaridad legal respecto del pago de los consumos y conexión del servicio, porque con la inquilina, señora  Gloria  Nelly Salguero López, existe un convenio  en esos términos. Además, la empresa incumplió con la obligación de suspender el suministro  y nunca autorizó su instalación.

La reclamación se negó con fundamento en que no existió acuerdo de pago con la arrendataria, aseguran que sí cesaron el servicio, lo cual es contrario a la realidad, pues las facturas evidencian consumos durante cinco (5) meses posteriores a la fecha  de no cancelación. Por si fuera poco, aceptaron que con la arrendataria se hizo la conexión, quien cubrió únicamente esta instalación, endilgándole que como propietario debía erogar los consumos.

Mediante la Resolución  20148140081125 del 13 de junio de 2014, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la determinación de Gas Natural S.A. E.S.P. sin hacer un pronunciamiento de fondo, pues se limitó a señalar que carecía de legitimación para iniciar la vía administrativa, al no haber probado su condición de propietario.

Con lo anterior, la tutelada incumplió con la obligación establecida en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, pues no organizó el expediente  de manera completa, amén que no incluyó la autorización, el certificado de libertad y tradición, pese a que estaban en poder de la empresa de servicios públicos. Documentos con los cuales hubiera podido comprobar la titularidad de derecho de dominio sobre la heredad. Igualmente, la Superintendencia desatendió lo previsto en el artículo 74 ejúsdem al no haber ordenado la remisión completa  del  plenario  para   decidir el asunto.

Asegura que si la entidad tenía dudas acerca de la legitimación en la causa, pudo haber decretado pruebas de oficio, a fin de emitir un acto administrativo ajustado a derecho y no una respuesta que a todas luces resultó  evasiva o,  por lo menos, debió declararse inhibida, toda vez que aquel es un presupuesto para la decisión de mérito.

Por lo anterior, es notorio que la determinación de la convocada es constitutiva de una vía de hecho, pues carece de motivación frente a la ruptura de la solidaridad.

4. LA PRETENSIÓN

Ordenar a Gas Natural Fenosa S.A. E.S.P. remitir la totalidad del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que ésta, en un acto administrativo motivado se pronuncie sobre todos y cada uno de los  tópicos a los que alude la reclamación y los recursos.

5. CONTESTACIÓN AL AMPARO

5.1 El representante legal de Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. luego de relatar la actuación realizada con ocasión de la petición  presentada por el promotor para que se declarara que no estaba obligado a pagar las facturas en mora de la arrendataria, por haberse roto la solidaridad, acotó que  dentro del trámite se respetaron sus garantías constitucionales. Precisó que el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para atacar las decisiones que por esta vía fustiga, por lo que pidió desestimar la protección, como quiera que no se avizora la inminencia de un perjuicio irremediable, ya que el asunto controvertido es netamente económico.

5.2 El Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mencionó que en la resolución  20148140081125 del 13 de junio de 2014, se hizo un análisis ajustado a la normativa legal que gobierna la materia. Agregó que no es la acción sumarial el escenario idóneo para debatir las inconformidades frente a esa decisión, pues las críticas frente a la misma deben discutirse ante la jurisdicción. Por ende, solicita  denegar el amparo por no satisfacerse el principio de subsidiariedad.

5.3  Mary Garavito de Ballén  y Luis Felipe Ballén Garavito, en calidad de copropietarios del inmueble, coadyuvaron la solicitud de amparo con soporte en que está demostrado que la arrendataria llegó a un acuerdo de pago, por lo cual no es viable el cobro que se les hace. De otra parte, aducen que si bien  existen mecanismos para controvertir el acto administrativo proferido, tales trámites resultan onerosos y demorados, lo que no se compadece con el estado de salud y la avanzada edad del promotor.

6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Funcionaria Judicial negó el petitum, tras considerar que el gestor, tiene otros medios de defensa para hacer valer los derechos que estima vulnerados, concretamente, la  acción ordinaria, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intromisión del Juez de tutela.

7. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de la Juez a quo, el accionante solicitó su revocatoria. Reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor y agregó que es una persona de avanzada edad que padece quebrantos de salud, motivo por el cual, no sería justo someterlo a un proceso judicial, pues ello, además de ser un atropello, desconocería su condición de especial protección constitucional.

8. CONSIDERACIONES

8.1. Es competente esta Corporación para dirimir el sub examine según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 artículo 37 y 1382 del año 2000.

8.2 La tutela es un mecanismo jurisdiccional de carácter extraordinario y subsidiario, creado con el único propósito de proteger los derechos constitucionales de los miembros de la colectividad que resulten amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En este orden, ella únicamente procede cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial de sus prerrogativas fundamentales, o si, aún existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8.3. Prontamente, advierte la Sala que la acción sumarial resulta improcedente debido a que la resolución SSPP 20148140081125 del 13 de junio de 2014, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión 140261870_25477905 del 20 de febrero de 2014, expedida por Gas Natural S.A. E.S.P. es susceptible de ser controvertida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en cuyo escenario se consagra la facultad de solicitar como medida provisional la suspensión del act. Dicha institución, vale acotar, resulta idónea y eficaz para tramitar la pretensión del  ciudadano.

En efecto, por averiguado se tiene que la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria no está diseñada para reemplazar los causes destinados a obtener la satisfacción de los derechos, y menos aún convertirse en vía adicional o paralela de los procedimientos judiciales legalmente establecidos, pues ello resquebrajaría gravemente el sistema jurídico. Al respecto la honorable Corte Constitucional ha advertido “… que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente. Esta restricción no es caprichosa. En realidad, tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales….

En ese orden, la intervención del Funcionario  para dirimir asuntos que por ley  tienen  determinado trámite y cuentan con un Juez natural, está restringida para cuando el amparo se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que en el presente caso no se avizora habida cuenta que el promotor no manifestó interponerla en tal sentido, como tampoco se atisba un perjuicio inminente o que se encuentre en imposibilidad de ejercerlo.

Y es que si se  analiza con detenimiento la censura, prontamente se evidencia que  el perjuicio que aparentemente está sufriendo el promotor al no haberse accedió a la ruptura de la solidaridad en el pago del servicio público de gas natural, entraña una discusión netamente económica más no de tipo fundamental.

Aunado a lo anterior, el hecho de contar con 76 años de edad y padecer de hipertensión y diabetes –condiciones clínicas que no están demostradas en el plenario- en modo alguno hacen viable la protección deprecada.

8.4. Corolario, emerge palmar que la decisión de primera instancia merece ser confirmada.

9. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

9.1. CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del presente asunto el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de ésta ciudad.

9.2. NOTIFICAR a las partes la presente decisión por la vía más expedita posible.

9.3. REMITIR el expediente de tutela a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE,

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Magistrado

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